Sin Vigencia
REGLAMENTO DEL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN (PRODUZCAMOS)
DECRETO EJECUTIVO N°. 68-2008, aprobado el 02 de diciembre del 2008
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 2 de diciembre del 2008
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REGLAMENTO DEL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN (PRODUZCAMOS)
CAPÍTULO I
Dirección, Administración y Fiscalización
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 1. El Consejo Directivo celebrará sesión ordinaria al menos dos veces al mes en los días que para ese efecto fueren señalados por el mismo Consejo; también podrá reunirse en sesión extraordinaria cualesquiera otros días del mes cuando fuere convocada por su Presidente, o por tres, o más de los miembros propietarios que lo soliciten por escrito con indicación del objeto de la sesión.
Para sesionar válidamente el quórum será de 5 miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que la Ley exija una mayoría especial determinada. En casos de empate el Presidente tendrá doble voto.
Las sesiones del Consejo Directivo se efectuarán en la ciudad de Managua, en la oficina principal del Banco; pero también podrán efectuarse en cualquier otro lugar del país, cuando así lo resolviere el Consejo Directivo en casos especiales.
Artículo 2. Los miembros no gubernamentales del Consejo Directivo por cada sesión a que asistan, percibirán una dieta.
Artículo 3. Cuando alguno de los miembros del Consejo Directivo tuviere interés personal en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren sus socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá asistir en ningún momento a la sesión en que se tramite o resuelva la operación o asunto respectivo, debiendo citarse un suplente en tales casos.
Quien contraviniere esta disposición o consintiere en la contravención, además de ser solidariamente responsable de los daños y perjuicios que pudieran resultar al Banco aun cuando sin el voto del implicado se hubiere logrado la mayoría necesaria para tomar el acuerdo, incurrirá en una multa que impondrá la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de acuerdo a la ley.
Artículo 4. Además de los casos de fallecimiento y renuncia, cesará de ser miembro del Consejo Directivo del Banco:
1) El que incurriere en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco;
2) El que se ausentare del País por más de tres meses sin autorización del Consejo;
3) El que por cualquier causa no justificada, hubiese dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;
4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o que consintiere en su infracción; y
5) El que por incapacidad física o mental no hubiese podido desempeñar su cargo durante seis meses.
Artículo 5. El Presidente del Banco y los miembros del Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período correspondiente si se presenta algunas de las causales que siguen:
1) Infracción de las disposiciones de orden legal o reglamentario aplicables al Banco o consentimiento de dichas infracciones.
2) Incapacidad física o mental por un período superior a tres meses.
3) Incompetencia profesional manifiesta en el ejercicio de las funciones propias del cargo.
4) Ausencia por más de seis meses del país o inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo Directivo o a cinco sesiones en el trimestre.
La causal invocada podrá ser probada mediante el correspondiente sumario administrativo levantado por una comisión designada por el Consejo Directivo, y cuyo dictamen, el cual deberá ser aprobado por al menos cinco miembros del Consejo Directivo, acompañado de las exposiciones efectuadas por los encausados en su descargo, se comunicará al Presidente de la República, en el caso de los nombrados por él y a la Asamblea Nacional los nombrados por la misma para la decisión final, con el voto favorable del sesenta por ciento (60%) de los Diputados que la integran.
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Artículo 6. El Presidente del Banco será el funcionario Ejecutivo principal del mismo y tendrá a su cargo la dirección, vigilancia y coordinación de las actividades de la Institución.
El Presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial del Banco, será el Jefe Superior de todas las dependencias del Banco y de su personal, deberá dar efectivo cumplimiento a las resoluciones del Consejo Directivo, y será responsable por el eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución.
Será funcionario de tiempo completo al servicio del Banco y sus funciones son incompatibles con las de cualquier otro empleo o cargo público o privado y con el ejercicio retribuido de cualquier profesión.
Artículo 7. Corresponden al Presidente del Banco como tal y como Presidente del Consejo Directivo, las siguientes funciones:
1) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo y dirigir las deliberaciones;
2) Estudiar y considerar los asuntos que deban someterse al conocimiento del Consejo Directivo y presentarlos a su consideración dentro de un término prudencial;
3) Vigilar las actividades generales del Banco, hacer a sus funcionarios las recomendaciones y observaciones que creyere oportunas, y dar las instrucciones que estimare convenientes para el cumplimiento de las disposiciones del Consejo Directivo para el funcionamiento armónico y eficiente de las dependencias y servicios del Banco;
4) Representar al Banco en sus relaciones con el Poder Ejecutivo y los Organismos gubernamentales, extranjeros o internacionales, y delegar esta función, cuando lo juzgue necesario, en el funcionario que crea conveniente;
5) Otorgar los actos y concertar los contratos que expresa o tácitamente estuvieren comprendidos dentro del giro ordinario de todos los negocios del Banco, Inclusive aquellos que fueren consecuencia necesaria de los mismo, salvo los que la Ley atribuya al Consejo Directivo;
6) Dictar las normas e instrucciones que estimare convenientes para la eficiente administración del Banco y sus negocios;
7) Vigilar que todas las dependencias del Banco observen las Leyes y Reglamentos aplicables y cumplan las resoluciones del Consejo Directivo;
8) Suministrar al Consejo Directivo la información regular, exacta y completa que fuere necesaria para el buen gobierno y dirección superior del Banco;
9) Presentar al Consejo Directivo el Proyecto de Presupuesto Anual de sueldos y otros gastos del Banco y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, así como vigilar su correcto cumplimiento;
10) Proponer al Consejo Directivo la creación de cargos, órganos y servicios indispensables para la mejor organización y funcionamiento del Banco;
11) Nombrar y remover a los empleados del Banco cuyo nombramiento no corresponda al Consejo Directivo, sujetándose a los Reglamentos relativos al personal del Banco;
12) Preparar el proyecto de la Memoria Anual;
13) Proponer al Consejo Directivo los nombramientos o remociones de los Gerentes, asesores y demás funcionarios del Banco; y
14) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de conformidad con la Ley, los Reglamentos del Banco y las resoluciones del Consejo Directivo.
Artículo 8. No obstante las atribuciones expresamente conferidas al Presidente del Banco en el Artículo que antecede, podrá el Consejo Directivo, con el voto favorable del Presidente, encargar algunas de las funciones de éste al Vice-Presidente o a uno o varios gerentes que colaboren con la Presidencia.
Artículo 9. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en sus ausencias o incapacidades temporales, al igual cuando dicho funcionario se excuse de conocer de un asunto por motivo legal fundado. Ejercerá además las funciones que el Presidente le delegue, o las que le asigne el Consejo Directivo, con el voto favorable del Presidente.
Artículo 10. El Auditor Interno, será nombrado, de acuerdo al artículo 17 de la Ley, por el Consejo Directivo por un período de cuatro años renovables.
DEL GERENTE
Artículo 11. El Gerente General del Banco deberá ser persona de buena conducta y de reconocida competencia en materia económica y financiera y al tiempo de su nombramiento no deberá ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, ni de los miembros del Consejo Directivo.
Artículo 12. Corresponde al Gerente las siguientes atribuciones:
1) Dictar, en consulta con el Presidente, las normas o instrucciones que estimare convenientes para la eficiente administración de los negocios del Banco.
2) Proponer al Presidente del Banco los nombramientos, asignaciones, traslados, suspensiones y remociones de los funcionarios y empleados del Banco.
3) Ejercer por delegación del Presidente del Banco, la representación legal de la institución en sus operaciones y asuntos corrientes, y en uso de tal delegación, autorizar con su firma los actos y contratos que celebre el Banco y otros documentos según lo determinen las leyes, los reglamentos del Banco y las resoluciones de su Consejo Directivo.
4) Informar al Presidente sobre los asuntos a él encomendados y preparar los que deban someterse a la consideración del Consejo Directivo.
5) Sugerir al Presidente del Banco, las modificaciones aconsejables en la organización y funcionamiento del Banco.
CAPÍTULO II
Ejercicio Financiero, Balance, Publicaciones y Memoria
Artículo 13. El ejercicio financiero del Banco Produzcamos durará un año que principiará el uno de Enero y terminará el treinta y uno de Diciembre, fecha esta última en que se formulará un balance general de cierre y estado de cuentas de resultado del respectivo ejercicio.
Artículo 14. El balance y estado de cuentas a que se refiere el artículo que antecede, deberá ser firmado por el Presidente del Banco, el Gerente General y el Contador, quienes serán solidariamente responsables de la exactitud y corrección de tales documentos.
Artículo 15. El balance general y estado de cuentas de resultado deberán publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, dentro de dos meses a más tardar de la fecha de cierre a que correspondan. Además publicará el Banco en la misma Gaceta, el Balance Semestral al 30 de Junio de cada año, sin que esto implique cierre de operaciones semestrales.
Artículo 16. Dentro de los primeros tres meses de cada año, el Banco presentará al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional la Memoria Anual correspondiente al año precedente y se hará publicar junto con sus anexos, dentro del menor tiempo posible.
En la Memoria Anual se hará una reseña general del desarrollo de las operaciones efectuadas en el año a que corresponda y de los resultados obtenidos con ellas respecto a las finalidades del Banco; y se agregarán como anexos los datos correspondientes al mismo período y las informaciones estadísticas de carácter económico y financiero que el Banco juzgue conveniente.
CAPÍTULO III
OPERACIONES ACTIVAS
SECCIÓN I
Operaciones de Crédito
Artículo 17. El Banco podrá efectuar al menos las siguientes operaciones de crédito e inversiones a corto, mediano y largo plazo:
a) Préstamos con plazos hasta de 18 meses para atender las necesidades de capital circulante de la producción nacional agrícola, ganadera e industrial;
b) Préstamos para desarrollo con plazos mayores de 18 meses que no excedan de 20 años para atender las necesidades de capital fijo de la agricultura, la ganadería y las industrias del país;
c) Préstamos y otras operaciones de Crédito Rural a corto, mediano y largo plazo que se efectuarán con arreglo a las disposiciones consignadas en la Sección IV de este Capítulo;
d) Préstamos a la Pequeña Industria, Artesanía y Pequeño Comercio a corto, mediano y largo plazo, que se efectuarán conforme se dispone en la Sección V de este Capítulo;
e) Préstamos destinados a legítimas transacciones comerciales de compra-venta de productos o mercaderías de toda clase y descuento de letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables provenientes de dichas transacciones;
f) Otorgar préstamos a profesionales destinados a la compra de equipo, e instalaciones de oficinas, clínicas, laboratorios y otros instrumentos, con plazo hasta de 10 años;
g) Inversiones en valores. Cuando fueren valores del Gobierno de la República solamente en los emitidos para financiar proyectos específicos de desarrollo económico del país.
h) El Consejo Directivo podrá establecer otros servicios financieros.
Artículo 18. El Banco podrá efectuar también las siguientes operaciones:
Otorgar fianzas o garantías bancarias a favor de personas naturales o jurídicas para créditos que se obtengan en el extranjero destinados al desarrollo económico del país, siempre que el fiado o garantizado constituya a su vez, garantía suficiente a favor del Banco.
Artículo 19. Crease la Unidad de Asistencia Técnica (UAT), contemplada en el artículo 22 de la Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS) cuya conformación y funciones será reglamentada por el Consejo Directivo.
SECCIÓN II
Condiciones, Normas y Garantías
Artículo 20. Sin detrimento a las disposiciones que establezca el Consejo Directivo para el otorgamiento de los créditos del Banco, regirán las siguientes condiciones normas y garantías:
a) Dentro de los límites que de acuerdo con el presente Reglamento se establecen, los plazos de los préstamos deberán guardar relación con la clase de inversión a que se destinan;
b) La forma de pago de los préstamos estará ajustada, hasta donde fuere posible, a la recuperación de la inversión por parte del prestatario y a las épocas en que se obtengan los ingresos correspondientes;
c) Las garantías de los créditos estarán constituidas por prenda, fianza o cualquier otra similar, o por hipoteca de acuerdo con la naturaleza de la operación y su plazo; pero en créditos a plazos mayores de 5 años se exigirá siempre hipoteca de primer grado o de grado posterior, cuando las existentes estuvieren constituidas a favor del mismo Banco;
d) Los planes de inversión de los préstamos agrícolas e industriales aprobados por el Banco, formarán parte de los respectivos contratos de préstamos;
e) En ningún caso el monto de los préstamos podrá exceder del costo de las inversiones financieras, y la relación con el valor de los bienes dados en garantía no podrá ser mayor del 70% del valor de la garantía, cuando se trate de prendas; o el 60% cuando se trate de hipotecas;
f) La inversión de los fondos provenientes de los préstamos que se otorguen será rigurosamente controlada por el Banco por medio de sus inspectores; y
g) El Banco no podrá conceder préstamos destinados a invertirse en negocios, empresas o propiedades que no produjeren lo suficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación.
Articulo 21. Las hipotecas constituidas a favor del Banco se regirán por las disposiciones de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 22. Todos los pagarés que se suscriban a favor del Banco podrán contener indicación de la causa, estipulación de comisiones o intereses convencionales y moratorios, prestarán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento judicial y cualquiera que sea la forma de su redacción se considerará como pagarés a la orden.
SECCIÓN III
Operaciones de Crédito para Desarrollo
Artículo 23. Para el desarrollo de la agricultura, la ganadería y la industria nacionales el Banco podrá otorgar préstamos con plazos mayores de un año y medio hasta de 5 años con garantías fiduciarias, prendarías e hipotecarias; y préstamos con plazos mayores de 5 años y hasta 20 años que tendrán necesariamente como garantía hipoteca de primer grado; preferentemente sobre los bienes inmuebles en que recaerá la inversión de los fondos provenientes del préstamo; y si fuere necesario, hipoteca de primer grado sobre otros inmuebles pertenecientes o no al prestatario.
Artículo 24. El Banco otorgará los préstamos indicados en el artículo que antecede de conformidad con programas de desarrollo que al efecto elaborará y podrán ser revisados en cualquier tiempo que se considerase necesario o conveniente.
Artículo 25. El pago de los préstamos a que se refiere esta Sección, se hará con cuotas periódicas adecuadas para su normal amortización, de acuerdo con las perspectivas de recuperación previstas en los correspondientes estudios de rentabilidad que hayan servido de base para la concesión del crédito.
SECCIÓN IV
Operaciones de Crédito Rural
Artículo 26. Las operaciones de Crédito Rural tendrán por objeto otorgar facilidades crediticias, asistencia técnica y cualesquiera otros servicios complementarios para el mejor desarrollo de las actividades productivas de pequeños agricultores, ganaderos, pescadores, artesanos e industriales rurales de modesta posición económica y de las cooperativas que formen éstos mismos.
Artículo 27. El otorgamiento del crédito rural y la prestación de los servicios complementarios de dicho crédito se sujetarán a las disposiciones del presente Reglamento y a los reglamentos especiales que deberá emitir el Consejo Directivo del Banco.
Artículo 28. En los reglamentos a que se refiere el artículo que antecede se deberán incluir por lo menos regulaciones sobre: elegibilidad de los usuarios, montos, plazos, formas de pago, intereses, comisiones, garantías, fiscalización y control, también se podrán establecer márgenes mínimos especiales de seguridad entre el importe de los créditos concedidos y el valor de las correspondientes garantías, de acuerdo con la naturaleza y plazo de cada crédito.
En dichos reglamentos también se podrá establecer la constitución de directivas locales de funcionarios del Banco y comisiones de Crédito Rural para la resolución de las solicitudes de los préstamos dentro de los límites de cuantía que se determinen, así como los montos máximos del total de los mismos por región u oficina y los límites máximos por persona.
Artículo 29. El Contrato de Prenda Agraria o Industrial concertado en garantía de los créditos a que esta Sección se refiere, podrá formalizarse en documento privado y en triplicado, y confiere al acreedor pignoraticio todos los derechos, acciones, privilegios, procedimientos acelerados, inclusive los compulsivos, previstos en la Ley de Prenda Agraria o Industrial del 6 de Agosto de 1937 y sus reformas.
Artículo 30. Para autorizar préstamos con garantía de prenda agraria sobre cosechas que han de producirse en terrenos arrendados, el respectivo contrato de arrendamiento deberá especificar con toda claridad que el arrendador alquila esas tierras con pleno conocimiento de que el arrendatario trabajará con crédito que le concederá el Banco y que, por consiguiente, corresponderán a esta Institución todos los privilegios sobre los frutos pignorados. En ningún caso se podrá autorizar los préstamos con garantía de prenda agraria, si el plazo del arrendamiento venciere antes de la fecha en que se recolecta la cosecha. En estos contratos, la firma del arrendador, por lo menos, será autenticada por un Notario del Banco o del Estado, y éstos no cobrarán honorarios por esta autenticación.
SECCIÓN V
Operaciones de Crédito para Pequeña Industria, Artesanía y Pequeño Comercio
Artículo 31. El Banco promoverá el desarrollo de la Pequeña Industria, de la Artesanía y del Pequeño Comercio, en favor de las personas de modesta posición económica que se dedican a esas actividades con objeto de mejorar su condición económica y social.
En cumplimiento de tal objetivo, otorgará préstamos a corto, mediano y largo plazo, por medio de sus oficinas establecidas o que establezca en los mercados o en los barrios de las diferentes ciudades o poblaciones del país, a aquellas personas que tengan talleres, actividades de artesanía, o negocios de abarrotes o de mercaderías en general establecidas en zonas urbanas y suburbanas, procurando prestar a los que gozan de crédito para la pequeña industria y la artesanía, por sí solo, o en coordinación con el Estado u otros organismos nacionales o Internacionales, según el caso, asistencia técnica y cualesquiera otros servicios complementarios para fomentar el desarrollo de sus actividades.
Artículo 32. Las garantías para esta clase de préstamos estarán sujetas al menos a las siguientes regulaciones:
Los préstamos comerciales se otorgarán con fianza solidaria; los industriales y de artesanía que no excedan de 5 años de plazo, con fianza y prenda industrial; y los industriales y de artesanía mayores de 5 años de plazo, con hipoteca de primer grado será opcional para el Banco, además de las garantías anteriores, exigir otras que estime convenientes.
Artículo 33. A los préstamos industriales y de artesanía que tengan montos de cuarenta mil córdobas o menos se les concederán los privilegios establecidos para los del Crédito Rural. Los que tengan un monto mayor de cuarenta mil córdobas se regirán por las disposiciones generales y leyes pertinentes.
Artículo 34. El otorgamiento de esta clase de créditos se sujetará además a los reglamentos especiales que deberá emitir el Consejo Directivo del Banco, los cuales deberán contener las previsiones mínimas que se señalan para los reglamentos de Crédito Rural en el Artículo 24 de este mismo Reglamento.
SECCIÓN VI
Prórrogas, Reestructuraciones y Nuevas Formas de Pago
Artículo 35. Los préstamos hasta de 18 meses de plazo podrán ser objeto de prórrogas, reestructuraciones y nuevas formas de pago, en casos debidamente justificados, siempre que el interesado demuestre que dispondrá de suficientes recursos para su oportuna cancelación. Estás prórrogas, reestructuraciones y nuevas formas de pago, serán resueltas por el consejo Directivo y no podrán ser otorgadas más de tres veces, requiriéndose para la tercera y última, el voto unánime de dicho Consejo.
Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Directivo podrá facultar a funcionarios del Banco para conceder la primera prórroga, reestructuración o nueva forma de pago a qué se refiere dicho artículo.
Artículo 37. En los préstamos mayores de 18 meses y en casos debidamente justificados, el Consejo Directivo del Banco podrá conceder prórrogas, reestructuración y nuevas formas de pago según las circunstancias, siempre que se trate de créditos en que el deudor no haya destinado los fondos concedidos para fines distintos de los autorizados y con tal que la situación financiera del deudor y las futuras actividades de su empresa garanticen que en las nuevas condiciones el Banco podrá recuperar plenamente las sumas adeudadas.
CAPÍTULO IV
Cooperativas y Otros Intermediarios No convencionales de Crédito
Artículo 38. El Banco Produzcamos fomentará el desarrollo del cooperativismo impulsando la organización de sociedades cooperativas de producción, de crédito o de servicios varios, al igual que el progreso socio-económico del sector rural, mediante el financiamiento de proyectos técnica y financieramente rentables a través de instituciones financieras, corporaciones municipales, asociaciones gremiales y otros intermediarios no convencionales de crédito debidamente calificados, aun cuando no sean sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, a través del Fondo de Crédito Rural, que de acuerdo a la Ley Creadora se adscribe y estará bajo la administración de PRODUZCAMOS, contabilizando sus operaciones de manera separada.
CAPÍTULO V
Departamento Fiduciario
Articulo 39. El Banco contará con un Departamento Fiduciario, a cargo de los fideicomisos, que de acuerdo con su Ley Creadora constituya con fondos propios, o que sean constituidos por terceros, el Estado nicaragüense o de privados, nacionales y extranjeros y le sean confiados para su administración. El Consejo Directivo emitirá los reglamentos correspondientes y los procedimientos adecuados para tal fin.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 40. Hasta que se complete la capitalización del Banco, el Consejo Directivo emitirá la resolución para la emisión de acciones nominativas, inconvertibles al portador, según lo contempla el Artículo 4 de la Ley Creadora, para invitar a participar a asociaciones de productores, entidades cooperativas, asociaciones micro financieras, instituciones financieras no gubernamentales, así como entidades internacionales integradas por inversionistas vinculados al desarrollo rural y personas naturales.
Artículo 41. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los días del mes de del año dos mil ocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.- Alberto José Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público.