Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Leyes
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REFORMAS A LEY ESPECIAL SOBRE EXPLOTACIÓN DE PESCA

LEY N°. 13-L, aprobada el 07 de abril de 1970

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 10 de abril de 1970

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le confieren los Artículo 150 y 191 Inc. 9) Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1682 del seis de marzo de mil novecientos setenta, publicado en "La Gaceta", No. 56 de siete de marzo del mismo año,

Decreta:

Artículo 1.-Hacer las siguientes modificaciones o reformas a la Ley Especial sobre Explotación de la Pesca del veinte de enero de mil novecientos setenta y uno:

El Artículo 9 se leerá así: "Toda persona natural o jurídica nacional o extranjera que deseare dedicarse, excluyendo las operaciones de pesca, al procesamiento industrial, mediante plantas con capacidad suficiente para procesar, conservar y empacar la pesca en forma de productos aceptables en el mercado internacional, deberá presentar su solicitud de Habilitación de Planta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, quien queda facultado para autorizar o no su instalación; habida consideración de las plantas ya existentes, los requerimientos industriales en materia pesquera y la capacidad nacional de abastecimiento de productos de la pesca.

Los tenedores de Licencia de Pesca Comercial, que a la fecha de vigencia de esta ley no tuvieren instalada su propia plante en tierra, podrán operar sus respectivas licencias, abasteciendo de materias primas a las plantas industriales existentes o a las que en futuro se instalen mediante la habilitación de Planta que establece este artículo.

Las plantas industriales de productos de la pesca están sujetas a las disposiciones existentes, o que en futuro se dicten, respecto a normas sanitarias y de control de calidad de los productos; pudiendo el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, previa consulta, en su caso, con el Ministerio de Salud Pública, ordenar la cancelación temporal de operaciones, si las plantas industriales no cumplen con dichos requisitos.

Los beneficiarios de Habilitación de Planta, tiene facultad para exportar sus productos, previo pago de los impuestos correspondientes, sin perjuicio del derecho de exportar de los titulares de Licencias de Explotación de Pesca Comercial".

El artículo 10 se leerá así: "Al presentar su solicitud de Habilitación de Planta, el interesado deberá suministrar respecto de la planta los datos siguientes:

a) La ubicación y planos de la planta, indicando si el terreno donde vaya a fundarse es propio o ajeno;

b) La capacidad total de la planta que se proyecta, respecto del volumen de la materia prima a usarse y de los productos acabados, indicando las maquinarias de que se compondrá y el valor estimado de ellas;

c) El tamaño y clase de construcción de los edificios que tenga en proyecto para esa planta inicial y para los programas de desarrollo que tuviere planeados;

d) Los plazos necesarios para principiar y para concluir las obras de construcción e instalación;

e) El plazo para iniciar el funcionamiento de la planta; y

f) El monto total que corresponda a la inversión que se proponga realizar, indicando las etapas programadas y la fecha en que esta inversión deberá estar concluida".

Artículo 2.- El presente Decreto surte sus efectos desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional a los siete días del mes de abril de mil novecientos setenta.- A. SOMOZA D., Presidente de la República. - Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio".
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