Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
(REFORMAS A LA LEY AGRARIA)

No. 18-D, Aprobado el 2 de Abril de 1952

Publicado en La Gaceta No. 84 del 16 de Abril de 1952

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:

Que la suspensión de la tramitación de denuncias de terrenos baldíos a titulo oneroso retrasa el movimiento agrario del país, dificulta la política crediticia del Banco Nacional de Nicaragua y demás Instituciones de Crédito, con perjuicio en la economía nacional;
CONSIDERANDO:

Que la Ley Agraria de 2 de Marzo de 1917, necesita reformas, especialmente, en relación al precio de los terrenos nacionales, y la incorporación de principios Constitucionales en cuanto a la prescripción;
POR TANTO:

DECRETA:

Artículo 1.- Derogase el Decreto Ejecutivo No. 308-D, de 22 de julio de 1937, publica do en “La Gaceta”, Oficial No. 162 de 30 de Julio de 1937.

Artículo 2.- Suspéndese las denuncias para la adquisición gratuita de terrenos nacionales a que se refiere la Ley de 30 de Octubre de 1946, publicada en “La Gaceta” Oficial No. 254 de 23 de Noviembre de 1946; y su Reglamento en Decreto Ejecutivo No. 2-D, de 10 de julio de 1948, publicado en “La Gaceta” Oficial No. 159 de 22 de julio de 1948.

Artículo 3.- Suprímese el Artículo 3 de la “Ley Agraria” de 22 de Marzo de 1917.

Artículo 4.- El Arto. 10 de la Ley Agraria de 2 de Marzo de 1917, se leerá así:

Cualquier individuo podrá ocupar y cultivar, previa denuncia y adjudicación, lotes de tierras baldías, en cantidad que no exceda de doscientas hectáreas en terrenos de agricultura, y cuatrocientas hectáreas en terrenos de crianza. La denuncia de tierras baldías nacionales no podrá exceder del número de hectáreas señaladas en el Inciso anterior cualquiera que sea el número de denuncias.

Artículo 5.- El Artículo 11, de la Ley Agraria de 2 de Marzo de 1917, se leerá así:

Los que poseyeren en cualquier tiempo algún terreno baldío, sin título correspondiente de dominio, deberán pedir inmediatamente la adjudicación por los medios establecidos en la presente ley, en caso contrario, se entenderán arrendatarios obligados al pago de canon. Todo poseedor actual gozará del derecho de preferencia en casos de denuncia; siempre que cumpla con los requisitos siguientes:

1) Que dentro de los tres primeros meses, de cada año, ocurran a la Sub-Delegación de Hacienda del Departamento a cuya jurisdicción corresponda el terreno a inscribirlo en el Registro Territorial.

2) Se entiende por actuales poseedores de terrenos baldíos, acotados o cultivados, para los efectos de esta ley, aquellos que los tengan destinados de alguna manera o que hubiesen iniciado en ellos trabajos de agricultura o ganadería, en forma apreciable y permanente.

Artículo 6.- El Artículo 15 de la Ley Agraria de 2 de Marzo de 1917, se leerá así:

El precio de los terrenos nacionales, por hectáreas de acuerdo con su calificación, es el siguiente:

1) Si el terreno fuera de criar consistente en llanuras o lomas cubiertas de pastos naturales, inadecuados para la agricultura; de treinta o cincuenta córdobas.

2) Si fuesen terrenos planos o montañosos, propios para la agricultura, con bosques ordinarios o sin ellos; de cincuenta a setenta y cinco córdobas.

3) Si fuesen terrenos propios para cultivos especiales, tales, como: café u otra planta perenne: de setenta y cinco a cien córdobas.

4) Si el terreno es propio para la agricultura, con regadío o con agua suficientemente abundante, con facilidades para obtenerla: de cien a ciento cincuenta córdobas.

5) Cuando el terreno, contuviera bosques, en donde haya maderas utilizables de construcción, tinte o marquetería, o que produzca hule, liquidambar, bálsamo, etc., tendrá el precio un recargo de veinte córdobas por hectáreas, cualquiera que sea su calidad.

6) Los terrenos situados dentro de una distancia de veinte Kilómetros de los lagos, ríos navegables, líneas férreas, carreteras o caminos de todo tiempo, sufrirán un recargo del ciento por ciento de su valor.

7) Cuando el dictamen del Representante del Fisco, del Perito y la inspección ocular del señor Sub-Delegado de Hacienda coincidan en que el terreno no es apto ni para agricultura, ni para ganadería, el valor será de: veinte córdobas.

Para la calificación de la calidad de los terrenos de acuerdo con la escala que antecede, el Sub-Delegado de Hacienda, antes de proceder al auto motivado de avalúo, deberá oír el dictamen de un perito. Este perito será escogido entre una nómina de cinco personas idóneas y vecinas del Departamento respectivo, que anualmente nombrará el Ministerio de Fomento y Obras Públicas. Devengarán sus honorarios de Acuerdo con los Aranceles Judiciales en vigor.

Artículo 7.- El Artículo 19 de la Ley Agraria de 2 de Marzo de 1917, se leerá así:

Las declaraciones deberán ser concordantes, precisas y concretas, en cuanto al terreno denunciado, y una vez recibidas se dará traslado por tercero día al Representante del Fisco, y con lo que éste indefectiblemente diga, expresando desde luego, la calificación que al terreno debe darse, de acuerdo con la escala del Arto. 16 de esta ley, se mandará publicar simultáneamente la denuncia en el periódico oficial y en las poblaciones a cuya jurisdicción pertenezca el terreno, emplazando a quienes concierna, para que dentro del término de treinta días más el de la distancia, se presente a deducir sus derechos de dominio o posesión sobre el terreno denunciado, bajo la pena de llevar adelante la adjudicación.

Cuando de la información resultare haber poseedor, en la citación deberá prevenírsele especialmente, que comparezca a manifestar si hace uso o no del derecho que le concede el Arto. 29 de la presente Ley; si se hubiera ocultado en la información la existencia del tercer poseedor, no perderá. su derecho de preferencia que podrá hacer valer en cualquier tiempo.

Artículo 8.- El Artículo 22 de la Ley Agraria de 2 de Marzo de 1917, se leerá así:

Si no hubiese habido oposición o ésta hubiera sido desechada, sé dará curso a la denuncia, dictándose a petición del interesado sentencia de adjudicación provisional y ordenando la mensura del terreno. La mensura se llevará a efecto por Agrimensor titulado y Registrado en la Dirección General de Obras Públicas, el que será nombrado por el Jefe Político y Sub-Delegado de Hacienda del Departamento, con citación del interesado. El Agrimensor nombrado y el Notario o Secretario en su caso, podrán ser recusados o excusarse, por el denunciante o Representante del Fisco, de la manera y según las causales establecidas por la ley. Una y otras se ventilarán y resolverán también con arreglo al derecho común ante la autoridad que los haya nombrado.

Artículo 9.- El Artículo 23 de la Ley Agraria de 2 de Marzo de 1917, se leerá así:

Inmediatamente después de practicada la medida y vueltos los autos a la Sub-Delegación de Hacienda, se procederá a la calificación del terreno, de acuerdo con la escala gradual señalada en el Arto. 16, se tomará como base el dictamen del Representante del Fisco, emitido al tenor del Arto. 19, nombrándose el perito en la forma establecida en la parte final del Arto. 16, quien emitirá su dictamen ante el Sub-Delegado de Hacienda.

Si coincide con la calificación del Representante del Fisco, se tendrá por definitivo, pero si difiere, se nombrará un tercero en la misma forma que la anterior, cuyo fallo será definitivo.

Si la denuncia comprende varias clases de terrenos, se calificarán en forma circunstanciada y específica.

Artículo 10.- El Artículo 24 de la Ley Agraria de 2 de Marzo de 1917, se leerá así:

Con apoyo en la calificación del terreno, a que se refiere el artículo que precede, el Sub-Delegado de Hacienda, dictará auto motivado señalando el precio del terreno, indicando: cantidad, ubicación y linderos; esta resolución se trascribirá al Administrador de Rentas del Departamento para que dentro de sesenta días de notificado entere el interesado, el precio correspondiente.

Artículo 11.- El Artículo 25 de la Ley Agraria de 2 de Marzo de 1917, se leerá así:

Enterado el precio del terreno, el denunciante acompañará la Boleta de Entero al escrito en que pide la adjudicación definitiva. Una vez firme la sentencia de adjudicación definitiva, se mandará librar el título de dominio que comprenderá certificación literal de las diligencias creadas en la Sub-Delegación de Hacienda Departamental.

En cualquier estado de las diligencias que se comprueben de oficio o a petición de parte que se ha tratado de variar u ocultar la verdadera calidad del terreno para defraudar al Fisco en el precio del mismo, se sobreseerá en el procedimiento, mandándose a archivar los autos e imponiendo al denunciante una multa igual al veinte por ciento del valor del terreno. Si ya sé hubiese librado el título definitivo, se procederá a la rescisión del contrato ante los tribunales comunes y obtenida sentencia se impondrá multa del cincuenta por ciento de valor del terreno al denunciante culpable.

Artículo 12.- El artículo 26 de la Ley Agraria de Marzo de 1917, se leerá así:

Después de introducida una denuncia no podrá ser retirada, sino pagando en la Administración de Rentas Departamental, Diez Córdobas por cada hectárea de terreno, comprendida en la denuncia, entendiéndose el abandono no solo cuando así lo declare el interesado, sino también, cuando dejare transcurrir treinta días sin gestionar o cuando por su culpa no siga el curso ordinario la denuncia. La deserción o abandono que se operara por el simple transcurso del término señalado, será declarada de oficio por el Sub-Delegado de Hacienda, o a petición de parte en forma incidental y aplicará gubernativamente la multa antes expresada.

Artículo 13.- El Articulo 27 de la Ley Agraria de 2 de Marzo de 1917, se leerá así:

Después de la sentencia de adjudicación provisional y antes de la definitiva, podrá también declararse la deserción o abandono de oficio a petición de parte, pero el término será entonces de sesenta días, y el adjudicatario moroso sufrirá una multa equivalente al cincuenta por ciento del valor del terreno.

El valor del terreno para los fines de las, multas señalada en estos artículos, será el que señale el Sub-Delegado de Hacienda, de acuerdo con el procedimiento dicho, sí ya se hubiere calificado; y en caso contrario, el que señale el mismo funcionario con los datos de la Solicitud de denuncia.

Artículo 14.- El Artículo 32 de la Ley Agraria de 2 de Marzo de 1917, se leerá así:

En el auto mismo que manda recibir la información a que se refiere el Arto. 18º, se ordenará al denunciante rendir a pud-acta, fianza solidaria de persona abonada y de arraigo, calificada por el Sub-Delegado de Hacienda, para responder a favor del Fisco de todas las obligaciones pecuniarias en que pueda incurrir; sin llenar este requisito, no podrán continuarse las diligencias.

El Representante del Fisco, gestionará o demandará bajo su propia responsabilidad, la correspondiente resolución y, el cumplimiento de las obligaciones y penas, en los casos previstos por la presente ley. Con certificación de la existencia de tales gestiones, o de las resoluciones recaídas en ellas, el Representante del Fisco, pondrá a salvo su responsabilidad ante el Supremo Tribunal de Cuentas, por razón del debido a cobrar.

Artículo 15.- El presente Decreto empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 2 de Abril de 1952.- A. SOMOZA - El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, por la Ley, FEDERICO LÓPEZ R.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.