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Sin Vigencia(SE REFORMA EL ARTÍCULO 2,337 DEL CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA )
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 15 de abril de 1913
Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 132 del 12 de junio de 1913
El Presidente de la República,
á sus habitantes,
SABED:
que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
“LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
Decreta:
Art. 1º- Al artículo 2,337 C., se le agrega: “En este último caso, el cartulario pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los instrumentos que redacte, de la autenticación que hiciere de la fecha en que le presente el documento privado; expresando el nombre y apellido de los que aparecen suscritos, el objeto y el valor del contrato ó de la deuda. El Cartulario, al hacer la autenticación, citará el folio del protocolo en que pusiere la razón mencionada”.
Art. 2º- Para que las autenticaciones hechas antes de esta ley produzcan sus efectos desde el día en que fueron fechadas, los interesados harán llenar la formalidad requerida por el artículo anterior, dentro del plazo de dos meses contados desde que empiece á regir el presente decreto.
Art. 3º- Esta ley empezará á regir desde su publicación el La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 15 de abril de 1913 - Salvador Chamorro, D. P.- M. J. Morales, D. S - R. Henríquez, D. S.
Por tanto:- Ejecútese - Casa Presidencial - Managua, diecisiete de abril de mil novecientos trece - ADOLFO DÍAZ - El Ministro de Justicia, por la ley - HELIODORO ARANA, h.