Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 732, “LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA”
LEY N°. 789, aprobada el 17 de abril de 2012
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 24 de abril de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 732, “LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA”
Artículo Primero: Reforma del artículo 15 de la Ley No. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”.
Refórmese el artículo 15 de la Ley No. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto del año 2010 respectivamente, el que se leerá así:
“Art. 15. Integración, Nombramiento y Ratificación.
El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente del Banco, quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República, en consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea Nacional. En ausencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo sustituirá el Viceministro de dicha cartera. Asimismo, habrá cuatro miembros suplentes que sustituirán a los cuatro miembros titulares, los cuales serán nombrados y ratificados de conformidad con el mismo procedimiento establecido para los miembros titulares.
El Presidente del Banco y todos los demás miembros del Consejo Directivo, con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, ejercerán sus cargos por períodos de cinco años, pudiendo ser reelegidos. Los períodos se contarán a partir de la fecha de cada ratificación por la Asamblea Nacional.
En caso que el Presidente o cualquiera de los miembros del Consejo Directivo del Banco cesen por cualquier causa en el ejercicio de sus funciones antes de la expiración de su período, los nombrados para sucederlos únicamente completarán el remanente del periodo respectivo.
En caso que expiren los períodos del Presidente del Banco Central o cualquier otro miembro del Consejo Directivo, sin que hayan sido nombrados o ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el nuevo nombramiento y éste haya sido ratificado.
El cargo de miembro del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, con excepción del Presidente del Banco y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, es incompatible con cualquier otro cargo público, salvo la docencia en instituciones educativas del Estado o del Sector Privado.
En caso que se inicien causas judiciales, incluyendo los recursos de amparo, en contra del Consejo Directivo o de sus miembros, por sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos, por ministerio de ley serán representados legalmente por el Presidente del Banco. Se excluyen las causas penales.
La forma de integración al Consejo de los miembros suplentes y todo lo relacionado con los derechos y obligaciones de los miembros suplentes deberá ser regulado por el Reglamento Interno del Consejo Directivo.
En base al artículo 138 numeral 30 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y al artículo 134 de la Ley No. 606 “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, el nombramiento hecho por el Poder Ejecutivo del Presidente del Banco Central de Nicaragua, deberá ser ratificado por la Asamblea Nacional con el voto favorable del sesenta por ciento (60%) de sus integrantes. El resto de los demás miembros del Consejo Directivo, con la excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, serán ratificados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional.
El Presidente de la República enviará los nombramientos de todos los miembros del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de expiración de los cargos correspondientes. Los nombramientos enviados por el Presidente de la República para su ratificación a la Asamblea Nacional deberán ser remitidos para su análisis, informe y dictamen a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto”.
Artículo Segundo: Reforma del artículo 42 de la Ley No. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.
Refórmese el artículo 42, de la Ley No. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, el que se leerá así:
“Art. 42 Contenido y Especificaciones de los Billetes.
Los billetes que emita el Banco Central deberán llevar la leyenda “Banco Central de Nicaragua”, el número de Resolución del Consejo Directivo en la que conste la aprobación de la emisión, las firmas en facsímile del Presidente del Banco y del Ministro de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra especificación que determine el Consejo Directivo”.
Artículo Tercero: Vigencia y publicación.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de Abril del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.