LEY ELECTORAL
Aprobada el 06 de marzo de 2025
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 46 del 10 de marzo de 2025
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1242
LEY ELECTORAL
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ELECCIONES
Artículo 1 La presente Ley es de carácter constitucional y regula:
1. Los procesos electorales para las elecciones de:
a. Co-Presidenta y Co-Presidente de la República.
b. Diputados y diputadas ante la Asamblea Nacional.
c. Diputados y diputadas ante el Parlamento Centroamericano.
d. Las y los miembros de los consejos de las regiones autónomas de la Costa Caribe.
e. Alcaldes, alcaldesas, vicealcaldes y vicealcaldesas municipales.
f. Las y los miembros de los concejos municipales.
2. Las resoluciones relativas a los partidos políticos en:
a. El ejercicio del derecho ciudadano de organizar partidos políticos o afiliarse a ellos con la finalidad de participar, optar y ejercer cargos públicos.
b. La obtención y cancelación de la personalidad jurídica de los partidos políticos y la resolución de sus conflictos.
c. El derecho ciudadano a constituir partidos políticos regionales, exclusivamente para participar en los procesos regionales electorales de las regiones autónomas de la Costa Caribe.
3. Cuestiones relativas al funcionamiento administrativo del órgano electoral, de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley.
Las resoluciones que se dicten sobre los procesos electorales y partidos políticos no serán objeto de recurso ordinario ni extraordinario fuera del Sistema Electoral.
Artículo 2 El Consejo Supremo Electoral se encargará de organizar, dirigir y supervisar las elecciones de autoridades señaladas en el artículo anterior de la presente Ley, todo de acuerdo con la Constitución Política, las leyes de la materia y las regulaciones que al efecto se dicten.
Artículo 3 Las elecciones se celebrarán de acuerdo a lo siguiente:
1. Las elecciones generales tendrán lugar el primer domingo después del dos de noviembre del año electoral correspondiente, en las que se elegirán:
a. Co-Presidente y Co-Presidenta de la República.
b. Diputados y diputadas nacionales ante la Asamblea Nacional.
c. Diputados y diputadas departamentales y regionales ante la Asamblea Nacional.
d. Diputados y diputadas por Nicaragua ante el Parlamento Centroamericano.
2. Las elecciones municipales tendrán lugar un año después de las elecciones generales, el primer domingo después del dos de noviembre, en las que se elegirán:
a. Alcaldes, alcaldesas, vicealcaldes y vicealcaldesas.
b. Las y los miembros de los concejos municipales.
3. Las elecciones regionales se llevarán a cabo el primer domingo del mes de marzo del año electoral que le corresponda para el Consejo Regional Autónomo de la Costa Caribe Norte y el Consejo Regional Autónomo de la Costa Caribe Sur.
TÍTULO II
ÓRGANO ELECTORAL
CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO ELECTORAL
Artículo 4 El Órgano Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral y las siguientes instancias electorales subordinadas:
1. Los consejos electorales de los departamentos y de las regiones autónomas de la Costa Caribe.
2. Los consejos electorales municipales.
3. Los centros de votación.
4. Las juntas receptoras de votos.
Artículo 5 El Consejo Supremo Electoral está integrado por seis magistradas o magistrados, elegidos por la Asamblea Nacional para un período de seis años propuestos por la Presidencia de la República o por los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional.
El Consejo Supremo Electoral tiene un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, propuestos por la Presidencia de la República, los que serán juramentados por la Asamblea Nacional por un período de seis años.
En la elección de las y los magistrados se deberá asegurar la equidad y práctica de género del cincuenta por ciento hombres y cincuenta por ciento mujeres.
Se elegirá a cada magistrado o magistrada con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional.
El plazo para presentar las candidaturas será de siete días contados a partir de la convocatoria hecha por la Asamblea Nacional para dicha elección.
Si no hay candidatas o candidatos presentados por la Presidencia de la República, bastarán los propuestos por los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional.
Artículo 6 Para ser magistrado o magistrada del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua. En el caso del que haya adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos seis años antes de verificarse la elección para el cargo.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
4. Haber residido de forma continua en el país los seis años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período, por mandato oficial del Estado, cumpla misión diplomática, trabaje en organismos internacionales o realice estudios en el extranjero.
Artículo 7 No podrán ser magistrados o magistradas del Consejo Supremo Electoral:
1. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los candidatos o candidatas a Co-Presidente o Co-Presidenta de la República. En el caso de que ya se encuentren electos o electas, estarán inhibidos de ejercer sus funciones durante todo el proceso electoral.
2. Los y las que ejerzan cargo de elección popular o sean candidatos o candidatas a alguno de ellos. En el primer caso deberá renunciar al ejercicio del mismo antes de la toma de posesión.
3. Los ligados entre sí, con vínculos conyugales o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
4. Los y las que violenten o hayan violentado los Principios Fundamentales contemplados en la Constitución Política.
Artículo 8 Los magistrados y magistradas del Consejo Supremo Electoral gozan de inmunidad durante el período para el que fueron electos.
Artículo 9 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Convocar, organizar y dirigir los procesos electorales en todas las circunscripciones.
2. Declarar los resultados y la validez de las elecciones, o en su caso, la nulidad total o parcial de las mismas.
3. Notificar la declaración a las y los candidatos electos, otorgarles las credenciales respectivas y darles posesión de sus cargos.
4. Aprobar e implementar la totalidad de las normativas, reglamentos y manuales que se utilizarán en el proceso electoral.
5. Elaborar y aprobar el Calendario Electoral.
6. Reglamentar todo lo referente a:
a. La campaña electoral.
b. Financiamiento estatal o privado a los partidos políticos o alianzas de partidos políticos.
c. Propaganda y encuestas electorales conforme normativas aplicables para este fin.
7. Nombrar a las y los miembros de los consejos electorales departamentales y regionales, con base en la experiencia y conocimientos técnicos y profesionales.
8. Dictar las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía, de conformidad con las Leyes de la materia.
9. Normar y organizar la Cartografía Electoral y el Padrón Electoral. Publicar la exacta ubicación de los centros de votación y el área de su circunscripción en cualquier medio de comunicación social y en la página web del Consejo Supremo Electoral.
10. Asegurar la publicación del registro de electores y habilitar la búsqueda de los mismos en la página web o en cualquier otra forma de difusión digital.
11. Autorizar la constitución de alianzas de partidos políticos de conformidad con la presente Ley, dentro del plazo que para ello defina el Consejo Supremo Electoral.
12. Validar las calidades establecidas de las y los candidatos a cargos de elección popular.
13. Solicitar el nombramiento de la o del Fiscal Electoral Específico al Ministerio Público.
14. Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.
15. Conocer y resolver en última instancia las resoluciones que dicten los consejos electorales subordinados y de las reclamaciones o impugnaciones que presenten los partidos políticos; contra estas no habrá recurso ordinario ni extraordinario.
16. Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley.
17. Suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos establecidos en la presente Ley.
18. Cancelar la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos establecidos en la presente Ley.
19. Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de las o los representantes legales y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
20. Tutelar los deberes y derechos establecidos en la Ley Electoral:
a. De las y los ciudadanos.
b. De los partidos políticos y alianzas de partidos políticos.
c. De las y los candidatos a cargos de elección popular.
21. Organizar, normar, dirigir y mantener bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, los registros locales del estado civil de las personas, y la Cedulación Ciudadana.
El funcionamiento de las oficinas de los registros del Estado Civil de las Personas, será regulado técnica y metodológicamente por el Consejo Supremo Electoral. Las y los registradores a cargo de estas oficinas en cada municipalidad serán nombrados por la Dirección General del Registro Central del Estado Civil de las Personas del Consejo Supremo Electoral.
El Consejo Supremo Electoral debe tomar las medidas necesarias para mantener actualizados los procesos de identificación ciudadana de todos los y las nicaragüenses.
22. Nombrar al Secretario o Secretaria General, a directoras o directores generales, a la Secretaria o Secretario de Actuaciones del mismo.
23. Conocer y resolver sobre las licitaciones, así como convenios y contratos de suministros o servicios que sean necesarios.
24. Dictar su propia normativa.
25. Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
Todo ello de conformidad a lo establecido en la Constitución Política y las leyes.
Artículo 10 Los magistrados y magistradas del Consejo Supremo Electoral tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional en sesión plenaria, previa promesa de Ley.
Artículo 11 El quórum del Consejo Supremo Electoral se formará con cuatro de sus miembros y las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría. Únicamente requerirán la votación favorable de cuatro de sus miembros las decisiones siguientes:
1. El nombramiento o la destitución de las o los miembros de los consejos electorales departamentales, regionales y municipales.
2. El otorgamiento, la suspensión o la cancelación de personalidad jurídica a un partido político.
En caso de empate el voto del Presidente o Presidenta definirá la votación.
Artículo 12 El Consejo Supremo Electoral consultará con las organizaciones políticas antes de publicar el calendario y la normativa de ética electoral.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL
Artículo 13 Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Supremo Electoral:
1. Presidir el Consejo y convocarlo por iniciativa propia o a solicitud de cuatro de sus miembros.
2. Ejercer la representación oficial y legal del Consejo.
3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.
4. Proponer para su aprobación por el Consejo:
a. El nombramiento del Secretario o Secretaria de Actuaciones del mismo.
b. El nombramiento del Secretario o Secretaria General y los directores o directoras generales y las y los coordinadores técnicos administrativos departamentales y regionales.
c. El Anteproyecto de Presupuesto, tanto el ordinario como el de los procesos electorales.
d. Las demás que le confieren la Ley y las resoluciones del Consejo.
Artículo 14 Corresponde al Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo, las atribuciones siguientes:
1. Sustituir al Presidente o Presidenta en caso de ausencia temporal.
2. Las demás que le señale el Consejo.
Artículo 15 Son funciones de los demás magistrados y magistradas:
1. Participar en las sesiones y en la toma de resoluciones del Consejo con voz y voto.
2. Auxiliar al Presidente o Presidenta en el ejercicio de sus funciones y ejercer las que por resolución del Consejo se les asigne.
CAPÍTULO III
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES
Artículo 16 Para la organización de los procesos electorales, existirá en cada departamento y Región Autónoma, un Consejo Electoral Departamental o Regional, así como un Consejo Electoral Municipal por cada municipio del país. Cada uno de estos consejos estará integrado por un Presidente o una Presidenta y dos miembros.
Para la conformación de estas estructuras se debe asegurar la equidad y práctica de género, tanto en el nombramiento de las presidencias como en su composición, de tal manera que el cincuenta por ciento (50%) sea presidido por mujeres y el cincuenta por ciento (50%) sea presidido por hombres. Los nombramientos se realizarán con base en la experiencia y el conocimiento técnico y profesional.
Las y los miembros de los consejos electorales departamentales o regionales tomarán posesión de su cargo al menos dos meses antes del día de la elección y cesarán en sus funciones veinte días después de las elecciones.
Los consejos electorales municipales deberán estar integrados a más tardar quince días después de haber tomado posesión las y los miembros de los consejos electorales departamentales o regionales y cesarán en sus funciones, diez días después de efectuadas las elecciones.
El nombramiento de las y los coordinadores de centros de votación y de las y los integrantes de las juntas receptoras de votos lo hará el Consejo Electoral Municipal, preservando la equidad y práctica de género definida anteriormente. Los nombramientos se realizarán con base en la experiencia y el conocimiento técnico y profesional.
La instalación de las y los coordinadores de los centros de votación y la integración de las juntas receptoras de votos se hará conforme al Calendario Electoral.
Artículo 17 Los miembros de los consejos electorales departamentales, regionales o municipales, las y los coordinadores de centro de votación y miembros de las juntas receptoras de votos, deben:
1. Ser nicaragüenses.
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3. Haber nacido o haber residido en el departamento, región o municipio correspondiente, al menos los dos años anteriores a la fecha en que se verifique la elección.
4. Ser mayor de 18 años.
Artículo 18 El o la Presidenta del Consejo Electoral Departamental, Regional o Municipal convoca y preside el Consejo Electoral del que es miembro.
Artículo 19 El quórum de los consejos electorales se formará con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con la concurrencia de dos de sus miembros. En caso de empate, el o la Presidenta tendrá doble voto.
Artículo 20 Para la validez de las sesiones ordinarias de los consejos electorales, el o la Presidenta deberá convocar de manera oral, por escrito, físico o digital, con veinticuatro horas de anticipación, indicando día, lugar y hora de sesión, así como la agenda a tratarse.
En caso de sesiones extraordinarias bastará la previa convocatoria por cualquier medio.
Cuando se inicie la campaña electoral deberán declararse en sesión permanente, hasta que reciban y entreguen a la instancia electoral el informe de cierre de las elecciones en las circunscripciones que les correspondan.
Artículo 21 Los consejos electorales departamentales o regionales tendrán las siguientes atribuciones:
1. Juramentar en su cargo a las y los miembros de los consejos electorales municipales.
2. Otorgar las credenciales a las y los fiscales de los consejos electorales municipales de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos.
3. Proporcionar a los consejos electorales municipales en presencia de las y los fiscales debidamente acreditados de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral, las boletas de votación, formularios de actas y demás documentos, así como los materiales para atender los requerimientos de la jornada electoral.
4. Verificar que en cada Centro de Votación se fije en el exterior del local el listado de las y los electores incluidos en el respectivo Padrón Electoral.
5. Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen desarrollo y culminación de las elecciones en su circunscripción.
6. Denunciar ante autoridad competente las violaciones a la legislación electoral cometidas por particulares o funcionarías y funcionarios públicos.
7. Vigilar el correcto funcionamiento de la organización electoral de su circunscripción.
8. Recibir de los consejos electorales municipales de su Circunscripción Departamental o Regional todos los documentos y todos los materiales utilizados y no utilizados durante las votaciones, los que deberán ser enviados al Consejo Supremo Electoral.
9. Revisar y validar la suma aritmética de las actas de los consejos electorales municipales correspondientes, y elaborar la sumatoria departamental, en lo que corresponda.
10. Dar inmediato aviso al Consejo Supremo Electoral y a la autoridad policial correspondiente, de cualquier alteración del orden público que en alguna forma amenace la transparencia y libertad del sufragio.
11. Admitir, tramitar y resolver los recursos interpuestos ante su autoridad por los y las representantes debidamente acreditados de las organizaciones políticas participantes en la elección.
12. Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen desarrollo y culminación de las elecciones en su circunscripción.
13. Todas las demás que emanen de esta Ley, las disposiciones, normativas y reglamentos del Consejo Supremo Electoral.
Artículo 22 Son atribuciones de los consejos electorales municipales:
1. Nombrar y juramentar a los coordinadores de Centro de Votación y a las y los miembros de las juntas receptoras de votos de su circunscripción, de acuerdo con la presente Ley, asegurando que se apliquen los principios de alternancia y de equidad y práctica de género, desarrollados en la normativa correspondiente.
2. Entregar las credenciales a las y los fiscales de partidos políticos o alianzas de partidos políticos, acreditados en las juntas receptoras de votos, Centro de Cómputo y rutas electorales de su respectiva circunscripción, conforme a lo establecido en la presente Ley y respectivas normativas.
3. Asegurar la publicación de la exacta ubicación de los centros de votación y el área de su circunscripción, de acuerdo a lo establecido en el Calendario Electoral y que se coloque en el exterior de cada local el listado de las y los electores incluidos en el respectivo Padrón Electoral.
4. Sustituir a las y los miembros de las juntas receptoras de votos, cuando sea necesario para asegurar su funcionamiento.
5. Adoptar las medidas necesarias para el buen desarrollo y culminación de la elección en su circunscripción.
6. Recibir del Consejo Electoral Departamental o Regional de su circunscripción todo el material electoral que corresponde a las juntas receptoras de votos, así como su remisión, en presencia de las y los fiscales acreditados.
7. Recibir de los miembros de las juntas receptoras de votos, todos los documentos y materiales usados durante las votaciones, para su envío al respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, en presencia de las y los fiscales acreditados.
8. Garantizar que se transmitan los resultados electorales de las actas de escrutinio al Consejo Supremo Electoral, en presencia de las y los fiscales acreditados.
9. Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones, quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por el o la fiscal debidamente acreditado de cada organización política participante en la elección y los que se interpongan ante las juntas receptoras de votos, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
10. Revisar y corregir de oficio, la suma aritmética de los votos de las actas de escrutinio de las juntas receptoras de votos de su circunscripción.
11. Remitir al Consejo Electoral Departamental o Regional correspondiente las actas recurridas con sus respectivos paquetes y expedientes electorales para que sean resueltos.
12. Las demás que le confieran el Consejo Supremo Electoral o el Consejo Electoral Departamental o Regional en su caso, y la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS CENTROS DE VOTACIÓN Y DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Artículo 23 El Consejo Supremo Electoral definirá la demarcación cartográfica para el proceso electoral sobre la base de datos poblacionales y territoriales. En cada demarcación territorial establecerá la ubicación definitiva de un centro de votación.
En cada Centro de Votación el Consejo Supremo Electoral habilitará tantas juntas receptoras de votos como sean necesarias, ante las que convocará a ejercer su derecho a voto a no menos de seiscientos electores. En caso de los centros de votación con menos de seiscientos electores en su Padrón Electoral se conformará una sola Junta Receptora de Votos, con la cantidad total de electores.
Los centros de votación funcionarán en centros escolares, casas comunales y edificios públicos. En casos excepcionales, el Consejo Supremo Electoral podrá mediante resolución administrativa habilitar otros locales.
Artículo 24 Cada Junta Receptora de Votos estará contenida dentro de la circunscripción asignada a los centros de votación. Cada Junta se instalará en el Centro de Votación, el día y la hora fijados por el Consejo Supremo Electoral, el que garantizará los recintos de votación necesarios para cada Junta.
Artículo 25 Las juntas receptoras de votos estarán integradas por un Presidente o Presidenta y dos miembros.
Artículo 26 La Junta Receptora de Votos tendrá quórum con la mayoría de sus miembros y para sus decisiones bastarán dos votos coincidentes; en caso de empate, la o el Presidente o quien lo sustituya en su caso, tendrá doble voto.
Artículo 27 Son atribuciones de las juntas receptoras de votos:
1. Verificar las credenciales de sus miembros, así como de las y los fiscales y funcionarios o funcionarías auxiliares acreditados ante su Junta Receptora de Votos.
2. Garantizar el ejercicio de sus funciones a los fiscales de partidos o alianzas participantes en todos los momentos del proceso en la Junta Receptora de Votos donde fueron acreditados.
3. Verificar que las y los ciudadanos que se presenten a ejercer su derecho al voto se encuentren registrados en el Padrón Electoral de su Junta Receptora de Votos.
4. Autorizar, de acuerdo a la Ley, la votación de las y los militares, policías, fiscales y personal técnico electoral.
5. Garantizar el ejercicio del sufragio libre, secreto y directo.
6. Garantizar que los votos sean depositados en la urna correspondiente.
7. Realizar el escrutinio de los votos.
8. Garantizar el orden en el recinto correspondiente, durante todo el proceso de elección.
9. Recibir y remitir al Consejo Electoral Municipal los recursos y quejas conforme a lo establecido en la presente Ley.
10. Permitir durante toda su actuación el acceso al local de los o las acompañantes electorales debidamente acreditados.
11. Conformar al término del escrutinio de la votación el expediente electoral que deberá integrarse con la documentación siguiente:
a. Original del Acta de Constitución y apertura.
b. Original del Acta de Cierre de la votación.
c. Original de las actas de escrutinio.
d. Los escritos de recursos y quejas recibidos, si los hubiere.
12. Al finalizar el escrutinio, conformar el Paquete Electoral, que deberá contener en sobre cerrado y por separado:
a. Las boletas utilizadas.
b. Las boletas sobrantes no utilizadas.
13. El Paquete Electoral en su envoltura deberá ser firmado por las y los miembros de la correspondiente Junta Receptora de Votos y voluntariamente por los fiscales acreditados de los partidos o alianza de partidos.
14. Conformar el Expediente del Registro de Votantes, que debe contener:
a. El Padrón Electoral.
b. Las Hojas Anexas.
c. Las constancias, documentos y/o listados de electoras o electores acreditados por el Ejército de Nicaragua, la l Nacional y del Ministerio del Interior que ejercieron su derecho al voto en las juntas receptoras de votos, sin estar inscritos en el Padrón Electoral correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y las normativas específicas que para tal fin apruebe el Consejo Supremo Electoral.
d. El listado de las y los ciudadanos cedulados no empadronados que ejercieron su derecho al voto en la Junta Receptora de Votos sin estar inscritos en el Padrón Electoral respectivo, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y las normativas específicas que para tal fin apruebe el Consejo Supremo Electoral.
15. Los y las miembros de la Junta Receptora de Votos deberán llevar el o las actas de escrutinio al Centro o Área de Transmisión Municipal para su transmisión al Consejo Supremo Electoral.
16. Una vez transmitida el o las actas de Escrutinio, los y las miembros de la Junta Receptora de Votos deberán trasladar al Área de Recepción y Archivo del Centro de Cómputo Municipal el Expediente Electoral, el Expediente del Registro de Votantes y el Paquete Electoral.
17. Las demás que le señalen la presente Ley y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.
CAPÍTULO V
FISCALES
Artículo 28 Para la inscripción, votación, escrutinio y demás actos conexos al proceso electoral, cada partido político o alianza de partidos que tenga candidatos y candidatas inscritos tiene derecho a nombrar una o un fiscal y su respectivo suplente ante el Consejo Supremo Electoral, los consejos electorales departamentales y municipales, las juntas receptoras de votos y los centros de cómputos.
Para la inscripción y acreditación de las y los fiscales, el Consejo Supremo Electoral debe poner a disposición de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos, aplicaciones digitales que aseguren una presentación ágil y ordenada, así como cualquier otro desarrollo que haciendo uso de las nuevas tecnologías se considere oportuno para tal fin.
Para la solicitud de acreditación de sus fiscales, cada partido político o alianza de partidos políticos deberá garantizar que en sus listados el cincuenta por ciento (50%) de sus fiscales sean mujeres y el cincuenta por ciento (50%) sean hombres, asegurando la alternancia entre propietarias, propietarios y suplentes.
Artículo 29 El trámite de solicitud de incorporación de las y los fiscales de las juntas receptoras de votos se podrá hacer hasta treinta días antes de la elección, ante los respectivos consejos electorales municipales o el Consejo Supremo Electoral, los que entregarán las acreditaciones con fotografías, a más tardar diez días antes de las elecciones a las o los respectivos representantes legales de los partidos o alianzas de partidos políticos.
Artículo 30 La falta de nombramiento de uno o varios fiscales por parte de las organizaciones participantes, en una o más de las instancias electorales no desacredita ni impide el funcionamiento de las mismas.
Artículo 31 En casos excepcionales definidos por el Consejo Supremo Electoral, y a más tardar cuatro días antes de las elecciones, los partidos políticos y/o alianzas de partidos políticos podrán solicitar la sustitución de fiscales. El Consejo Supremo Electoral resolverá y entregará estas credenciales a más tardar cuarenta y ocho horas antes de la hora fijada para el inicio de la votación.
Artículo 32 Las y los fiscales nombrados en sus respectivas instancias de conformidad con el artículo anterior tendrán, en cada caso, las siguientes facultades:
1. En la Junta Receptora de Votos, cada fiscal acreditado podrá estar presente en el local y fiscalizar el funcionamiento de la Junta durante el día de la votación.
2. En la Junta Receptora de Votos, cada fiscal acreditado podrá solicitar al Presidente o Presidenta de la Junta copia legible de las actas de Apertura, de su Constitución, de Cierre de las Votaciones y del Escrutinio de los votos.
3. En la Junta Receptora de Votos, cada fiscal acreditado podrá acompañar a los miembros de la Junta, a la transmisión de las actas de escrutinio, la entrega de éstas y demás documentos al Consejo Electoral Municipal respectivo.
4. Cada Fiscal Departamental o Regional acreditado, podrá estar presente en el Centro Departamental o Regional de Cómputos correspondiente para fiscalizar la recepción y procesamiento de los documentos que acreditan los resultados de las votaciones.
5. Cada Fiscal Nacional acreditado podrá estar presente en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo Supremo Electoral y fiscalizar la recepción y procesamiento de la transmisión de las actas de escrutinio de las juntas receptoras de votos y las actas de sumatoria de los consejos electorales municipales, departamentales o regionales.
6. Las y los fiscales acreditados en las juntas receptoras de votos, y en los consejos electorales municipales, departamentales o regionales podrán hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conveniente, las cuales deben ser firmadas por ellos o ellas. La negativa a firmar las actas no invalida las mismas.
7. La o el fiscal acreditado en la instancia correspondiente, podrá interponer los recursos consignados en la presente Ley, firmando el acta respectiva para darle el debido trámite al recurso.
8. Las demás que le señalen las leyes y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES PREPARATORIAS
Artículo 33 El Consejo Supremo Electoral, elaborará en consulta con las organizaciones políticas que gozan de personalidad jurídica, un Calendario Electoral con la debida antelación para cada elección, señalando entre otras actividades el término, el desarrollo, el procedimiento de la campaña electoral y el día de las votaciones.
Dentro de las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, el Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el Calendario Electoral por causas de caso fortuito o fuerza mayor, en consulta con las organizaciones políticas participantes.
El Calendario Electoral será publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 34 El Consejo Supremo Electoral suministrará noventa días antes de las elecciones, a cada uno de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos participantes, las demarcaciones cartográficas y la ubicación de los centros de votación, la cual debe hacerse en atención a criterios estrictamente técnicos. Las organizaciones políticas participantes tendrán quince días para presentar sus objeciones. El Consejo Supremo Electoral tendrá quince días más para resolverlas.
Las demarcaciones y ubicaciones de los centros de votación no podrán ser modificadas dentro del plazo establecido de sesenta días antes de la fecha de las elecciones, salvo por razones de fuerza mayor.
Artículo 35 El Consejo Supremo Electoral deberá constituir el Padrón Electoral conforme lo establece la presente Ley.
Artículo 36 La ciudadana o ciudadano cuando obtenga su Cédula de Identificación Ciudadana quedará incorporado al Padrón Electoral e inscrito en el Centro de Votación en el cual le corresponda votar, de acuerdo a su domicilio.
Artículo 37 El Consejo Supremo Electoral debe asegurar la adquisición de la cantidad suficiente de tinta indeleble para cada proceso electoral.
Artículo 38 Muestras al azar de la tinta serán analizadas por los representantes nacionales de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos ante el Consejo Supremo Electoral de previo a su distribución.
Artículo 39 Una vez publicados los listados definitivos de las y los candidatos de cada uno de los procesos electorales, se procederá a validar con los representantes nacionales de los partidos políticos y alianzas de partidos políticos, la correcta utilización de sus símbolos distintivos en la boleta electoral.
Artículo 40 Una vez concluida la etapa de diseño y validación se mandarán a imprimir asegurando en ellas todas las medidas de seguridad para evitar su falsificación o reproducción indebida, el control exhaustivo durante su impresión, empaque y distribución.
Durante el empaque de las boletas electorales en la imprenta, se debe asegurar y comprobar que cada paquete de boletas contenga la cantidad exacta establecida para cada Junta Receptora de Votos.
En todo este proceso deben garantizarse las condiciones para la fiscalización por parte de los partidos políticos y alianzas de partidos políticos.
Artículo 41 El Consejo Supremo Electoral debe elaborar para cada proceso electoral las normativas y manuales necesarios para las debidas capacitaciones y las instrucciones para todo el personal electoral.
Artículo 42 El Consejo Supremo Electoral establecerá un programa de capacitación en cada proceso electoral, abierto a todos los partidos políticos o alianzas de partidos políticos.
Artículo 43 El Consejo Supremo Electoral debe tomar todas las medidas administrativas para asegurar la adquisición y disposición de todos los equipos, licencias, productos o materiales necesarios para cada proceso electoral.
Para la importación de materiales, suministros, equipos y cualquier tipo de bienes para uso dentro de los procesos electorales, el Consejo Supremo Electoral gozará de Franquicia Aduanera, para ello la Dirección General de Servicios Aduaneros deberá atender la solicitud de manera expedita.
Artículo 44 El Presupuesto General de la República contemplará la asignación necesaria para cada proceso electoral.
TÍTULO III
DE LAS Y LOS CIUDADANOS
CAPÍTULO I
DERECHOS ELECTORALES
Artículo 45 Para ejercer el derecho al sufragio las y los ciudadanos deberán:
1. Estar en pleno goce de sus derechos.
2. Presentar su Cédula de Identificación Ciudadana vigente.
3. Estar inscritos en el Padrón Electoral.
4. Seguir los procedimientos establecidos por la Ley Electoral y las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.
CAPÍTULO II
DEL PADRÓN ELECTORAL
Artículo 46 En los procesos electorales regulados en la presente Ley, se utilizará:
1. La Cédula de Identificación Ciudadana otorgada de acuerdo con la Ley de Identificación Ciudadana.
2. El Padrón Electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral incluirá:
a. Número de la Cédula de Identificación Ciudadana.
b. Nombres y apellidos.
c. Sexo.
d. Dirección del domicilio, debiendo indicar departamento y municipio.
Artículo 47 El Padrón Electoral se constituirá con todos los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses que han ejercido su derecho al voto al menos en una de las dos últimas elecciones generales, o en cualquiera de los otros procesos electorales que se hayan producido entre ellas.
Artículo 48 Las y los ciudadanos cedulados, que no aparezcan en el Padrón Electoral de su circunscripción, podrán solicitar de manera directa o electrónica su incorporación a éste. El Consejo Supremo Electoral atenderá las solicitudes de manera permanente, hasta el cierre del Padrón Electoral.
Una vez vencido este plazo, y únicamente el día de la elección, las y los ciudadanos cedulados que no estén incluidos en el Padrón Electoral tienen el derecho de solicitar su inclusión en el Padrón del Centro de Votación que le corresponde, según su último domicilio electoral registrado.
En ese Centro se le remitirá a la Junta Receptora de Votos designada para tal fin, presentando su Cédula de Identificación Ciudadana. Sin más trámite, la Junta Receptora de Votos lo registrará de inmediato en los documentos que el Consejo Supremo Electoral destine para ese propósito, permitiéndole ejercer el voto.
Para los efectos del párrafo anterior, el Consejo Supremo Electoral debe garantizar el listado de ciudadanas y ciudadanos cedulados del Centro de Votación que no están en el Padrón Electoral y las condiciones para asegurar su ejercicio al voto.
Artículo 49 El Consejo Supremo Electoral publicará en los centros de votación el Padrón Electoral Preliminar respectivo, al menos noventa días antes de la fecha de votación, y entregará copia digital a las organizaciones políticas participantes.
Artículo 50 El Padrón Electoral se cerrará sesenta días antes de las elecciones, con lo cual se formará el Padrón y la Plataforma Electoral definitivos. El Consejo Supremo Electoral entregará el Padrón y la Plataforma a los partidos políticos participantes, cuarenta y cinco días antes de las elecciones.
Artículo 51 Solamente podrán votar en una Junta Receptora de Votos las y los ciudadanos registrados en el respectivo Padrón Electoral Definitivo, así como quienes, de acuerdo al mecanismo que define esta ley, se incorporen el día de las elecciones.
TÍTULO IV
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 52 Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público constituidos por ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses. Tendrán sus propios principios, programa político y propósitos. Se regirán por sus estatutos y reglamentos, sujetos a la Constitución Política y las leyes.
Los partidos políticos y alianzas de partidos políticos deberán asumir, promover, defender e incorporar en sus estatutos los Principios Fundamentales establecidos en la Constitución Política; su incumplimiento es motivo para la cancelación de su personalidad jurídica por parte del Consejo Supremo Electoral.
Artículo 53 Son derechos de los partidos políticos:
1. Organizarse libremente en todo el territorio nacional.
2. Difundir sus principios y programas políticos sin restricciones ideológicas, salvo las consignadas en la Constitución Política.
3. Hacer proselitismo.
4. Dictar sus propios estatutos y reglamentos.
5. Opinar sobre los asuntos públicos con sujeción a las leyes.
6. Nombrar y sustituir en cualquier tiempo a sus representantes ante las instancias electorales.
7. Presentar ante la Secretaría de Actuaciones del Consejo Supremo Electoral sus listados de candidatos y candidatas a cargos de elección popular, para su calificación.
8. Tener su propio patrimonio.
9. Constituir y disolver alianzas entre sí.
10. Realizar reuniones privadas en el marco de la Ley.
11. Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con esta Ley y demás leyes de la materia.
12. Acreditar su Directiva Nacional o Regional ante el Consejo Supremo Electoral, así como representantes oficiales en cualquier instancia de los procesos electorales, de acuerdo con el reglamento respectivo.
13. Fiscalizar todas las actividades del Proceso Electoral por medio de las y los fiscales que designen, de conformidad con la presente Ley.
14. Recibir del Consejo Supremo Electoral toda la información necesaria para dar seguimiento a la trazabilidad de la maleta electoral, desde el Almacén Electoral Nacional hasta cada Junta Receptora de Votos.
15. Para cumplir con lo anterior, el Consejo Supremo Electoral, haciendo uso de las nuevas tecnologías, deberá desarrollar mecanismos que permitan conocer oportunamente la ubicación de cada maleta electoral.
16. Recibir fondos públicos en concepto de reembolso de campaña, de acuerdo a las normas y reglamentos establecidos para tal fin por la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 54 Son deberes de los partidos políticos:
1. Cumplir con la Constitución Política y las leyes.
2. Promover los Principios Fundamentales de la Constitución Política.
3. Garantizar la mayor participación de las y los ciudadanos en los procesos de elección de sus autoridades y de candidatos y candidatas para las diferentes elecciones en que participen como partido político.
4. Cumplir con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.
5. Respetar los resultados de las elecciones, sin detrimento de hacer uso de los recursos que la Ley les confiere.
6. Impulsar y promover el Estado de Derecho y la vigencia de los derechos humanos.
7. Definir, en presencia del Consejo Supremo Electoral, la integración de sus instancias nacionales, departamentales o regionales, y municipales, así como la modificación o revocación de los mismos.
8. Informar al Consejo Supremo Electoral, en un plazo máximo de treinta días toda modificación de sus estatutos y/o reglamentos.
9. Participar en todas las elecciones contempladas en la presente Ley a través de la presentación de las respectivas candidaturas. El incumplimiento de esta disposición causará la pérdida de su personería jurídica.
10. No recibir financiamiento ni donaciones privadas o públicas provenientes del extranjero.
11. Garantizar la equidad y práctica de género, asegurando el cincuenta por ciento (50%) de mujeres y hombres en la integración de sus juntas directivas a todos los niveles y candidaturas a cargos de elección, fiscales y en todas sus instancias.
12. No participar, provocar ni promover la violencia o cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público o impedir el funcionamiento regular de las instancias de administración pública.
13. No participar, provocar y/o promover actos que menoscaben la Constitución Política y las Leyes, que inciten a la injerencia extranjera en los asuntos internos y/o que demanden la aplicación de sanciones económicas en perjuicio de Nicaragua.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 55 Solo los y las nicaragüenses tienen derecho a constituir e integrar los partidos políticos.
Artículo 56 Para constituir un partido político, los y las ciudadanas interesados deberán informar al Consejo Supremo Electoral, presentando el calendario de la celebración de asambleas en las que elegirán a sus directivas nacionales, departamentales o regionales, y municipales con el objeto que el Consejo designe a un representante para verificar las elecciones.
Para obtener personalidad jurídica las y los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Escritura Pública de constitución de la agrupación política.
2. El nombre del partido que están constituyendo y el emblema que lo diferenciará claramente de los demás partidos políticos legalmente existentes. Ningún partido político podrá utilizar los símbolos de otros partidos políticos.
3. Los principios, programas y estatutos deben estar en armonía con lo establecido en la Constitución Política.
4. El patrimonio.
5. El nombre de su representante legal y su suplente, quienes deberán ser nicaragüenses.
6. Constituir directivas nacionales con un número no menor de diez miembros.
7. Constituir directivas departamentales y de las regiones autónomas conforme a la División Político Administrativa, con un número no menor de ocho miembros cada una.
8. Constituir directivas municipales, con un número no menor de seis miembros cada uno, en todos los municipios del país.
9. Las asambleas donde se elijan las directivas a que se refiere el presente artículo, deberán ser verificadas por un representante del Consejo Supremo Electoral, debidamente nombrado para tal efecto.
Artículo 57 Los requisitos señalados en el artículo anterior se presentarán ante la Secretaría de Actuaciones del Consejo Supremo Electoral.
Artículo 58 En las regiones autónomas de la Costa Caribe podrán conformarse partidos regionales, cuyo ámbito de acción estará limitado al territorio de una o ambas regiones autónomas.
Los requisitos serán los mismos establecidos para los partidos nacionales, referidos exclusivamente a la división político administrativa de las regiones autónomas de la Costa Caribe.
Los partidos regionales podrán postular candidatas y candidatos para alcaldes, alcaldesas, vicealcaldes, vicealcaldesas, concejales municipales y miembros de los consejos regionales de las regiones autónomas de la Costa Caribe, así como diputados y diputadas para cada Región Autónoma.
CAPITULO III
DE LA CANCELACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 59 El Ministerio Público, los Órganos de Fiscalización y Control, otros partidos políticos o la ciudadanía podrán solicitar al Consejo Supremo Electoral la cancelación de la personería jurídica de los partidos políticos que violenten la Constitución Política y las leyes. Sobre esto, el Consejo Supremo Electoral también tiene la facultad de proceder de oficio.
Artículo 60 Son causales de suspensión el incumplimiento de las Normas Éticas de la campaña electoral y/o las contempladas en los estatutos de cada partido.
Artículo 61 Son causales de cancelación:
1. La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el artículo sobre las causales de suspensión.
2. La violación a las disposiciones que sobre el origen y uso del financiamiento se establecen en la Ley para los partidos políticos en cuanto a sus responsabilidades.
3. Por autodisolución del partido político o por fusión con otro.
4. No participar en las elecciones que se convoquen.
5. Que el partido o sus candidatos reciban donaciones prohibidas por la Ley.
6. El incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente Ley.
7. Cuando uno o varios de sus directivos violenten la Constitución Política, las leyes o sus propios estatutos y que no sean removidos de sus cargos.
Artículo 62 Una vez cancelada la personalidad jurídica de un partido político, no podrá constituirse con ese mismo nombre en un plazo no menor de seis años.
Artículo 63 De las resoluciones definitivas que en materia de partidos políticos dicte el Consejo Supremo Electoral en uso de sus facultades, no cabe recurso alguno.
TÍTULO V
DE LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS
CAPÍTULO I
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS ALIANZAS ELECTORALES
Artículo 64 Los partidos políticos con personalidad jurídica podrán constituirse en alianzas de partidos políticos y participar en las elecciones correspondientes bajo el nombre, bandera y emblema del partido político integrante de la alianza que decidan. El partido escogido será quien encabece dicha alianza.
Artículo 65 Para la presentación de candidatos y candidatas los partidos políticos o alianzas de partidos políticos someterán al Consejo Supremo Electoral una solicitud que deberá contener:
1. La certificación en que conste la personalidad jurídica.
2. El nombre de su representante legal y el de su respectivo suplente.
3. La identificación de la elección o elecciones en que participarán.
4. Las listas de los y las candidatas presentadas por el o la representante legal del partido político, que al menos contendrán:
a. Domicilio,
b. Sexo,
c. Lugar y fecha de nacimiento,
d. Tiempo de residir en el municipio, departamento o región, según el caso,
e. Copia de la Cédula de Identificación Ciudadana correspondiente o certificación de la instancia respectiva de que ésta se encuentra en trámite por cada candidato o candidata,
f. El nombre del cargo para el que se les propone.
5. Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su identificación de conformidad a lo prescrito en la presente Ley.
Artículo 66 El Consejo Supremo Electoral, recibirá la lista propuesta de candidatas y candidatos por parte de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos, para su posterior validación y aprobación. Una vez verificados los requisitos, el Consejo procederá al registro provisional de las candidaturas.
El partido político que forme parte de una alianza electoral no podrá postular candidatas o candidatos propios en la elección donde participe la alianza de la que forme parte.
Los partidos o alianzas de partidos políticos deberán inscribir candidatos y candidatas para todas las elecciones y cargos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley.
Artículo 67 No pueden ser inscritos como candidatos o candidatas a los cargos de elección quienes no llenen las calidades, tengan impedimentos o lo tengan prohibido de conformidad con la Constitución Política y las leyes.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 68 Los partidos políticos o alianzas de partidos políticos deberán presentar candidatos y candidatas en todas las circunscripciones de la elección en que participen.
Para las elecciones generales, los partidos políticos deberán obligatoriamente inscribir candidatos y candidatas en todas las circunscripciones.
Para las elecciones regionales y municipales es obligatoria la inscripción de candidatos y candidatas en al menos el ochenta por ciento (80%) de los municipios o circunscripciones regionales. Igualmente en estos municipios o circunscripciones deberán inscribir al menos el ochenta por ciento (80%) del total de las candidaturas.
Ningún ciudadano o ciudadana podrá ser inscrito por partido político o alianza de partidos políticos para más de una candidatura.
Los partidos políticos o alianzas de partidos políticos que participen en las elecciones para diputados y diputadas de la Asamblea Nacional y del Parlamento Centroamericano, Regionales y Municipales, deberán presentar en sus listas de candidatos y candidatas un cincuenta por ciento (50%) de hombres y un cincuenta por ciento (50%) de mujeres ordenados de forma equitativa y de manera alterna.
Las y los electos mediante sufragio universal por listas cerradas propuestas por partidos políticos o alianzas de partidos políticos, que se cambien de partido político o alianza de partidos políticos por el o la que fueron electos para el ejercicio de su cargo, perderán su condición de electo o electa debiendo asumir el escaño una o un suplente. El Consejo Supremo Electoral procederá de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 69 Cuando el Consejo Supremo Electoral niegue una solicitud de inscripción de un candidato o candidata, lo notificará al partido político o alianza de partidos políticos dentro de los tres días siguientes a la resolución, para proceder a corregir o sustituir si corresponde.
Si la notificación se hace dentro de los últimos cinco días del período de inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo de cinco días improrrogables a partir del día de la notificación para reponer o corregir.
Una vez finalizado el período de inscripción, el Consejo Supremo Electoral inscribirá a los candidatos y candidatas y publicará las listas de estos en La Gaceta, Diario Oficial una sola vez, con el fin de que las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral puedan impugnar dentro de los siguientes tres días.
Transcurrido el término y no se interponga recurso alguno o hayan sido resueltos los presentados, el Consejo Supremo Electoral mandará a publicar la lista definitiva de candidatos y candidatas en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 70 Los partidos políticos utilizarán las mismas casillas asignadas en las últimas elecciones generales. El Consejo Supremo Electoral asignará las casillas a los nuevos partidos políticos, a partir de la primera casilla que esté disponible.
TÍTULO VI
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 71 Durante la campaña electoral, cuya apertura y cierre fijará el Consejo Supremo Electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos políticos que presentaron candidatos y candidatas, desarrollarán las actividades encaminadas a obtener los votos de los y las ciudadanas explicando sus principios ideológicos, sus programas políticos, sociales y económicos y sus plataformas de gobierno.
El Consejo Supremo Electoral coordinará con los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos en las elecciones.
Artículo 72 La campaña electoral tendrá una duración máxima de sesenta días. El Consejo Supremo Electoral establecerá en el Calendario Electoral la duración para cada campaña.
Artículo 73 Durante la campaña electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos políticos, además de su propaganda ordinaria, podrán:
1. Publicar libros, revistas, folletos, panfletos, hojas sueltas, afiches, rótulos y otros similares.
2. Hacer uso de los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos; aplicaciones digitales y redes sociales.
3. Realizar actividades proselitistas de diversa índole de acuerdo con las leyes vigentes y con las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.
4. Altavoces fijos y en vehículos, entre las siete de la mañana y las ocho de la noche.
5. Mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios similares que podrán fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa autorización del o la propietaria o morador.
Toda propaganda electoral deberá identificar al partido político o alianza de partidos políticos que la emita. La propaganda impresa deberá llevar pie de imprenta.
Se prohíbe difundir propaganda electoral que dañe o pretenda dañar la integridad de las candidatas y candidatos inscritos o que signifique un llamado a la abstención o a la violencia.
Artículo 74 Los partidos políticos o alianzas de partidos políticos deberán acreditar ante el Consejo Supremo Electoral a un o una representante con su respectivo suplente para los efectos de la campaña electoral.
Artículo 75 Para todas sus actividades dentro del período de campaña, los partidos políticos o alianzas de partidos políticos se regirán por las leyes de la materia.
Artículo 76 Durante las campañas electorales, el Consejo Supremo Electoral emitirá la normativa correspondiente al uso de los medios de comunicación social por parte de los partidos políticos.
Artículo 77 La campaña electoral concluirá a las seis de la tarde del día anterior de las votaciones.
CAPÍTULO II
DEL FINANCIAMIENTO DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
Artículo 78 El Estado destinará una asignación específica para reembolsar los gastos de campaña de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos, de acuerdo al siguiente detalle:
1. ELECCIONES GENERALES: El uno por ciento (1 %) de los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República, del año correspondiente, distribuido de acuerdo a los votos válidos obtenidos en la elección presidencial.
2. ELECCIONES MUNICIPALES: El cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República, del año correspondiente, distribuidos de acuerdo a la sumatoria de todos los votos válidos obtenidos en las elecciones de alcaldes o alcaldesas y vicealcaldes o vicealcaldesas.
3. ELECCIONES REGIONALES: El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República, del año correspondiente, distribuidos de acuerdo a la sumatoria de votos válidos obtenidos en las elecciones en ambas regiones autónomas.
Para obtener el reembolso, los partidos políticos o alianzas de partidos políticos deben rendir cuentas en forma documentada y detallada ante la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Supremo Electoral.
Artículo 79 El Consejo Supremo Electoral, previa aprobación de la Contraloría General de la República, autorizará el reembolso a cada partido político o alianza de partidos políticos y lo comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que lo haga efectivo.
Artículo 80 Los partidos políticos, alianzas de partidos políticos o cualquiera de sus candidatos o candidatas, podrán recibir donaciones de personas naturales y jurídicas nicaragüenses, de conformidad a los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Supremo Electoral.
Los partidos políticos, alianzas de partidos políticos o cualquiera de sus candidatos o candidatas, no podrán recibir bienes o recursos de ningún tipo de instituciones estatales o mixtas, sean éstas nacionales o extranjeras; ni de privados cuando sean estos extranjeros o de nacionales estando estos en el extranjero. No podrán recibir donaciones de ningún tipo de entidades extranjeras para ningún fin.
Artículo 81 Las donaciones privadas directas en efectivo a los partidos políticos, alianzas de partidos políticos o cualquiera de sus candidatos o candidatas, deberán depositarse en cuentas especiales, abiertas en cualquiera de las instituciones del Sistema Financiero Nacional, por cada partido político o alianzas de partidos políticos. Estas cuentas deberán ser reportadas al Consejo Supremo Electoral en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas después de la apertura de la cuenta.
Artículo 82 La documentación de las donaciones privadas, en efectivo o en especie, a los partidos políticos, alianzas de partidos políticos o cualquiera de sus candidatos o candidatas será pública. La documentación de estas donaciones en especie o efectivo deberá estar a disposición de la Contraloría General de la República.
Artículo 83 Los partidos políticos, alianzas de partidos políticos o cualquiera de sus candidatos o candidatas no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
1. Donaciones privadas anónimas.
2. Donaciones provenientes de entidades estatales, autónomas o descentralizadas, nacionales, departamentales, regionales, o municipales.
3. Donaciones de entidades extranjeras de cualquier índole.
Artículo 84 A los partidos políticos, alianzas de partidos políticos o cualquiera de sus candidatos o candidatas que reciban donaciones prohibidas, el Consejo Supremo Electoral cancelará la personería jurídica, sin perjuicio de otras sanciones establecidas en la ley y las penales que correspondan para las autoridades y/o representantes de los partidos que intervinieron en el hecho.
A las personas jurídicas que realicen donaciones prohibidas por esta Ley, el Consejo Supremo Electoral impondrá una multa equivalente a cuatro veces el monto de la donación ilícita, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en esta ley y las penales que corresponda para los propietarios, directores, gerentes, directivos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho.
Alas personas naturales que realicen donaciones prohibidas por esta Ley, el Consejo Supremo Electoral impondrá una multa equivalente a cuatro veces el monto de la donación ilícita, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley y las penales que corresponda, y serán inhabilitadas para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en elecciones por el término de seis años. También quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos por el término de seis años.
Todo ciudadano o ciudadana, partido político, alianzas de partidos políticos o cualquiera de sus candidatos o candidatas y/o las instituciones que están facultadas por la Ley, podrán interponer la denuncia respectiva sobre estos hechos a las autoridades competentes, las que procederán de acuerdo a la Ley.
Las sanciones penales serán impuestas por la autoridad judicial competente de acuerdo con el procedimiento ordinario y las multas deberán enterarse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a favor del Consejo Supremo Electoral.
Artículo 85 Para la importación de equipos y materiales para la propaganda electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos políticos gozarán de franquicia aduanera, previa autorización del Consejo Supremo Electoral. La Administración General de Aduanas deberá darle cumplimiento inmediato a dicha autorización.
CAPÍTULO III
DE LAS NORMAS ÉTICAS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
Artículo 86 La propaganda electoral deberá ceñirse a los valores, principios y derechos consignados en la Constitución Política y los preceptos contenidos en la Normativa de Ética Electoral.
La propaganda de las organizaciones políticas sobre sus programas de gobierno, deberá contener los valores y principios en que se sustentan.
Se prohíbe denigrar, ofender o descalificar a las y los candidatos. Las acciones penales por injurias y calumnias cometidas en contra de los candidatos y candidatas serán procesadas de conformidad con la legislación común.
Artículo 87 El Consejo Supremo Electoral emitirá la Normativa de Ética Electoral, en consulta con los partidos políticos, a más tardar treinta días antes del comienzo de la campaña electoral.
TÍTULO VII
DE LA VOTACIÓN
CAPÍTULO I
DEL CENTRO DE VOTACIÓN, LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS Y LA EMISIÓN DEL VOTO
Artículo 88 Las juntas receptoras de votos funcionarán en los centros de votación que para ese efecto cree y haga del conocimiento público el Consejo Supremo Electoral conforme la Ley y normativas.
Los centros de votación que por caso fortuito o fuerza mayor tengan que cambiar su ubicación dentro de su delimitación territorial, podrán hacerlo previa autorización del Consejo Supremo Electoral mediante solicitud del Consejo Electoral Municipal, tramitada a través del Consejo Electoral Departamental o Regional de la circunscripción correspondiente.
Artículo 89 Las ciudadanas y los ciudadanos concurrirán a depositar el voto en la Junta Receptora de Votos en cuyo Padrón Electoral se encuentren registrados o registradas.
Únicamente el día de la elección, las y los ciudadanos cedulados que no estén registrados en el Padrón Electoral, tienen el derecho de solicitar su inclusión en el Padrón en la Junta Receptora de Votos que les corresponde, según su último domicilio electoral, presentando su Cédula de Identificación Ciudadana.
Para tal efecto, el Consejo Supremo Electoral debe asegurar el listado de ciudadanos y ciudadanas cedulados no empadronados en cada Centro de Votación y las condiciones para votar en la Junta Receptora de Votos.
Artículo 90 El día fijado para las votaciones, las y los miembros de las juntas receptoras de votos se reunirán a las seis de la mañana en los respectivos centros de votación. La votación comenzará a las siete de la mañana.
Artículo 91 Las y los miembros de las juntas receptoras de votos levantarán un Acta de Constitución y Apertura en el formulario que determine el Consejo Supremo Electoral, el cual deberá contener, entre otra información, lo siguiente:
1. Nombre y responsabilidad de quienes integran la Junta Receptora de Votos.
2. Verificación de los materiales de la maleta electoral.
3. Confirmar que los paquetes de boletas recibidos estén sellados.
4. Revisar las urnas electorales en presencia de las y los fiscales, constatándose que están vacías y de que en tal estado se armaron, cerraron y sellaron.
5. Constatar la firma de las y los miembros de la Junta Receptora de Votos. Estas actas podrán ser firmadas por las y los fiscales si así lo desean.
6. Otros que el Consejo Supremo Electoral determine.
Del Acta de Constitución y Apertura deberá entregársele copia a cada uno de las y los fiscales, según el orden de las casillas.
Artículo 92 Cometerá delito electoral el miembro de la Junta Receptora de Votos que se niegue a firmar cualquiera de las actas que, por disposiciones de la presente Ley, las y los miembros de las juntas receptoras de votos están obligados a elaborar.
Artículo 93 Una vez constituida la Junta Receptora de Votos y mientras dure la votación, hasta que no se firme el Acta de Escrutinio y demás documentos que conforman el expediente electoral; en los siguientes casos será nulo todo lo actuado:
1. Cuando dicha Junta Receptora de Votos se haya constituido ilegalmente.
2. Cuando la votación se haya realizado en locales distintos a los señalados por las autoridades electorales correspondientes.
3. Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votación fuera de los plazos que la Ley establece.
4. Cuando la documentación electoral se haya alterado de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 94 Una vez constituida la Junta Receptora de Votos y hasta que concluya el escrutinio, ningún miembro de la Junta podrá abandonar su responsabilidad, salvo por caso fortuito o motivos de fuerza mayor. En caso que alguno no estuviera presente, se continuará la votación con el quórum de Ley. Todo se hará constar en el acta.
En caso que falte más de un miembro, el Consejo Electoral Municipal procederá a nombrar de inmediato las o los sustitutos necesarios.
Artículo 95 Las votaciones concluirán a las seis de la tarde. Podrán darse por terminadas antes del horario establecido si la totalidad de las y los ciudadanos registrados en esa Junta Receptora de Votos ya ejercieron el voto. Las juntas receptoras de votos no podrán cerrar mientras ciudadanas y ciudadanos registrados estén esperando turno para votar.
Artículo 96 Para ejercer el derecho al voto se procederá de la siguiente manera:
1. Cada elector o electora acudirá personalmente al Centro de Votación, presentando su Cédula de Identificación Ciudadana vigente, desde donde se le orientará la ubicación de la Junta Receptora de Votos donde le corresponde votar. En el caso de los ciudadanos y ciudadanas cedulados, no empadronados, se procederá conforme a la presente Ley.
2. Una vez en la Junta Receptora de Votos, el o la Presidenta recibe del o la electora su Cédula de Identificación Ciudadana, verifica si ésta corresponde a su portador o portadora y si está en el Padrón Electoral de la Junta Receptora de Votos. En caso que esté registrada, le entrega la boleta.
3. El o la Presidenta de la Junta Receptora de Votos le explicará al elector o electora la forma de emitir el voto.
4. El o la votante marcará en cada boleta electoral con una “X” o cualquier otro signo en el círculo de la casilla de su preferencia y la introducirá doblada en la urna electoral.
5. Si la “X” o cualquier otro signo haya sido marcado en la boleta fuera del círculo de la casilla de su preferencia, pero se pueda entender la intención del votante, el voto será válido.
Artículo 97 En cada Junta Receptora de Votos las y los miembros, fiscales y el personal auxiliar acreditados en el Centro de Votación y la Junta, que no estén ubicados en ese Padrón, podrán votar previa presentación de su credencial y su Cédula de Identificación Ciudadana, debiéndose registrar en las hojas anexas al Padrón Electoral.
De manera similar, se procederá en los casos de militares y policías en servicio fuera de su circunscripción electoral, cada uno debidamente certificado por la institución respectiva.
Artículo 98 Una vez ejercido su derecho de votación, al elector o electora se le deberá manchar el dedo pulgar derecho con tinta indeleble procurando que éste quede marcado hasta la base de la uña. En casos excepcionales, el Consejo Supremo Electoral establecerá el procedimiento en el manual correspondiente. La tinta deberá estar en la misma mesa en que opera la Junta Receptora de Votos.
Artículo 99 Las personas con limitaciones físicas podrán ser acompañadas por alguien de su confianza para ejercer su derecho al voto. Esto se hará constar en el acta respectiva.
Artículo 100 El día de las votaciones se prohíbe:
1. Los espectáculos o reuniones públicas que interfieran con el desarrollo de las elecciones.
2. La venta y distribución de bebidas alcohólicas.
3. Entrar armado al local de las votaciones.
4. Hacer proselitismo o propaganda dentro del local del Centro de Votación.
5. Llegar en estado de embriaguez.
6. Colocar propaganda de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos, en los centros de votación.
7. Cualquier otra actividad que tienda a impedir o a perturbar el desarrollo normal de la votación, como el uso no autorizado de teléfonos celulares, cámaras fotográficas, de videos u otros medios electrónicos dentro de los locales de las juntas receptoras de votos.
8. La permanencia de la Policía Electoral dentro del local de la votación, a menos que sea solicitada por el o la Presidenta de la Junta Receptora de Votos.
Artículo 101 Finalizada la votación, las y los miembros de las juntas receptoras de votos elaborarán el Acta de Cierre, con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral de conformidad con la presente Ley, incluyendo las que deberá recibir cada uno de los y las fiscales y las instancias electorales correspondientes.
El Acta de Cierre deberá contener:
1. La hora en que terminó la votación.
2. El número de electores o electoras que votaron.
3. Los nombres y números de Cédula de Identificación de los miembros de la Junta Receptora de Votos.
4. El nombre de los y las fiscales que presenciaron la votación y sus reclamos si existieran.
5. El número de boletas usadas en la votación y el número de las que no se usaron. Debe coincidir la cantidad de boletas usadas con la cantidad de electores que ejercieron su derecho al voto en la Junta Receptora de Votos. Para tal efecto se abrirá la urna, se contarán y examinarán las boletas electorales para verificar si su cantidad corresponde al de las personas que votaron.
6. El número de personas que votaron autorizados por Ley, sin estar en el Padrón Electoral o Registro de Cedulados No Incorporados en el Padrón.
Las cantidades que se consignen en las actas, se escribirán con tinta en letras y números.
Los recursos o impugnaciones serán presentados en formatos suministrados por el Consejo Supremo Electoral como parte de los documentos electorales y serán llenados en forma manuscrita o digital, indicando la razón y su fundamento, los cuales deben ser firmados por la o el fiscal recurrente.
Si las o los fiscales se niegan a firmar las actas, y hayan hecho reclamos, éstos se considerarán no interpuestos.
CAPÍTULO II
DEL ESCRUTINIO
Artículo 102 Terminadas las votaciones y firmada el Acta de Cierre, la Junta Receptora de Votos procederá a realizar el escrutinio en el mismo local de la votación y a la vista de las y los fiscales.
Artículo 103 Se considerará voto válido únicamente el que se realice en la boleta electoral oficial y esté marcado con una “X” o cualquier otro signo en uno de los círculos, si la “X” o cualquier otro signo haya sido marcado en la boleta fuera del círculo de la casilla de su preferencia, pero se puede entender la intención del votante, el voto será válido.
Artículo 104 Serán nulas las boletas depositadas sin marcar y las que no pueda determinarse la voluntad del elector o electora.
Artículo 105 Los votos válidos se clasificarán y contarán de acuerdo con la normativa que dicte el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 106 El Acta de Escrutinio se elaborará en la forma y con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral, de conformidad con la presente Ley, la que deberá contener:
1. El número total de votos depositados.
2. El número de votos válidos.
3. El número de votos nulos.
4. El número de boletas recibidas y las que no se utilizaron.
5. Los votos válidos obtenidos por cada partido político o alianza de partidos políticos para la elección correspondiente. Las cantidades de votos se consignarán en el acta en números y letras.
6. Los reclamos o impugnaciones hechos por las y los fiscales sobre la validez o invalidez de los votos y sobre cualquier otro incidente.
Las y los miembros de la Junta Receptora de Votos deberán firmar el acta de conformidad con la presente Ley así como las y los fiscales de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos que lo decidan.
Artículo 107 Terminado el escrutinio, el Presidente o Presidenta de la Junta Receptora de Votos procederá a transmitir, por el medio debidamente autorizado, al Consejo Supremo Electoral el Acta de Escrutinio firmada por las y los miembros de la Junta y las y los fiscales que lo deseen.
Artículo 108 El Consejo Supremo Electoral a medida que reciba las transmisiones de actas o informes de los resultados del escrutinio, los hará del conocimiento de las y los fiscales nacionales acreditados ante dicho Consejo, y dará publicidad a informes parciales provisionales.
Artículo 109 Las y los miembros de la Junta Receptora de Votos llevarán personalmente al Consejo Electoral Municipal de su circunscripción el Expediente Electoral, el Paquete Electoral, el Expediente del Registro de Votantes y demás materiales utilizados en la Junta Receptora de Votos, acompañados por las y los fiscales que así lo deseen y con la debida protección.
Artículo 110 El Consejo Electoral Municipal hará la suma aritmética de los votos de las actas de escrutinio recibidas de cada una de las juntas receptoras de votos.
Las impugnaciones consignadas en las actas levantadas en las juntas receptoras de votos que no afecten la validez del proceso de votación y sus resultados, no serán causa de nulidad.
Las impugnaciones consignadas en las actas levantadas en las juntas receptoras de votos, que por su naturaleza puedan alterar el resultado de la votación, inicialmente no serán incluidas en la suma aritmética del municipio.
El Consejo Electoral Municipal bajo ninguna circunstancia podrá abrir el Paquete Electoral que contiene las boletas electorales provenientes de las juntas receptoras de votos.
El Consejo Electoral Departamental o Regional revisará la suma aritmética de las actas de cada Consejo Electoral Municipal y hará la suma aritmética de todos los resultados electorales municipales en su Departamento o Región, lo cual constituye la sumatoria departamental o regional de los votos.
El Consejo Electoral Departamental o Regional no podrá abrir las bolsas o paquetes que contengan las boletas electorales provenientes de las juntas receptoras de votos.
Solamente en el caso que sea interpuesta alguna impugnación o recurso contra una determinada elección en alguna Junta Receptora de Votos que ponga en duda el resultado de la votación en la circunscripción correspondiente, el Consejo Electoral Departamental o Regional está facultado a abrir el Paquete Electoral y repetir el escrutinio de la Junta impugnada.
Una vez realizado el nuevo escrutinio, los resultados serán incorporados a la sumatoria municipal. Los recursos o impugnaciones deberán ser resueltos por dicho Consejo dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
Concluido lo anterior, el Consejo Departamental o Regional levantará un Acta de Revisión, que deberá llenar todos los requisitos consignados para las actas de escrutinio en las juntas receptoras de votos, en lo que sea pertinente.
El acta será firmada por las y los fiscales de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos que estén presentes, quienes recibirán copias de la misma. Si se niegan a firmar el Acta, las impugnaciones se tomarán como no presentadas. El Acta firmada será enviada por el Consejo Electoral Departamental o Regional al Consejo Supremo Electoral.
El Consejo Electoral Departamental o Regional, cuando así se lo soliciten las y los representantes de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos que hayan concurrido a las elecciones, librará certificación del acta.
Artículo 111 Los errores aritméticos de las juntas receptoras de votos y otros errores que sean notorios y evidentes, serán corregidos por el respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, de oficio o a solicitud de las y los fiscales acreditados ante ese Consejo Electoral durante el proceso de revisión, notificando de su corrección al Consejo Supremo Electoral.
Artículo 112 Las y los fiscales presentarán su solicitud de corrección de errores aritméticos o de nulidad ante la Junta Receptora de Votos. Esta la incluirá en el Acta de Escrutinio y la enviará con el resto de documentación de la votación al Consejo Electoral de su circunscripción.
Una vez que el Consejo Supremo Electoral reciba los resultados finales de los escrutinios y las revisiones, los totalizará y procederá de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO III
RECURSOS EN MATERIA ELECTORAL
Artículo 113 Las disposiciones del presente capítulo rigen para el trámite, fundamentación y resolución de todos los recursos.
En ningún caso la interposición de los recursos previstos en la Ley suspenderá el acto o la resolución que ha sido recurrida.
Artículo 114 Las y los fiscales de los partidos o alianzas de partidos políticos participantes en el proceso electoral y debidamente acreditados ante las diferentes instancias electorales, podrán interponer los siguientes recursos:
1. Impugnación,
2. Apelación,
3. Revisión.
Artículo 115 Los recursos enunciados en la presente Ley se interponen de la siguiente manera:
1. Impugnación
El fiscal de la Junta Receptora de Votos debidamente acreditado podrá interponer ante la Junta Receptora de Votos el Recurso de Impugnación sobre las siguientes causales:
a. Cuando dicha Junta se haya constituido ilegalmente.
b. Cuando se haya realizado la votación en locales distintos a los señalados por las autoridades electorales correspondientes.
c. Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votación fuera de los plazos que la Ley establece.
Todo recurso de impugnación que se interponga deberá ser firmado por el respectivo fiscal. Las y los miembros de la Junta Receptora de Votos no resuelven ningún recurso de impugnación.
Todo recurso de impugnación presentado en la Junta Receptora de Votos deberá constar en el Acta de Cierre y/o Escrutinio. Será obligación de la o el fiscal recurrente firmar el Acta de Escrutinio y de Cierre, para validar la tramitación de su respectivo recurso.
Interpuesto el Recurso de Impugnación ante la Junta Receptora de Votos por la o el fiscal acreditado por cualquiera de las causales antes relacionadas, la Junta lo enviará como parte del Expediente Electoral al Consejo Electoral Municipal de su circunscripción para remitirlo al Consejo Electoral Departamental o Regional.
El o la Fiscal del Consejo Electoral Municipal podrá interponer Recurso de Impugnación contra el Acta Sumatoria Municipal, el que deberá ser trasladado al Consejo Electoral Departamental o Regional correspondiente y será resuelto en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, y de lo resuelto se remitirán las diligencias al Consejo Supremo Electoral. De dicha resolución cabrá apelación únicamente ante el Consejo Supremo Electoral.
De igual manera podrá interponer un Recurso de Impugnación del Acta Sumatoria Departamental ante el Consejo Supremo Electoral.
Las incidencias consignadas en las actas levantadas en las juntas receptoras de votos, que no afecten la validez del proceso de votación y sus resultados, no serán causa de nulidad.
2. Apelación
El Recurso de Apelación solamente se interpone ante el Consejo Supremo Electoral en los casos siguientes:
a. Contra las resoluciones de los recursos de impugnación resueltos en el Consejo Electoral Departamental o Regional.
b. Ante la solicitud de nulidad de las votaciones en una o más juntas receptoras de votos o la corrección de errores aritméticos resueltos en el Consejo Electoral Departamental o Regional.
El Recurso de Apelación se interpone debidamente argumentado en un plazo máximo de veinticuatro horas después de notificada la resolución respectiva, el que deberá resolver en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
El Consejo Supremo Electoral solicitará al Consejo Electoral Departamental o Regional correspondiente la documentación del caso, para resolver dentro del plazo establecido.
3 .Revisión
El o la Fiscal Nacional de un partido político o alianza de partidos políticos participante en la elección, en un máximo de 72 horas podrá interponer ante el Consejo Supremo Electoral Recurso de Revisión sobre los resultados electorales provisionales publicados, de conformidad a la presente Ley.
El Fiscal Nacional podrá interponer recursos de revisión de las apelaciones resueltas por el Consejo Supremo Electoral ante el mismo Consejo.
Artículo 116 Interpuesto el Recurso de Revisión, el Consejo Supremo Electoral mandará a oír a los partidos políticos o alianzas de partidos políticos para que respondan lo que tengan a bien dentro de 72 horas, contados a partir de la notificación. Vencido el término, el Consejo Supremo Electoral resolverá dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 117 De las resoluciones definitivas en materia electoral del Consejo Supremo Electoral no cabe recurso alguno.
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS ELECTORALES
Artículo 118 Se creará una Fiscalía Especial Electoral dentro del Ministerio Público treinta días antes del inicio de cada campaña electoral, la cual cesará en sus funciones una vez resueltos los casos correspondientes.
Artículo 119 Será sancionado o sancionada con arresto inconmutable de treinta a ciento ochenta días:
1. Quien desobedezca deliberadamente las instrucciones de la Junta Receptora de Votos, sobre la manera de ejercer el sufragio o que con su conducta dificulte el proceso normal de las votaciones.
2. Quien deliberadamente deteriore o destruya propaganda electoral.
3. Quien no cumpla con las disposiciones contenidas en la presente Ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.
4. Las y los servidores públicos que no acaten las órdenes de las instancias electorales de conformidad con la ley.
5. Quien pretenda votar más de una vez.
6. Quien proporcione intencionalmente datos falsos a la Junta Receptora de Votos.
7. La o el miembro de la Junta Receptora de Votos que no firme las actas que conforme a la presente Ley deban elaborarse por dichas juntas.
Artículo 120 Será sancionado o sancionada con arresto inconmutable de seis a doce meses:
1. Quien soborne, amenace, fuerce o ejerza violencia sobre otro u otra, obligándolo a:
a. Adherirse a determinada candidatura.
b. Votar en determinado sentido.
c. Abstenerse de votar.
2. Quien introduzca o extraiga ilegalmente boletas de las juntas receptoras de votos o de las urnas electorales
3. Quien obstaculice el desarrollo de la votación.
4. Quien asista armado a los actos de votación o de escrutinio, excepto las y los miembros de la Policía Nacional que estén cumpliendo funciones.
5. Quien intencionalmente extravíe el Acta de Escrutinio de la Junta Receptora de Votos y/o otra documentación electoral.
6. Quien vote más de una vez.
7. La o el miembro de la Junta Receptora de Votos que permita la votación a cualquier ciudadano o ciudadana que no esté habilitado para votar en dicha Junta Receptora de Votos.
Artículo 121 Será sancionado con arresto inconmutable de uno a dos años:
1. Quien amenace o agreda físicamente a las o los funcionarios del órgano electoral.
2. Toda persona tanto del sector público como privado que se aproveche de sus funciones o atribuciones para presionar a sus subalternos o subalternas a votar en determinado sentido o abstenerse de votar.
3. El o la integrante de una Junta Receptora de Votos que de manera intencional no concurra al lugar y hora señalados para ejercer sus funciones.
4. Quien altere el Padrón Electoral, destruya material electoral o agregue fraudulentamente boletas electorales con el fin de variar los resultados de la votación o sustraiga urnas electorales.
5. Quien mediante amenaza o actos de violencia impida u obstaculice la celebración de una elección o limite la libertad de votar.
6. Cualquier persona que altere los registros o actas electorales.
7. Quien induzca a un candidato o candidata inscrita legalmente a retirar su candidatura.
Artículo 122 A toda persona responsable de la comisión de los delitos electorales contemplados en la presente Ley, además de la pena principal, se le impondrán las accesorias correspondientes y se le inhabilitará para el desempeño de cargo público durante un tiempo igual al doble de la pena.
Artículo 123 Si los delitos establecidos en la presente Ley son cometidos por candidatas o candidatos inscritos, se les cancelará su inscripción como tales y serán inhabilitados para ejercer cargos públicos durante seis años. Si la comprobación de los delitos ocurre cuando ya las candidatas o candidatos hayan sido electos, no podrán ejercer el cargo para el que fueron electos o electas.
Artículo 124 El Ministerio Público y las personas que resulten perjudicadas por estos delitos, podrán emprender las acciones penales pertinentes ante el tribunal que corresponda.
Artículo 125 De conformidad con la Constitución Política, comete delito electoral la o el extranjero residente o en tránsito en el territorio nacional que promueva, participe, intervenga personalmente, por medio de terceros o utilizando cualquier medio tecnológico en asuntos políticos del país.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES
Artículo 126 La elección del Co-Presidente y Co-Presidenta de la República se hará en circunscripción nacional.
Artículo 127 La elección de las o los veinte (20) diputados y diputadas ante la Asamblea Nacional de carácter nacional y de las o los veinte (20) diputados y diputadas ante el Parlamento Centroamericano todas y todos con sus respectivos suplentes, se harán por circunscripción nacional y de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 128 La elección de los setenta (70) diputados y diputadas Departamentales y Regionales, todos con sus respectivos suplentes, ante la Asamblea Nacional se hará por circunscripciones departamentales y de las Regiones Autónomas de acuerdo con la siguiente distribución:
1. Departamento de Boaco, dos (2).
2. Departamento de Carazo, tres (3).
3. Departamento de Chinandega, seis (6).
4. Departamento de Chontales, tres (3).
5. Departamento de Estelí, tres (3).
6. Departamento de Granada, tres (3).
7. Departamento de Jinotega, tres (3).
8. Departamento de León, seis (6).
9. Departamento de Madriz, dos (2).
10. Departamento de Managua, diecinueve (19).
11. Departamento de Masaya, cuatro (4).
12. Departamento de Matagalpa, seis (6).
13. Departamento de Nueva Segovia, dos (2).
14. Departamento de Río San Juan, uno (1).
15. Departamento de Rivas, dos (2).
16. Región Autónoma de la Costa Caribe Sur, dos (2).
17. Región Autónoma de la Costa Caribe Norte, tres (3).
Artículo 129 El Consejo Regional Autónomo de la Costa Caribe Sur estará integrado por cuarenta y cinco (45) miembros propietarios con sus respectivos suplentes, dividido en quince circunscripciones. Cada circunscripción elegirá a tres miembros con sus respectivos suplentes, aplicando el principio de equidad y práctica de género, de acuerdo a las siguientes circunscripciones:
Uno: Bluefields: Barrios Beholden, Pointeen y Oíd Bank.
Dos: Bluefields: Barrios Pancasán, 19 de Julio, Ricardo Morales y Tres Cruces.
Tres: Bluefields: Barrios Santa Rosa y Fátima.
Cuatro: Bluefields: Barrios Punta Fría, El Canal y Central.
Cinco: Bluefields: Barrios Nueva York, San Mateo, San Pedro y Teodoro Martínez.
Seis: Zona de Paiwas.
Siete: Zona de Kukra Hill y Río Kama.
Ocho: La zona que comprende Haulover, Rocky Point, Pearl Lagoon, Raitipura, Kakabila, Set Net y Tasbapauni.
Nueve: Corn Island y Little Island.
Diez: Desembocadura de Río Grande.
Once: La zona de los Garífunas que comprende: Brown Bank, La Fe, San Vicente, Orinoco, Marshall Point y Wawashang.
Doce: La zona de los Rama que comprende: Ramacay, Turwani, Dukunu, Cane Creek, Punta Águila, Monkey Point, Wiring Cay y Punta Gorda.
Trece: La zona de la Cruz de Río Grande.
Catorce: La zona de El Tortuguero.
Quince: La zona de Kukra River y El Bluff.
En las zonas ocho, nueve, diez, once, doce y catorce, el primer candidato o candidata con sus respectivas o respectivos suplentes de toda lista presentada deberá ser miskitu, creole, ulwa, garífuna, rama y mestizo, respectivamente.
Serán también Miembros del Consejo Regional Autónomo con voz y voto, las y los Diputados de la Asamblea Nacional electos por la Región Autónoma del Caribe Sur.
Artículo 130 El Consejo Regional Autónomo de la Costa Caribe Norte estará integrado por cuarenta y cinco (45) miembros propietarios con sus respectivos suplentes, dividido en quince circunscripciones. Cada circunscripción elegirá a tres miembros con sus respectivos suplentes, aplicando el principio de equidad y práctica de género, de acuerdo a las siguientes circunscripciones:
Uno: Río Coco Arriba.
Dos: Río Coco Abajo.
Tres: Río Coco Llano.
Cuatro: Yulu, Tasba Pri, Kukalaya.
Cinco: Litorales Norte y Sur.
Seis: Puerto Cabezas: Bilwi, sector uno.
Siete: Puerto Cabezas: Bilwi, sector dos Llano Norte.
Ocho: Puerto Cabezas: Bilwi, sector tres.
Nueve: Siuna, sector uno.
Diez: Siuna, sector dos.
Once: Siuna, sector tres.
Doce: Siuna, sector cuatro.
Trece: Rosita urbano.
Catorce: Rosita Rural, Prinzapolka y carretera El Empalme.
Quince: Bonanza.
En las circunscripciones uno, siete, trece y catorce, el primer candidato o candidata con sus respectivas o respectivos suplentes de toda lista presentada deberán ser miskitu, creole, mayangna y mestizo, respectivamente.
Serán también Miembros del Consejo Regional Autónomo con voz y voto, las y los Diputados de la Asamblea Nacional electos por la Región Autónoma del Caribe Norte.
Artículo 131 La elección de alcalde o alcaldesa y vicealcalde o vicealcaldesa y de los concejales Municipales se hará por Circunscripción Municipal.
TÍTULO IX
DE LOS REQUISITOS PARA SER CANDIDATOS Y CANDIDATAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN Y DEL RESULTADO DE LAS ELECCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES
Artículo 132 La Elección del Co-Presidente y Co-Presidenta será cada seis años. Los requisitos para ser candidato y candidata son los establecidos en la Constitución Política. Resultarán electos la candidata y el candidato del partido o alianza de partidos que obtengan el mayor número de votos válidos.
En el caso de falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos y candidatas a Co-Presidente y Co-Presidenta de la República, durante el proceso electoral, el partido político o alianza de partidos políticos al que pertenezca designará en un plazo máximo de cinco días a quién o quiénes deben sustituirlos.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA SER CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS Y DIPUTADAS, GOBIERNOS MUNICIPALES Y GOBIERNOS REGIONALES
Artículo 133 Para ser diputado o diputada ante la Asamblea Nacional o ante el Parlamento Centroamericano se requieren las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos seis años antes de verificarse la elección.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido veintiún años de edad.
4. Haber residido en forma continua en el país los seis años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período, por mandato del Estado, cumpla misiones diplomáticas, o trabaje en organismos internacionales o realice estudios en el extranjero.
5. En el caso de las y los diputados departamentales o regionales deberán haber nacido en el Departamento o Región Autónoma o haber residido durante los últimos tres años en el Departamento o Región por el cual pretende salir electo.
6. En el caso de las personas que ejercen cargos públicos, el Consejo Supremo Electoral determinará cuando deben cesar en sus cargos, para cada elección.
Artículo 134 Para ser candidatos a alcalde o alcaldesa, vicealcalde o vicealcaldesa o concejales, se requerirá de las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos seis años antes de verificarse la elección.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido veintiún años de edad.
4. Haber residido o trabajado de forma continua en el país los seis años consecutivos anteriores a la elección salvo que por mandato del Estado haya cumplido misiones diplomáticas o estudios en el extranjero.
5. Haber residido de forma continua los últimos tres años antes de la elección en el municipio por el cual se pretende salir electo o electa.
Artículo 135 Para ser candidatos o candidatas a miembros de los consejos regionales autónomos se requerirá de las siguientes calidades:
1. Haber nacido en la Costa Caribe o ser hijo de madre o padre nacido en la Costa Caribe.
2. Haber cumplido veintiún años.
3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
4. Haber residido en la circunscripción donde pretendan salir electos o electas, por lo menos un año antes de las elecciones.
5. Los nicaragüenses que no estén incluidos en el inciso 1 de este Artículo, deberán haber residido al menos seis años de manera consecutiva antes de las elecciones en la respectiva circunscripción de la Región Autónoma donde pretenden salir electos o electas.
CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN PARA LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ASAMBLEA NACIONAL, PARLAMENTO CENTROAMERICANO, GOBIERNOS MUNICIPALES Y GOBIERNOS REGIONALES
Artículo 136 La elección para ocupar cargos públicos por un período de seis años, se hará de acuerdo a las siguientes circunscripciones:
1. En Circunscripción Nacional para Co-Presidenta y Co-Presidente.
2. En Circunscripción Nacional para diputadas y diputados ante la Asamblea Nacional por lista nacional.
3. En Circunscripción Nacional para diputadas y diputados ante el Parlamento Centroamericano.
4. En Circunscripción Regional o Departamental correspondiente para diputadas y diputados ante la Asamblea Nacional por lista regional o departamental respectiva.
5. En Circunscripciones de las regiones autónomas de la Costa Caribe correspondientes serán electos las y los miembros de los consejos regionales autónomos.
6. En la Circunscripción Municipal correspondiente las y los Alcaldes y Vicealcaldes.
7. En la Circunscripción Municipal correspondiente las y los concejales municipales.
Artículo 137 Serán electos los candidatos y las candidatas a diputados ante la Asamblea Nacional, diputados ante el Parlamento Centroamericano, concejales municipales y miembros de los consejos regionales autónomos que obtengan el mayor número de votos mediante el sistema de representación proporcional por cociente electoral, de la siguiente manera:
1. El cociente electoral, según la elección, se obtendrá dividiendo el número total de votos válidos emitidos en la circunscripción entre el número de escaños a elegirse.
2. Se asignará a cada organización política los escaños que resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral respectivo.
3. Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos o candidatas hasta alcanzar el número de escaños obtenidos por cada organización política, mediante el cociente electoral respectivo.
4. Los escaños que hagan falta distribuir se asignarán a cada partido o alianza política, de la siguiente manera:
a. Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos obtenidos por cada partido de mayor a menor y el siguiente escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá el número de votos obtenidos en la primera operación más uno, asignando el escaño al partido que resulte con la media mayor.
b. En el caso que la distribución de escaños no se complete, se repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor.
c. En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar.
d. De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada partido político, se declararán electos los candidatos o candidatas que siguen en el orden de precedencia de cada lista.
Antes de publicar la declaración de las y los electos, se asegurará la aplicación en todo lo considerado en la presente Ley para asegurar la equidad y práctica de género.
Artículo 138 Se realizarán elecciones con voto directo, personal y secreto de alcalde o alcaldesa, vicealcalde o vicealcaldesa en cada uno de los municipios del país. El período de los alcaldes o alcaldesas, vicealcaldes o vicealcaldesas, será de seis años. Resultarán electos alcalde o alcaldesa y vicealcalde o vicealcaldesa las candidatas y candidatos que obtengan la mayoría relativa en el escrutinio de los votos en cada municipio del país.
El binomio de alcalde o alcaldesa y vicealcalde o vicealcaldesa debe formularse bajo el principio de equidad y práctica de género, de forma que una de ellas debe ser mujer y el otro hombre, guardando la proporcionalidad entre ambos géneros.
Los partidos políticos y alianzas de partidos políticos deberán presentar en su lista de candidatos y candidatas a alcalde o alcaldesa, vicealcalde o vicealcaldesa, un cincuenta por ciento (50%) de hombres y un cincuenta por ciento (50%) de mujeres.
Antes de publicar la declaración de las y los electos, el Consejo Supremo Electoral deberá asegurar que al menos la mitad de todos los Gobiernos Municipales estén encabezados por mujeres.
De no lograrse como resultado directo de la elección, el Consejo Supremo Electoral pedirá a los partidos políticos o alianza de partidos políticos hacer los ajustes necesarios en el listado de sus candidatos y candidatas electas, invirtiendo la composición mujer-hombre de las fórmulas que sean necesarias hasta lograr el balance de cincuenta por ciento (50%) entre las alcaldesas o alcaldes electos.
Artículo 139 El alcalde, alcaldesa, vicealcalde y vicealcaldesa que resulten electos en cada municipio se incorporarán a los concejos municipales, ambos como propietarios y propietarias. El alcalde o alcaldesa presidirá el Concejo Municipal, el vicealcalde o vicealcaldesa los sustituirán en dicha función en caso de falta temporal.
Ante la falta definitiva de la alcaldesa o alcalde, de la vicealcaldesa o vicealcalde, el Concejo Municipal respectivo procederá a elegir entre sus miembros propietarios o propietarias a quien tenga que sustituirlo, eligiendo a alguien del mismo sexo del que haya cesado de manera definitiva.
Los candidatos a alcalde, alcaldesa, vicealcalde y vicealcaldesa que obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a los concejos municipales como concejales propietarios y propietarias y suplentes respectivamente.
Artículo 140 Serán electos una cantidad de concejales municipales de acuerdo a la siguiente norma, asegurando que se apliquen los principios de alternancia y de equidad y práctica de género de cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres:
1. En los municipios con menos de treinta mil habitantes se elegirán catorce (14) concejales con sus respectivos y respectivas suplentes.
2. En los municipios entre treinta mil y cincuenta mil habitantes, se elegirán veinte (20) concejales con sus respectivos y respectivas suplentes.
3. En los municipios entre cincuenta mil y cien mil habitantes, se elegirán veinticinco (25) concejales con sus respectivos y respectivas suplentes.
4. En los municipios entre cien mil y ciento cincuenta mil habitantes, se elegirán treinta y dos (32) concejales con sus respectivos y respectivas suplentes.
5. En los municipios entre ciento cincuenta mil y doscientos mil habitantes, se elegirán treinta y siete (37) concejales con sus respectivos y respectivas suplentes.
6. En los municipios con una población mayor a los doscientos mil habitantes, se elegirán cuarenta y siete (47) concejales con sus respectivos y respectivas suplentes.
7. En el municipio de Managua se elegirán a setenta y siete (77) concejales con sus respectivos y respectivas suplentes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 141 Se debe asegurar el balance del cincuenta por ciento (50%) entre mujeres y hombres en los listados de la declaración final de electas y electos en las elecciones para diputados y diputadas ante la Asamblea Nacional, el Parlamento Centroamericano, miembros de los consejos regionales autónomos y concejales municipales.
Para asegurar el principio de equidad y práctica de género, se tomará como base para hacer los ajustes necesarios el total de fórmulas o escaños a ser elegidos en cada elección a nivel nacional o regional. Cuando sea necesario, el Consejo Supremo Electoral requerirá a cada uno de los partidos políticos o alianza de partidos políticos invertir el orden hombre-mujer, mujer-hombre en las fórmulas electas necesarias para asegurar la relación de equidad y práctica de género mandatada por la Ley.
Artículo 142 Si algún partido político o alianza de partidos políticos no realice o se niegue a hacer los ajustes indicados para asegurar la relación mujer-hombre requerida por la Ley en los listados finales de la declaración de electas y electos, será entonces obligación del Consejo Supremo Electoral proceder de oficio.
TÍTULO X
DE LA PROCLAMACIÓN Y TOMA DE POSESIÓN
CAPÍTULO I
PROCLAMACIÓN DE LAS Y LOS ELECTOS
Artículo 143 Vencidos los términos a los que se refiere la presente Ley o resuelto el recurso o los recursos presentados, el Consejo Supremo Electoral mediante resolución declarará electos y electas según el caso:
1. Al Co-Presidente y Co-Presidenta de la República.
2. A las y los diputados y diputadas propietarias y suplentes de la Asamblea Nacional.
3. A las y los diputados y diputadas propietarias y suplentes al Parlamento Centroamericano.
4. A las y los miembros de los consejos regionales propietarios y suplentes de las regiones autónomas de la Costa Caribe.
5. Al alcalde o alcaldesa y vicealcalde o vicealcaldesa de cada municipio.
6. A las y los miembros propietarios y suplentes de los concejos municipales.
La resolución se mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.
CAPÍTULO II
TOMA DE POSESIÓN DE AUTORIDADES ELECTAS
Artículo 144 La toma de posesión del Co-Presidente y la Co-Presidenta, será ante la Asamblea Nacional y prestarán la promesa de Ley ante el Presidente o Presidenta de la misma, el diez de enero del año siguiente a las elecciones.
Artículo 145 La toma de posesión de los diputados y diputadas propietarios y suplentes, será en la Asamblea Nacional y prestarán la promesa de Ley ante el Consejo Supremo Electoral, el nueve de enero del año siguiente a las elecciones.
Artículo 146 La toma de posesión y de promesa de Ley de los diputados y las diputadas propietarias con sus respectivos suplentes al Parlamento Centroamericano, será ante el Consejo Supremo Electoral entre el quince de enero y el quince de febrero del año siguiente a las elecciones.
Artículo 147 La toma de posesión y de promesa de Ley de alcaldes, alcaldesas, vicealcaldes, vicealcaldesas, y las y los concejales propietarios con sus suplentes, será ante el Consejo Supremo Electoral, entre el diez y el treinta de enero del año siguiente a las elecciones municipales.
Artículo 148 La toma de posesión y de promesa de Ley de las y los miembros de los consejos regionales de la Costa Caribe y sus respectivos suplentes, será ante el Consejo Supremo Electoral el cuatro de mayo del año que se celebren las elecciones regionales en la Costa Caribe.
TÍTULO XI
CAPÍTULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 149 El Consejo Supremo Electoral resolverá cualquier asunto en materia electoral que no esté previsto en la presente Ley, conforme a las disposiciones del derecho común.
Artículo 150 El Consejo Supremo Electoral no inscribirá como candidatos y/o candidatas a cargos de elección popular a quienes no llenen las calidades, o tengan impedimentos de acuerdo con la Constitución Política y las leyes.
Artículo 151 Las instituciones, las y los funcionarios públicos facilitarán a las instancias electorales el apoyo que requieran en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 152 La Policía Nacional asegurará la conformación de la Policía Electoral, para que funcione a la orden del Consejo Supremo Electoral desde el inicio de la campaña electoral, hasta el día de la toma de posesión de las autoridades electas.
Artículo 153 Todas las adquisiciones de bienes y servicios que haga el Consejo Supremo Electoral que tienen como propósito asegurar los procesos electorales estarán exoneradas de todos los impuestos.
Artículo 154 Concluidas las elecciones y proclamados las y los electos, las boletas electorales y demás material electoral deberán ser destruidos y reciclados.
Artículo 155 Se habilitará un Centro Nacional de Cómputos y centros de cómputos en cada uno de los consejos electorales municipales, departamentales y regionales en los lugares que determine el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 156 Cada Circunscripción Electoral Departamental o Regional comprenderá los municipios de conformidad a lo establecido en la Ley de División Política Administrativa.
Artículo 157 De manera extraordinaria y solo para el día de la elección, el Consejo Supremo Electoral podrá emitir una resolución específica en la que autoriza el uso de la Cédula de Identificación Ciudadana vencida, con el propósito único de ejercer el derecho al voto.
Artículo 158 Se deben establecer Oficinas departamentales, regionales y municipales del Consejo Supremo Electoral, o las que sean necesarias, para asegurar a la población, de manera permanente, la prestación de los servicios de Identificación Ciudadana, Registro Civil y la Cedulación.
En estas oficinas deberán organizarse las áreas técnicas y administrativas con el personal y las condiciones necesarias para asegurar la prestación de estos servicios.
Artículo 159 El Consejo Supremo Electoral, a través de las y los coordinadores técnicos administrativos departamentales y regionales debe asegurar la ejecución administrativa y financiera, así como la logística en todos los procesos electorales, para cada departamento, región y municipio del país.
Artículo 160 En lo que no esté previsto en la presente Ley, se aplicará el derecho común y las otras leyes que contribuyan a resolver la cuestión existente.
Artículo 161 Se deroga la Ley N°. 331, Ley Electoral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 24 de enero de 2000, texto íntegro publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 92 del 20 de mayo de 2022.
Artículo 162 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día siete de marzo del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Co-Presidente de la República de Nicaragua. Rosario
Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.