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Categoría normativa: Leyes
Materia: Gobernabilidad

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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE INMUNIDAD

LEY N°. 83, aprobada el 29 de octubre de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 09 de junio de 2021

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, de la Ley Nº. 83, Ley de Inmunidad, aprobada el 20 de marzo de 1990 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 61 del 27 de marzo de 1990, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

LEY DE INMUNIDAD

LEY Nº. 83

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DE INMUNIDAD

Capítulo I
De la Inmunidad

Artículo 1 Gozan de inmunidad mientras se encuentren en ejercicio de sus cargos:

1. Presidente y Vice-Presidente de la República.

2. Representantes Propietarios y Suplentes ante la Asamblea Nacional.

3. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

4. Magistrados Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral.

5. Ministros y Vice-Ministros de Estado.

6. Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales.

7. Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República.

Artículo 2 Se otorga pensión vitalicia a los ex-Presidentes y Ex-Vicepresidentes de la República, electos por voto popular directo a partir de 1984. Esta pensión será equivalente al sueldo que devenguen el Presidente y Vice-Presidente en ejercicio respectivamente.

Artículo 3 El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de la República la partida necesaria para dar cumplimiento al Artículo anterior.

Artículo 4 Los ex-Representantes ante la Asamblea Nacional, elegidos a partir de las elecciones de 1984, gozarán de inmunidad durante el año siguiente a la fecha en que cesaren en sus funciones.

Capítulo II
De las Quejas

Artículo 5 Las personas que se consideren afectadas por la actuación, en el ejercicio del cargo o en su carácter de personas particulares, de los funcionarios que gocen de inmunidad según lo dispuesto en la Constitución Política y en el Artículo 1 de esta Ley, se podrán recurrir de queja ante la Asamblea Nacional. En los casos de queja contra los Ministros y Vice Ministros de Estado, Presidente o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales la queja deberá ser interpuesta ante el Presidente de la República quien en un plazo de ocho días hábiles la remitirá a la Asamblea Nacional para su conocimiento y Resolución.

Artículo 6 Cuando se presente queja ante el Presidente de la República, éste por medio del Ministerio de la Presidencia recabará la información necesaria y la enviará a la Asamblea Nacional, ésta continuará la tramitación de la que la de conformidad al procedimiento que se establece en la presente Ley.

Artículo 7 Los funcionarios que gozan de inmunidad podrán, cuando se presente el caso, renunciar a este privilegio, si lo tienen a bien.

Artículo 8 Recibida en Secretaria de la Asamblea Nacional la que la enviada por el Presidente de la República o bien la que la presentada ante este Poder del Estado, informará de inmediato a la Junta Directiva y se tramitará conforme a los Artículos siguientes.

Capítulo III
Del Procedimiento

Artículo 9 La Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrará de inmediato una Comisión que estará integrada de conformidad a los criterios establecidos en la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, a fin de que se estudie y dictamine la que la presentada. El funcionario contra el que se presentó la queja, se le notificará de los términos de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haberse formado la Comisión, y se le dará audiencia ante ésta dentro del sexto día de notificado para que exprese lo que tenga a bien.

Artículo 10 El funcionario podrá defenderse personalmente o designar a quien estime conveniente para que lo defienda, tanto en la Comisión como en el Plenario.

Artículo 11 La Comisión abrirá a pruebas por veinte días, contados a partir del día de la audiencia, el que podrá ser prorrogado por diez días más, a solicitud de la Comisión o del interesado ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, vencido este término emitirá su dictamen dentro de los diez días siguientes. El dictamen será confirmando la procedencia de la queja o rechazándola.

Artículo 12 Presentado el dictamen de la Comisión ante el Plenario de la Asamblea Nacional se deberá pronunciar sobre el mismo aceptándolo o rechazándolo, el Presidente le dará intervención al funcionario o a quien éste haya designado para su defensa.

Artículo 13 Si la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de votos de la totalidad de los Representantes confirma la procedencia de la queja, procederá a suspender la inmunidad del funcionario recurrido. En caso de que desestime la queja, no podrá ser interpuesta nueva queja sobre los mismos hechos.

Artículo 14 La Secretaría de la Asamblea Nacional deberá extender certificación sobre la decisión tomada, respecto al dictamen a las autoridades o personas interesadas.

Capítulo IV
Disposiciones Finales

Artículo 15 El funcionario que goza de inmunidad podrá ser detenido cuando se le encuentre en flagrante delito; tendrá casa por cárcel hasta que la Asamblea Nacional dicte su resolución. La resolución de la Asamblea Nacional no podrá exceder de 60 días posteriores a la detención.

Artículo 16 En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.

Artículo 17 Se deroga la Ley de Inmunidad, Decreto Nº. 441, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 139 del 20 de junio de 1980, sus reformas y el Reglamento de la misma.

Artículo 18 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto, téngase como Ley de la República. - Publíquese y Ejecútese. - Managua, veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, "Año de la Paz y la Reconstrucción". - Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 110, Reformas a la Ley de Inmunidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 191 del 5 de octubre de 1990; 2. Ley Nº. 140, Ley de Inmunidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 113 del 15 de junio de 1992; 3. Ley Nº. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 13 del 19 de enero de 2000; y 4. Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 6 de febrero de 2007.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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