Sin Vigencia
SE ESTABLECE EL CONTROL DE TODA CLASE DE IMPORTACIONES
DECRETO EJECUTIVO N°. 7, aprobado el 20 de septiembre de 1939
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 206 del 23 de septiembre de 1939
No. 7
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo de 9 de Septiembre corriente para limitar y dictar las medidas convenientes sobre importaciones de artículos y mercaderías de cualquier clase,
Decreta:
Art. 1o —Se establece el control de toda clase de importaciones, con sujeción a las siguientes reglas:
a) —Para poder importar mercaderías o productos del exterior se necesita autorización o permiso previo del Contralor del Cambio.
El Interesado al solicitar la autorización, debe presentar tres tantos de la nota da pedido, con detalle de la mercadería, precio de cada artículo y su valor total, precio total del pedido CIF puerto nicaragüense, indicando además el nombre y domicilio de la casa a que se pide, lo mismo que el verdadero origen de la mercadería.
Un tanto del pedido quedará archivado en la Comisión de Control y los otros dos, una vez autorizada la importación, serán entregados al interesado, quien enviará un tanto al exterior para presentarlo y entregarlo al Cónsul respectivo, conservando el otro para presentarlo y entregarlo a la Aduana correspondiente.
b) —Los pedidos de mercaderías cuyo valor exceda de Doscientos Dólares ($ 200.00), moneda de los Estados Unidos de América, sólo podrán hacerse mediante pago bajo carta de Crédito irrevocable,
c) —Las autorizaciones de importación por más de Doscientos Dólares ($ 200.00), moneda de los Estados Unidos de América concedidas por el Contralor del Cambio, serán entregadas al interesado por medio del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., contra pago en córdobas de la carta de crédito a que se refiere el ordinal anterior.
d) —El Contralor del Cambio no concederá permiso para Importación alguna de mercaderías o productos del exterior sin Informe previo del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., sobre disponibilidad de divisas para atender al pago de la importación,
e)— Las autorizaciones de pedidos de mercaderías expedidas por el Contralor serán válidas por tres meses a contar de su fecha, plazo que el Contralor podrá restringir o ampliar, según las circunstancias, al librar las autorizaciones respectivas. Trascurrido el plazo fijado en cada caso, la autorización queda caduca y sin valor y los Cónsules y Aduanas no tomarán en consideración esas autorizaciones para los fines reglamentarios del Control de Importaciones.
f) —Las autorizaciones extendidas por el Contralor de Cambios, una vez que se haya hecho uso de ellas, serán del vueltas al Contralor por los Cónsules y Aduanas de la República.
Art. 2o— Los Cónsules de Nicaragua no visarán las correspondientes facturas y las Aduanas de la República no registrarán las mercaderías, cuando no se les presente y entregue la autorización del pedido extendida por el Contralor del Cambio.
Art. 3o— Quedan sujetas al permiso previo del Contralor del Cambio, las importaciones de mercaderías y productos que no hayan sido embarcados con destino a Nicaragua antes de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. Respecto a estas mismas importaciones, los interesados presentarán dentro de diez días, copla de cada pedido y los documentos que acrediten la fecha real del mismo.
El Contralor del Cambio con presencia de los documentos que presente el Interesado, y las necesidades racionales del mercado, podrá autorizar la importación de mercaderías aunque no hayan sido embarcadas con anterioridad a la vigencia de este Decreto,
Art. 4o— Quedan eximidas de la autorización previa del Contralor del Cambio las importaciones de artículos que traiga contigo cualquier pasajero como equipaje y para uso personal y no para negocio y las muestras sin valor comercial, todo de acuerdo con las leyes de Aduana.
Art. 5o— Respecto a las operaciones de cambio y de importación de mercaderías y productos del exterior que efectúen personas o entidades bajo condiciones, especiales y protegidos por concesiones, contratos o arreglos existentes con anterioridad a la vigencia de este Decreto, queda facultada la Comisión de Control para establecer la forma y condiciones en que se deben efectuar tales operaciones.
Art. 6o — Queda facultada la Comisión de Control para la reglamentación del presente Decreto.
Art. 7o— Este Decreto empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta», (Diario Oficial).
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencia, a los veinte días del mes de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve. — A. SOMOZA. — E l Ministro de Hacienda y Crédito Público. — J. J. Sánchez R.