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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional

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TEXTO CONSOLIDADO, CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL AGROPECUARIO

DECRETO EJECUTIVO Nº. 36-92, aprobado el 03 de marzo de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 10 de agosto de 2021

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 03 de marzo de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 36-92, Creación del Consejo Nacional Agropecuario, aprobado el 11 de junio de 1992 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 177 del 16 de septiembre de 1992, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1067, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN), aprobada el 03 de marzo de 2021.

CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL AGROPECUARIO

DECRETO Nº. 36-92

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que para contribuir a los objetivos de transformación de la estructura económica del agro en un marco de eficiencia económica, equidad social y aprovechamiento sostenido de los recursos naturales, es importante fortalecer la coherencia de la política sectorial agropecuaria con las políticas macroeconómicas y de otros sectores.

II

Que es necesario fortalecer la vinculación formal de las instituciones claves del Sector Público Agropecuario a través del establecimiento de una instancia rectora de las estrategias, políticas, planes y acciones gubernamentales en el ámbito del sector agropecuario.

III

Que es necesario definir claramente las funciones y responsabilidades de las instituciones del Sector Público Agropecuario.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

POR TANTO

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL AGROPECUARIO

CAPÍTULO I
Del Sector Público Agropecuario, Definición, Ámbito y Representación

Artículo 1 El Sector Público Agropecuario (SPA) está integrado por el Ministerio Agropecuario (MAG), el cual lo presidirá, el Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA), el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y el Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS).

Artículo 2 El sector agropecuario lo constituye un sistema de relaciones técnico-económicas y sociopolíticas concernientes a la disponibilidad y uso de la tierra y los recursos naturales renovables. Para los efectos del presente Decreto, el ámbito del sector agropecuario comprende las actividades agrícola, pecuaria, agroindustrial, agroforestal, acuicultural, pesquera, y en general las de aprovechamiento productivo de la tierra y los recursos naturales renovables.

Artículo 3 Es atribución del Ministro Agropecuario ejercer la función rectora de las estrategias, políticas, planes y acciones gubernamentales en el ámbito del sector agropecuario.

Artículo 4 Se designa al Ministro Agropecuario representante del Sector Público Agropecuario ante las diferentes dependencias e instancias del Gobierno, así como ante cualesquier otras instituciones públicas o privadas.

CAPÍTULO II
Del Consejo Nacional Agropecuario Integración y Atribuciones

Artículo 5 Créase el Consejo Nacional Agropecuario, el que se denominará abreviadamente "CONAGRO" como el foro oficial de coordinación y consulta del Sector Público Agropecuario (SPA).

Artículo 6 CONAGRO tendrá como función principal apoyar y asesorar al Ministro Agropecuario, actuando en su capacidad de rector de la actuación del Sector Público Agropecuario, en someter a las entidades e instancias del Gobierno que corresponda; las propuestas de estrategias, políticas y regulaciones de índole sectorial agropecuaria, así como de coordinar y armonizar las políticas, programas, proyectos y acciones que ejecutan las entidades del Sector Público Agropecuario.

Artículo 7 Son atribuciones de CONAGRO las siguientes:

a) Proponer, analizar, y considerar estrategias, políticas, y acciones específicas, para después ser sometidas por el Ministro Agropecuario, actuando como el Presidente de CONAGRO, a las entidades e instancias del Gobierno que corresponda.

b) Emitir instrucciones a su Secretaría Técnica con respecto a las prioridades sectoriales con la finalidad de orientar su actuación en la elaboración de estudios y recomendaciones a ser sometidas a la consideración eventual de CONAGRO.

c) Analizar y emitir su opinión sobre las iniciativas de proyectos de inversión pública y de cooperación técnica y financiera externa dirigidas al Sector Público Agropecuario, presentando a consideración del Gobierno de la República, a través de su Presidente, medidas tendientes a garantizar la coherencia sectorial de esas iniciativas.

d) Aplicar las disposiciones del Gobierno de la República sobre la preparación y ejecución del presupuesto sectorial agropecuario y proponer medidas para racionalizar el gasto público en el ámbito sectorial.

e) Velar porque el marco jurídico y organizativo del Sector Público Agropecuario mantenga la debida racionalidad institucional, y sirva como instrumento para promover y facilitar la actividad de los agentes privados del sector agropecuario.

f) Establecer e implementar mecanismos institucionales para garantizar que la preparación y ejecución de los planes anuales operativos de las entidades del Sector Público Agropecuario, respondan a las políticas definidas por el Gobierno de la República, así como también la identificación, negociación, y ejecución de proyectos sectoriales financiados con apoyo internacional.

g) Establecer las orientaciones para que las entidades del Sector Público coordinen la elaboración de sus respectivos presupuestos ordinarios y extraordinarios para gastos corrientes e inversiones, de acuerdo a las disposiciones del Gobierno de la República en el Ámbito Sectorial Agropecuario.

h) Conocer y dictaminar sobre temas específicos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno de la República.

Artículo 8 CONAGRO sesionará a solicitud de cualquiera de sus miembros, mediante convocatoria que deberá hacer su Presidente. Los miembros podrán delegar su representación en las personas que estén debidamente acreditadas para sustituirlos.

Artículo 9 CONAGRO contará con una Secretaría Técnica y un Comité Asesor de Cooperación Externa. Podrá contar además con otros órganos ejecutivos y consultivos para el desempeño de sus atribuciones, los cuales podrán ser creados y organizados por CONAGRO cuando sus miembros lo consideren necesario. CONAGRO gestionará los recursos presupuestarios y de cooperación externa para el adecuado funcionamiento de su estructura organizativa.

CAPÍTULO III
De la Secretaría Técnica de CONAGRO

Artículo 10 La Dirección General de Políticas del Ministerio Agropecuario (MAG) fungirá como Secretaría Técnica de CONAGRO y tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

a) Apoyar a CONAGRO en la identificación y priorización de iniciativas gubernamentales sobre aspectos económicos, financieros, tecnológicos, sociales e institucionales para el desarrollo sostenido del sector.

b) Identificar, elaborar y proponer a CONAGRO políticas y medidas específicas para incentivar y apoyar a la iniciativa privada en la inversión sectorial y la prestación de servicios a los productores.

c) Someter a consideración de CONAGRO estrategias, medidas de política y acciones específicas para la obtención y asignación de recursos necesarios para el desarrollo sostenido del sector.

d) Proponer a CONAGRO la realización de análisis y estudios necesarios para la definición e implementación de estrategias, políticas y programas sectoriales de mediano y largo plazo.

e) Apoyar a CONAGRO en la identificación y superación de restricciones y problemas que limitan la coordinada y efectiva implementación de la política sectorial.

f) Apoyar a CONAGRO, en la identificación, preparación y negociación de iniciativas de cooperación técnica y financiera internacional para el Sector Agropecuario, y especialmente las dirigidas a desarrollar y fortalecer la capacidad institucional de las entidades del Sector Público Agropecuario.

g) Colaborar con las entidades del Sector Público Agropecuario en la preparación y aprobación de sus planes operativos y presupuestos anuales, así como apoyar su ejecución.

h) Apoyar a las entidades del Sector Público Agropecuario en la modernización y gestión sectorial, institucional y proyectos de inversión.

i) Cumplir las demás funciones que CONAGRO le asigne en su carácter de entidad profesional asesora en el campo de estrategias, políticas y programas sectoriales.

CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales

Artículo 11 El Comité Asesor de Cooperación Externa de CONAGRO estará integrado en la forma y con el número de personas que CONAGRO decida y podrá invitar a participar en sus sesiones o actividades a representantes de organismos que prestan cooperación técnica y financiera externa, o a entidades públicas y privadas vinculadas al sector agropecuario. Para el funcionamiento de este Comité, CONAGRO contará con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Comité Asesor se reunirá periódicamente a iniciativa de su Coordinador.

Artículo 12 Las entidades públicas relacionadas en el Artículo 1 del presente Decreto están en la obligación de proporcionar a CONAGRO la información que éste requiera en función de las atribuciones asignadas.

Artículo 13 CONAGRO elaborará su propio Reglamento Interno, en el cual establecerá las normas para el funcionamiento de su estructura organizativa. Dicho Reglamento deberá ser presentado para su aprobación al Presidente de la República.

Artículo 14 El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 41-2004, Reforma del Decreto Nº. 36-92, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 110 del 7 de junio de 2004; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 43-2009, De Nombramiento y Delegación Interorgánica de Atribuciones a la Financiera Nicaragüense de Inversiones S.A. (FNI S.A.) para que se constituya en la Estructura Orgánica y Funcional que garantice el traspaso y legalidad de la concentración, ordenamiento y armonización de los recursos destinados al BANCO PRODUZCAMOS, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 114 del 19 de junio de 2009; 4. Ley Nº. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 134 del 17 de julio de 2012; y 5. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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