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Categoría normativa: Leyes
Materia: Salud

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LEY CREADORA DEL COLEGIO PROFESIONAL DE MEDICINA Y CIRUGÍA DE NICARAGUA

LEY N°. 702, aprobada el 24 de septiembre de 2009

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 216 del 13 de noviembre de 2009

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que establece: "Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y escoger un lugar de trabajo, sin más requisitos que el título académica y que cumpla una función social".

II

Que el reglamento de la Ley Nº. 423 "Ley General de Salud", en el Art. 170, se reconoce la necesidad de velar por el cumplimiento de la función social del ejercicio profesional que establece el Art. 86 de la Constitución, para lo cual se dispone la necesidad de supervisar que los profesionales de la salud ejerzan la profesión para la que fueron expresamente autorizados y respaldados por un título o diploma y en el Art. 162, se reconoce la necesidad de la participación gremial en la regulación del ejercicio profesional.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY CREADORA DEL COLEGIO PROFESIONAL DE MEDICINA Y CIRUGÍA DE NICARAGUA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la creación del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua, así como regular y controlar el ejercicio profesional de la medicina y cirugía, estableciendo y desarrollando su marco regulatorio. El Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua podrá denominarse Colegio Médico

Art. 2 Naturaleza Jurídica.
El Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua, es una persona jurídica de derecho público, apolítica, no religiosa, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones para el logro de sus fines y objetivos.

El Colegio Médico tendrá jurisdicción nacional, pudiendo crear representaciones en todo el país. Su sede será la ciudad de Managua.

Art. 3 Ámbito de Aplicación.
La presente Ley será aplicable a todos los profesionales de la medicina y cirugía, nacionales o extranjeros, que presten o deseen prestar sus servicios profesionales dentro del territorio nacional.

Art. 4 Derechos de los Usuarios de los Servicios de Salud. Los usuarios de los servicios de salud tienen los siguientes derechos:

1. Recibir del profesional tratante explicación sobre el diagnóstico del estado de su salud, pronóstico y alternativa del tratamiento y a que se le prescriba una dieta adecuada que coadyuve junto al medicamento, para potenciar su efecto curativo;

2. Gozar de la confidencialidad y sigilo de toda la información sobre su expediente médico y su estadía en la clínica, hospital o establecimiento de salud;

3. No ser objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o procedimientos, diagnósticos terapéuticos y pronósticos, sin ser debidamente informado sobre la condición experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que medie previamente su consentimiento por escrito;

4. Exigir que los servicios que le presten para la atención de su salud, cumplan con los estándares de calidad aceptados en los procedimientos y prácticas institucionales y profesionales;

5. Recibir comunicación sobre todo aquello que sea necesario para que al dar consentimiento esté plenamente informado;

6. A que quede constancia en el expediente clínico de todo su proceso de atención y a obtener a su costa, copia íntegra de su expediente;

7. Recibir atención médica-quirúrgica de emergencia, cuando lo necesite y mientras subsista el estado de grave riesgo para su salud;

8. Interponer denuncias ante el Tribunal de Honor al que se podrá denominar Tribunal de Bioética del Colegio Médico, por la comisión de faltas al ejercicio profesional, sean estas leves, graves o muy graves;

9. Que en la prescripción del medicamento, el profesional tratante establezca en la receta, el nombre genérico de la medicina, en caso de indicar el nombre comercial del producto de marca, también deberá indicar su nombre genérico; y

10. Los que establece la Ley Nº. 423, "Ley General de Salud" del catorce de Marzo del año dos mil dos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del diecisiete de Mayo del año dos mil dos.

Art. 5 Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua.

Son atribuciones del Colegio Médico:

1. Ordenar, normar, regular y supervisar el ejercicio profesional de la medicina y cirugía en Nicaragua;

2. Registrar, emitir, suspender o retirar la licencia del ejercicio profesional a los profesionales de la medicina y cirugía, sean estos generales o con especialidades;

3. Otorgar permisos temporales para el ejercicio de la profesión a los profesionales de la medicina y cirugía extranjeros, para cumplir con los programas humanitarios, previa aprobación del Ministerio de Salud;

4. Reglamentar y vigilar que se cumplan los aspectos legales y bioéticos de la profesión, así como, la calidad del servicio médico prestado y garantizar los derechos de los usuarios de los servicios de salud pública y privada;

5. Conocer sobre las faltas a la bioética o mala práctica en el ejercicio de la profesión que personas naturales y jurídicas sometan al Colegio Médico, aplicando las sanciones disciplinarias que procedan según la gravedad de cada caso;

6. Velar por la correcta orientación de anuncios y de todo tipo de propaganda relacionada con la salud;

7. Notificar a las autoridades competentes, el ejercicio ilegal de la medicina y cirugía para su investigación y sanciones;

8. Proteger a la ciudadanía de productos que representen potenciales daños a la salud, denunciando el registro, venta y propaganda de los mismos;

9. Organizar Tribunales Bioéticos para que realicen auditorías médicas en los casos de:

a. Problemas de violación de los valores y principios bioéticos;

b. Práctica médica en perjuicio de los usuarios;

c. Conflicto del propio profesional por aplicar procedimientos clínico-quirúrgicos, que se opongan a los protocolos, manuales y principios éticos.

10. Administrar el Registro Profesional de sus colegiados, para que conste fehacientemente, el grado académico, estudio de especialización, actualización profesional, dominio y experiencia en un área determinada de la profesión, así como, la comisión de infracciones al ejercicio profesional;

11. Certificar todos los documentos que consten en el Registro Profesional, teniendo los mismos, valor de documento público;

12. Dictar su Normativa Interna y su Código de Ética Profesional, que se podrá denominar Código de Bioética;

13. Representar y tutelar los intereses generales de la profesión en sus relaciones de cooperación con la administración pública, entidades de educación superior y organismos internacionales públicos o privados;

14. Dirimir los conflictos que pudieran suscitarse entre profesionales médicos y usuarios de sus servicios, entre profesionales entre sí o entre estos y el Estado, utilizando la conciliación, la mediación y el arbitraje;

15. Promover cursos de especialización y actualización profesional entre los colegiados, sirviendo de enlace con las universidades y de facilitador en la consecución de becas o de financiamiento bancario;

16. Establecer el escalafón médico nacional y velar por su aplicación en los nombramientos a cargos de responsabilidad en base a sus conocimientos, desempeño en el trabajo, superación profesional y participación en la docencia e investigación, sin discriminación de ninguna índole;

17. Mantener actualizadas en la página Web del Colegio Médico, las hojas de vida de aquellos profesionales colegiados, que quieran prestar sus servicios profesionales;

18. Servir de facilitador con las instituciones de seguros nacionales o internacionales, a efecto de que se suscriban, seguros de riesgo laboral, vejez, viudez, orfandad y muerte;

19. Promover la suscripción de un seguro colectivo de responsabilidad civil, para cubrir daños causados a terceros en el ejercicio profesional.

20. Promover la afiliación facultativa al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, de aquellos colegiados que ejercen la práctica médica privada; y

21. Crear y desarrollar organismos de cooperación y ayuda económica en beneficio de los colegiados y su familia, desarrollando proyectos tendientes a mejorar el nivel de vida de los mismos; y

22. Las demás que le otorga la Ley Nº. 588, "Ley General de Colegiación y del Ejercicio Profesional" del once de Septiembre del año dos mil siete, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 9 del catorce de Enero del año dos mil ocho.

Capítulo II
De los Colegiados

Art. 6 Requisitos de Colegiación.

Para ser miembro del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua es necesario:

1. Haber obtenido un título profesional de Medicina y Cirugía;

2. Haber registrado el título profesional en el Ministerio de Salud;

3. Cumplir con los requisitos que al efecto establece esta Ley, la Ley Nº. 423, "Ley General de Salud" publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del diecisiete de Mayo del año dos mil dos y la Normativa Interna del Colegio Médico.

Art. 7 Derechos de los Colegiados.

Son derechos de los colegiados:

1. Gozar de todas las prerrogativas que les concede esta Ley, acuerdos y resoluciones que emitan los organismos de gobierno del Colegio Médico;

2. Obtener las respuestas de sus consultas y solicitudes a los organismos de gobierno del Colegio Médico;

3. Optar preferencialmente a los cargos públicos o privados que requieran un título profesional de medicina y cirugía, de acuerdo a lo establecido en el escalafón profesional determinado por el Colegio Médico;

4. Elegir a sus autoridades y representantes; así como, optar a cargos de elección;

5. Discutir y proponer las modificaciones a los códigos, normas, reglamentos y leyes del Colegio Médico;

6. Demandar informe periódico sobre la situación financiera y las actividades en general del Colegio Médico;

7. Tener acceso a su expediente, actualizarlo o, rectificarlo y a que se le extienda copia o certificación a su costa.

Art. 8 Obligaciones de los Colegiados.
Son obligaciones de los colegiados:

1. Cumplir con las disposiciones de las leyes, reglamentos y normas que se aprueben y con los acuerdos y resoluciones de los organismos del Colegio Médico;

2. Pagar puntualmente los cánones establecidos por el Colegio Médico;

3. Mantener una adecuada conducta ética y profesional en el ejercicio de la medicina;

4. Notificar al Colegio Médico su incapacidad física y su rehabilitación para el ejercicio de la profesión y de su ausencia del país o su cambio de domicilio;

5. Extender las certificaciones y constancias médicas de acuerdo con esta Ley y las disposiciones aprobadas por el Colegio Médico.

Art. 9 De los Médicos Extranjeros.
Para que puedan colegiarse los médicos y cirujanos extranjeros deberán cumplir los requisitos establecidos por la ley, los derivados de la aplicación del principio de reciprocidad; y además, cumplir con las regulaciones migratorias vigentes.

Capítulo III
De los Órganos del Colegio Médico

Art. 10 Órganos de Decisión, Dirección y Apelación.
Son órganos de decisión, dirección y apelación del Colegio Médico:

1. La Asamblea General que se podrá denominar Congreso Nacional;

2. El Consejo Médico Nacional;

3. La Junta Directiva Nacional; y

4. Las Representaciones Departamentales o de Regiones Autónomas.

Art. 11 Órganos de Control y Regulación.
Son órganos de control y regulación del Colegio Médico:

1. La Comisión Nacional de Contraloría;

2. El Consejo Nacional Electoral; y

3. El Tribunal de Honor o Tribunal de Bioética.

Sección Primera
Congreso Nacional

Art. 12 Conformación del Congreso Nacional.
El Congreso Nacional, es el máximo órgano de discusión, deliberación, apelación y resolución del Colegio Médico y está constituido por todos los miembros afiliados activos, con derecho a voz y voto. Sus resoluciones son de obligatorio cumplimiento para todos los organismos de dirección y sus colegiados.

Art. 13 Sesiones del Congreso Nacional. Quórum. Representación.
El Congreso Nacional del Colegio Médico, se reunirá de forma ordinaria por lo menos una vez cada dos años, y de forma extraordinaria, cuando el asunto sea de tal importancia que afecte o pueda afectar a todo el Colegio Médico como a los derechos individuales de los colegiados activos y que no pueda o no tenga solución en los niveles correspondientes.

Para hacer quórum se necesita la presencia de la mitad más uno de los colegiados. En caso de que no haya quórum, se convocará nuevamente para la sesión veinticuatro horas más tarde; en este caso, el quórum se alcanzará con la presencia de la cuarta parte más uno de los colegiados.

Los colegiados podrán hacerse representar por otro colegiado activo. Ningún miembro puede tener la representación de más de cuatro colegiados.

Art. 14 Atribuciones del Congreso Nacional.
Son atribuciones del Congreso Nacional del Colegio Médico:

1. Definir las políticas generales, líneas de desarrollo y el presupuesto bianual del Colegio Médico;

2. Gestionar modificaciones de esta Ley y aprobar la Normativa Interna;

3. Aprobar otras normativas y reglamentos necesarios para que el Colegio Médico cumpla con las funciones que señala esta Ley;

4. Examinar, aprobar y denegar, parcial o totalmente los informes y actos de todas las instancias subordinadas al Congreso;

5. Establecer la cuota regular de los colegiados y otros mecanismos económicos;

6. Crear y otorgar órdenes, condecoraciones y distinciones para los colegiados y personas destacadas, en base a sus méritos, al aporte a la medicina, a la sociedad y al Colegio Médico mismo;

7. Elegir y destituir de su cargo a los directivos que violen los reglamentos del Colegio Médico; y

8. Todas las atribuciones que esta Ley no atribuye a otros órganos del Colegio Médico.

Sección Segunda
Consejo Médico Nacional

Art. 15 Conformación del Consejo Médico Nacional. Quórum
El Consejo Médico Nacional, es la instancia colegiada de decisión y apelación del Colegio Médico. Se integra por los miembros de la Junta Directiva Nacional, los titulares de los Órganos de Regulación y Control y los Representantes Departamentales.

El Consejo Médico Nacional se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuando sea convocado a solicitud de cualquiera de los Órganos nacionales o tres Representantes departamentales. Estará presidido por la Junta Directiva Nacional.

El quórum se forma con la presencia de la mitad más uno de los convocados. En caso de que no haya quórum, se convocará nuevamente a reunión a verificarse cuatro horas más tarde; en este caso, el quórum se formará con la presencia de la tercera parte de los convocados más uno.

Art. 16 Funciones del Consejo Médico Nacional.
Son funciones del Consejo Médico Nacional:

1. Aprobar los planes y presupuestos anuales presentados por la Junta Directiva Nacional y los Órganos de Control y Regulación;

2. Aprobar la rendición anual de cuentas de las instancias nacionales del Colegio Médico;

3. Dictaminar sobre los anteproyectos de reglamentos del Colegio Médico para ser presentados al
Congreso Nacional por las instancias nacionales;

4. Resolver sobre las apelaciones de los colegiados y de las estructuras del Colegio Médico por acciones o decisiones que los afecten;

5. Conocer y resolver sobre aquellos asuntos de trascendencia nacional que no pueden ser resueltos por las estructuras convocantes;

6. Señalar las fechas de celebración de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Congreso Nacional; y

7. Suspender de su cargo a los Directivos que violen los reglamentos del Colegio Médico.

Sección Tercera
Junta Directiva Nacional

Art. 17 Órgano Ejecutivo del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua.
La Junta Directiva Nacional, es el Órgano Ejecutivo del Colegio Médico y tendrá la representación legal del mismo. Se reunirá ordinariamente una vez al mes. De forma extraordinaria, podrá ser convocado por el Presidente, a solicitud de cualquiera de sus miembros. El quórum, se alcanza con la mitad más uno de sus miembros.

Art. 18 Conformación de la Junta Directiva Nacional.
La Junta Directiva Nacional estará conformada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario de Actas y Acuerdos, un Primer y Segundo Vocal, un Secretario de Finanzas, un Secretario de Relaciones Públicas e Internacionales, un Secretario de Asuntos Académicos y Científicos, un Secretario de Registro y Escalafón Médico, y un Secretario de Asuntos Gremiales

Art. 19 Elección de los Miembros de la Junta Directiva Nacional.
Los miembros de la Junta Directiva Nacional, serán electos por el Congreso Médico Nacional y durarán en sus funciones dos años. Podrán ser reelectos en forma consecutiva para cargos diferentes y para un mismo cargo en períodos alternos.

Art. 20 Requisitos para ser Miembro de la Junta Directiva Nacional.
Para ser miembro de la Junta Directiva Nacional se requiere:

1. Estar en pleno de sus derechos civiles y como colegiado;

2. No tener juicios penales pendientes en su contra;

3. No tener cuentas pendientes con la Secretaría de Finanzas del Colegio Médico;

4. Ser nicaragüense y haber residido en el país al menos en los tres últimos años.

Art. 21 Atribuciones de la Junta Directiva Nacional.
Son atribuciones de la Junta Directiva Nacional:

1. Cumplir y hacer cumplir los Códigos, Normativas, Reglamentos y todas las resoluciones aprobadas por el Congreso, el Consejo Médico Nacional, el Tribunal de Bioética, la Comisión de Contraloría y el Consejo Nacional Electoral;

2. Publicar anualmente en los diarios de mayor circulación en el país, la lista completa de los profesionales colegiados;

3. Elaborar en forma bianual los planes de trabajo y el presupuesto del Colegio Médico, sometiéndolo a la aprobación por el Congreso Nacional;

4. Elaborar el cronograma anual de actividades, para la aprobación del Consejo Médico Nacional, en base al presupuesto disponible;

5. Convocar al Congreso y al Consejo Médico Nacional en la forma que señala esta Ley;

6. Tramitar las denuncias relacionadas con el ejercicio profesional;

7. Tomar todas las medidas necesarias para la protección de la libertad del ejercicio y los derechos profesionales de los colegiados;

8. Eximir del pago de cuotas a los colegiados cuando haya causa justificada;

9. Nombrar comisiones consultivas, designando a sus miembros;

10. Emitir la identificación para los colegiados.

11. Nombrar representantes del Colegio Médico ante cualquier institución que requiera su participación;

12. Presentar al Congreso Nacional, en reunión ordinaria, el informe general de ejecución presupuestaria y los balances financieros, con el visto bueno de la Comisión Nacional de Contraloría.

Sección Cuarta
De las Representaciones Departamentales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica

Art. 22 Delegaciones Territoriales.
Las Representaciones Departamentales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, son las únicas delegaciones territoriales reconocidas por el Colegio Médico y velan por el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas por éste en su territorio. El Representante Propietario es el delegado oficial por el Departamento o Región Autónoma ante el Consejo Médico Nacional y cuanta con un primero y segundo suplente. Todos ellos serán elegidos por períodos de dos años, no pudiendo ser reelectos para el mismo cargo en períodos consecutivos. Las representaciones Departamentales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica deben reunirse, al menos bimensualmente, con los Representantes de las Asociaciones y Sociedades Médicas existentes en su territorio, a fin de coordinar acciones del gremio médico a nivel local.

Sección Quinta
De las Instancias de Regulación y Control del Colegio Médico

Art. 23 Instancias de Regulación.
Son instancias de regulación y control del Colegio Médico, aquellas encargadas de supervisar las actividades de los afiliados y los miembros directivos con el objeto de aplicar las medidas correctivas necesarias cuando se produzca incumplimiento y/o violación a los fines y normas establecidas en las leyes, Normativa Interna, Códigos y reglamentos. Sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para las estructuras y miembros colegiados, independientemente del cargo o autoridad que ostentan.

Sección Sexta
Del Tribunal de Honor o Tribunal de Bioética

Art. 24 Tribunal de Honor o Tribunal de Bioética.
El Tribunal de Honor o Tribunal de Bioética, es el órgano encargado de conocer y calificar las faltas a la ética o mala práctica en el ejercicio de la profesión, estableciendo las sanciones que procedan según la gravedad de cada caso. Está facultado para retirar, temporal o definitivamente la licencia para el ejercicio profesional.

Art. 25 Integración del Tribunal de Honor o Tribunal de Bioética. Requisitos de sus Miembros.
El Tribunal estará compuesto por tres médicos colegiados electos en comicios nacionales por un período de dos años, los que pueden ser reelectos por un solo período adicional y que deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser nicaragüense;

2. Estar en el uso pleno de sus derechos civiles y como colegiado;

3. No tener juicios penales pendientes en su contra;

4. Haber residido en el país al menos en los últimos cinco años;

5. Tener un mínimo de quince años en el ejercicio de la profesión; y

6. Ser mayor de cuarenta años de edad.

Art. 26 Presidente del Tribunal de Honor o Tribunal de Bioética.
El Presidente del Tribunal, será designado por los integrantes de esta instancia.

Art. 27 Secretario de Actas y Acuerdos.
El Secretario de Registro y Escalafón Médico de la Junta Directiva Nacional actuará como Secretario de Actas y Acuerdos de dicho Tribunal. No será parte deliberante.

Art. 28 Principios. Atribuciones y Funcionamiento.
Sus atribuciones y funcionamiento estarán regulados por los siguientes principios:

1. Toda persona natural o jurídica que se considere afectada, por la acción u omisión a los principios y compromisos de la bioética médica, podrán efectuar la denuncia correspondiente ante las delegaciones territoriales del Colegio Médico, los que están obligados a registrar todas las denuncias.

2. Antes de abrir una causa en el Tribunal de Bioética, debe haber una acción mediadora entre las partes, ante la presencia de una comisión nombrada por el Representante del Colegio Médico en el territorio. En caso de no llegar a acuerdo, el caso deberá ser enviado al Tribunal de Bioética.

3. Para su funcionamiento, el Tribunal de Bioética, deberá constituir comisiones permanentes o especiales, formadas por médicos colegiados, que serán los responsables de dictaminar si hubo o no faltas a la ética y recomendar las sanciones correspondientes a los miembros del Tribunal.

4. Si en el concepto del Tribunal, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con las sancionas reglamentarias, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.

5. El Tribunal de Bioética y sus Comisiones debe regirse por un Reglamento Interno, aprobado por el Congreso Nacional.

6. Los médicos encausados, pueden recibir asesoría legal de un profesional del derecho.

Art. 29 Resoluciones del Tribunal de Bioética.
Las resoluciones del Tribunal de Bioética son de obligatorio cumplimiento para todos los médicos a los que se les haya concedido licencia para el ejercicio de la medicina y cirugía y las autoridades del Colegio Médico.

Sección Séptima
De la Comisión Nacional de Contraloría

Art. 30 Funciones.
La Comisión Nacional de Contraloría, es el órgano encargado de conocer, auditar y dictaminar, sobre el uso de los recursos y el cumplimiento de las normas y procedimientos administrativos y contables de las estructuras del Colegio Médico.

Art. 31 Composición y Requisitos de sus Miembros.
La Comisión Nacional de Contraloría, estará compuesta por tres profesionales colegiados, electos en comicios nacionales por un período de dos años, podrán ser reelectos por un solo período adicional.

Deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser nicaragüense;

2. Ser colegiado en el uso pleno de sus derechos civiles y de sus derechos como colegiados;

3. No tener juicios penales pendientes en su contra;

4. No tener cuentas pendientes con la Secretaría de Finanzas del Colegio Médico;

5. Haber residido en el país al menos en los últimos cinco años;

6. Tener un mínimo de diez años en el ejercicio de la profesión; y

7. Ser mayor de treinta y cinco años de edad.

Art. 32 Designación del Presidente de la Comisión Nacional de Contraloría.
El Presidente de la Comisión será designado por los integrantes de la Comisión Nacional de Contraloría.

Sección Octava
Del Consejo Nacional Electoral

Art. 33 Consejo Nacional Electoral.
El Consejo Nacional Electoral, es el órgano encargado de organizar, preparar y supervisar el proceso electoral de los miembros directivos a nivel nacional y departamental.

Art. 34 Integración. Requisitos.
El Consejo Nacional Electoral, estará compuesto por tres médicos, electos en comicios nacionales por un período de dos años. Pueden ser reelectos por un solo período adicional.

Los miembros del Consejo Nacional Electoral deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser nicaragüense;

2. Estar en el uso pleno de sus derechos civiles y de colegiado;

3. No tener juicios penales pendientes en su contra;

4. No tener cuentas pendientes con la Secretaría de Finanzas del Colegio Médico;

5. Haber residido en el país al menos durante los últimos cinco años;

6. Tener un mínimo de diez años en el ejercicio de la profesión; y

7. Ser mayor de treinta y cinco años de edad.

Art. 35 Designación del Presidente.

El Presidente del Consejo Nacional Electoral será designado por los integrantes del mismo.

Art. 36 Funciones.
Sus funciones y atribuciones específicas estarán determinadas por el Reglamento correspondiente.

Capítulo IV
De las Elecciones

Art. 37 Elecciones.
Los miembros de la Junta Directiva Nacional, el Tribunal de Bioética, la Comisión de Contraloría y el Consejo Nacional Electoral, serán electos mediante sufragio directo y secreto por todos los miembros del Colegio Médico. Los Representantes Departamentales o de Regiones Autónomas, serán electos por los miembros del Colegio Médico que laboran en el territorio correspondiente. Todas las elecciones deberán ser organizadas y supervisadas por el Consejo Nacional Electoral.

Capítulo V
Del Patrimonio

Art. 38 Ingresos del Colegio Médico.
El Colegio Médico, tendrá las siguientes fuentes de ingreso:

1. Las cotizaciones de los colegiados, que serán fijadas por el Congreso Nacional en reunión ordinaria;

2. Emisión de licencias para el ejercicio profesional;

3. Excedentes que se produzcan por servicios y actividades que desarrolle el Colegio Médico;

4. Venta de papel membretado y estampillas para adherir en los certificados de salud expedidos por los miembros del Colegio Médico; y

5. Otros ingresos.

Art. 39 Aporte Presupuestario del Estado.
El Gobierno de la República, deberá fijar una partida presupuestaria para financiar las actividades de registro y habilitación del Colegio Médico. Esta práctica se fijará anualmente de acuerdo a un estimado de los gastos administrativos que ocasionan el registro y habilitación. Las partidas presupuestarias correspondientes se entregarán de acuerdo a los procedimientos de ley.

Capítulo VI
Régimen Disciplinario

Sección Primera
Infracciones

Art. 40 Faltas Leves.
Cometen faltas leves en el ejercicio profesional, los profesionales médicos y cirujanos que por acción u omisión incurran en las siguientes conductas:

1. Divulgar las enfermedades de cualquiera de sus usuarios;

2. Prescribir medicamentos que no tengan registro sanitario, aunque en el envase se indique que se encuentra en trámite de registro;

3. La omisión de su obligación de exhibir en lugar visible el listado de derechos de los usuarios de los servicios de salud establecidos en el artículo 4 de la presente Ley;

4. No cumplir en tiempo, forma o calidad, con la atención clínica- quirúrgica a que se comprometió con el usuario, siempre que tal incumplimiento agrave la patología del mismo; y

5. No cumplir con la obligación de señalar en la prescripción de medicamentos, el nombre comercial del producto de marca y su nombre genérico.

Art. 41 Faltas Graves.
Cometerán faltas graves en el ejercicio profesional, los médicos y cirujanos que por acción u omisión incurran en las siguientes conductas:

1. Experimentar en los usuarios de sus servicios con medicamentos, procedimientos clínicos o quirúrgicos que no tengan demostrada su eficacia terapéutica;

2. Aplicar procedimientos o terapias de alto costo que prolonguen innecesariamente el ciclo de curación y rehabilitación, existiendo otros procedimientos o terapias que curen de forma directa y con menor costo;

3. Aplicar terapias o intervenciones quirúrgicas, que el profesional no esté capacitado para ejecutar, por carecer de la especialidad académica respectiva;

4. Negar atención médica a personas que se presenten en situación de emergencia;

5. Prescribir medicamentos, ordenar exámenes clínicos o intervenciones quirúrgicas, sin que de previo, haya preguntado al usuario si padece de enfermedades crónicas o alérgicas;

6. Comprometerse a curar a una persona a sabiendas que por lo avanzado de su enfermedad, no exista posibilidad de curarlo o rehabilitarlo;

7. Haber incurrido en la comisión de tres faltas leves en un periodo de tres años.

Art. 42 Faltas muy Graves.
Comete falta muy grave el profesional médico que incurra en la comisión de tres faltas graves en un periodo de tres años o en una sola cuando ésta ocasione la muerte o daños graves e irreversibles en la salud de sus usuarios.

Sección Segunda
Sanciones

Art. 43 Sanciones.
Se aplicarán las siguientes sanciones:

1. Las faltas leves se sancionarán con amonestación por escrito con copia a su expediente como colegiado y multa de dos mil a diez mil córdobas;

2. Las faltas graves se sancionarán con suspensión temporal del ejercicio profesional de uno a seis meses y multa de diez mil a cincuenta mil córdobas.

3. Las faltas muy graves se sancionarán con suspensión temporal de seis meses a cinco años, y multa de cincuenta mil córdobas a cien mil córdobas. En caso de reincidencia, se aplicará la cancelación de su licencia para ejercer la profesión médica.

Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda, o de las que se establecen en el Capítulo VIII (De las Sanciones) de la Ley Nº. 588 "Ley General de Colegiación y del Ejercicio Profesional".

Sección Tercera
Procedimiento Disciplinario. Recursos

Art. 44 Procedimiento Disciplinario.
El procedimiento disciplinario se establecerá en el Código de Ética que al efecto apruebe el Colegio Médico.

Art. 45 Recurso de Revisión y de Apelación.
Contra las resoluciones del Tribunal de Bioética, podrá interponerse recurso de revisión ante el mismo Tribunal y de apelación ante la Junta Directiva Nacional del Colegio Médico, agotándose con ello la vía administrativa, pudiendo el interesado, recurrir ante la Sala correspondiente del Tribunal de Apelaciones de su circunscripción territorial a interponer recurso de lo contencioso-administrativo.

Capítulo VII
Disposiciones Transitorias

Art. 46 Convocatoria a Elección de la Primer Junta Directiva.
En un plazo máximo de sesenta días después de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Regulación para la Salud, convocará a través de dos diarios de circulación nacional durante tres días consecutivos, siendo la última convocatoria con treinta días de anticipación, a Asamblea General de Profesionales de la Medicina y Cirugía de Nicaragua, debidamente inscritos en el Registro que lleva dicha Dirección, para que elijan a la Junta Directiva Nacional, que con carácter provisional de dos años, cumplan con las siguientes tareas:

1. Efectuar el registro de todos los médicos del país;

2. Elaborar una propuesta de reglamento para el funcionamiento de cada uno de los órganos del Colegio Médico; y

3. Organizar el primer Congreso Médico Nacional, el que aprobará los Reglamentos de los Órganos del Colegio Médico y elegirá una Comisión Electoral provisional, que organizará los primeros comicios nacionales y territoriales en un lapso no mayor de sesenta días de su integración.

Art. 47 Inhibición para los Miembros de la Junta Directiva Provisional.
Los miembros de la Junta Directiva Provisional, no podrán ser candidatos en la elección de la primer Junta Directiva.

Art. 48 Entrega de Registros de Médicos y su Documentación.
Una vez entrada en vigencia esta Ley, el Ministerio de Salud, por medio de la Dirección de Normación y Registro, deberá facilitar copia electrónica de los registros de médicos y su documentación respectiva a la Junta Directiva Provisional.

Art. 49 Adquisición de Personalidad Jurídica.
El Colegio adquirirá su personalidad jurídica, una vez que entre en vigencia su respectiva Ley Creadora y sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial, su Normativa Interna y Código de Bioética.

Art. 50 Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia después de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de Noviembre del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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