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Sin Vigencia
DISPOSICIÓN RELATIVA AL RAMO DE GANADERÍA
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 16 de mayo de 1902
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1663 de 31 de mayo de 1902
Disposición relativa al ramo de ganadería
Presidente de la República,
Considerando: que es un deber del Gobierno dar disposiciones que garanticen à los propietarios en el ramo de ganadería, evitando el fraude que à diario se comete y para hacer efectiva la ley que reglamenta el traspaso de los ganado,
Decreta:
Art. 1º — Ninguna persona podrá usar en sus animales de asta ó casco, señal, marca, fierro ó contra fierro iguales, ó que sean de algún modo semejantes á los que use otra persona en un mismo departamento ó en las inmediaciones de este con otro. Habiendo dos ó más personas que actualmente se encuentren en el caso expresado, se obligará á mudar de señal, marea, fierro ó contra fierro, á las de menor tiempo en el uso de ello y en caso de igualdad, á las que tengan menos animales. Si también hubiere igualdad en el número de éstos, se decidirá la preferencia por sorteo, practicado por el Alcalde, á presencia de los interesados si citados comparecen.
Art. 2º — Los que sean obligados á mudar de señal, marca, fierro ó contra fierro, deberán hacerlo, respecto de la primera, inmediatamente, y respecto de los otros, dentro de sesenta días contados desde que sean requeridos por la autoridad respectiva.
Art. 3° — Es prohibido el uso de señal, figura de lanza, ó en que se cercene verticalmente la mitad de la oreja de la res, al menos.
Art. 4º — El que contravenga á lo prescrito en los artículos precedentes, incurrirá en una multa de diez á cincuenta pesos, la que se repetirá en caso de reincidencia.
Art. 5º — Ningún herrero ni persona alguna podrá fabricar fierro, marca ó contra fierro sin autorización escrita del Alcalde respectivo, bajo la multa de veinticinco á cincuenta pesos.
Art. 6° — Los Jefes Políticos ordenarán, a la mayor brevedad, que los Alcaldes de su comprensión formen tablas de todos los fierros, marcas ò contra fierros, que usen dentro de la localidad. En estas tablas, se dibujarán de un tamaño regular los indicados fierros, mareas y contra fierros, y se expresarán los nombres y apellidos de sus dueños, los nombres de sus fincas, y el rumbo y distancia á que, se encuentren de sus respectivas localidades. Los dueños son obligados á presentar al Alcalde los fierros, marcas y contra fierros para su dibujo; bajo la pena, de diez pesos de multa; y deben contribuir, para la impresión de las tablas, con un peso por cada pieza.
Art. 7º — Concluidas, dichas tablas, las enviarán los Alcaldes al Jefes Político con el dinero colectado, y estos funcionarios las harán imprimir inmediatamente en suficiente número de ejemplares, para todas las oficinas de la República y propietarios de fierros, marcas y contra fierros.
Art. 8º — El mismo Jefe Político impondrá veinticinco pesos de multa al Alcalde que se muestre moroso en la formación de las tablas.
Art. 9º — No se podrá comprar ganados; sin contra fierro del dueño y constancia del mismo ó su representante y dos testigos de honradez notoria. En estas constancias, debe dibujarse el fierro del vendedor y expresarse el sexo del animal vendido.
Art. 10 — El Fiel de rastro que deje destazar reses sin llenar los requisitos legales, incurrirá en la pena de diez pesos de multa por cabeza. En caso de reincidencia perderá su empleo.
Art. 11 — Ninguna persona podrá ejercer el oficio de destazador, sin autorización escrita del Alcalde, quien no la concederá si no es justificándosele previamente por el interesado, que es honrado y cumplido en sus negocios de ganados. La infracción de este artículo, hará incurrir al que destace en la multa de veinte pesos.
Art. 12 — El destazador que reincidiese en la compra de ganados, sin los requisitos legales, será privado del oficio.
Art. 13 — Es prohibido, sin permiso del dueño ó mandatario, introducirse á sitio ajeno, aunque esté abierto, ó á potrero ó terreno cercado, bajo la pena de cinco pesos de multa en el primer caso, y de diez en los demás. Estas multas serán aumentadas en veinte pesos, cuando el que se introduzca tome leña, madera, zacate ó cualquier otro producto del terreno, sin perjuicio de las penas señaladas para el hurto, si el valor de éste excediese de diez pesos.
Art. 14 — El que arranque postes de cercas ó desprenda los alambres de éstas, será multado en diez pesos.
Art. 15 — Los que den fuego á los campos ó propiedades ajenas sin estar autorizados por sus dueños ó representantes, incurrirán en la multa de veinticinco á cien pesos, según la magnitud del daño.
Art.16 — Los dueños, personeros ó mandadores podrán aprender y deberán presentar inmediatamente á la autoridad; á los que encuentren infringiendo cualquiera de las de las disposiciones de los tres artículos anteriores.
Art. 17 — Siempre que un operario se queje de repetidas introducciones á su terreno ó potrero, y que necesite de intervención directa de la autoridad para contenerlas, ésta le proporcionará un Agente y los gendarmes necesarios, para expiar y aprehender á los infractores. El interesado, por vía de sobresueldo, dará al Agente y gendarmes igual cantidad que las que le paga la Nación.
Art.18 — Las multas que por esta ley se impongan, serán sin perjuicio de las penas establecidas en las leyes comunes, para los casos de delitos; y si los reos no tuvieren con qué pagarlas, se conmutarán con trabajos de obras públicas, á razón de un peso por cada día. En todo caso, así las multas como las obras públicas, serán en beneficio de la respectiva localidad.
Art. 19 — El Alcalde y Director de Policía à quienes corresponde la ejecución de esta ley, procederán gubernativamente. De las resoluciones que dicten, habrá apelación para ante los Jefes Políticos, excepto el caso en que la multa impuesta no exceda de diez pesos. También son competentes para la aplicación de estas multas, los Jueces de la Mesta, pero con tal que no pasen de diez pesos.
Dado en el Palacio del Ejecutivo — Managua, dieciséis de Mayo de 1902 — J. S. Zelaya — El Ministro de Policía, Fernando Abaunza.
(1) Se publicó de nuevo por haber salido errada en esta edición, nuevamente se publicó en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1776 del 02 de agosto de 1902.
La Ley N°. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la materia de Empresa, Industria y Comercio, en su Anexo III, Registro de Normas sin vigencia, define esta publicación como base.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.