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Sin Vigencia
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 735, LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS
LEY N°. 928, aprobada el 20 de abril de 2016
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 87 del 11 de mayo de 2016
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 928
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 735, LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS
Artículo primero: Reforma
Se reforman los artículos 4 y 5, el literal c) del artículo 10 y el artículo 12 de la Ley No. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre respectivamente de 2010, los que se leerán así:
“Artículo 4 Creación del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado
Crease el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, que en lo sucesivo de esta Ley se denominará el Consejo Nacional, que será el órgano rector del Estado para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales, planes y acciones preventivas.
El Consejo Nacional gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. Sesionará en forma ordinaria y obligatoria cuatro veces al año y de forma extraordinaria cuando lo soliciten sus miembros. La solicitud de reuniones extraordinarias deberá hacerse con setenta y dos horas de anticipación como mínimo, a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional.
El Consejo Nacional rendirá el informe de su gestión anualmente por medio de su Presidente ante el Presidente de la República.
El Consejo Nacional contará con un fondo rotativo para la consecución de sus fines, el que estará constituido por:
a) Los recursos que anualmente se le asignen en el Presupuesto General de la República, por gestión del Consejo Nacional.
b) Los recursos y asignaciones autorizadas por la presente Ley para el cumplimiento de sus fines.
c) Previa comprobación de la licitud de su origen, las donaciones de particulares e Instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y cualquier otro recurso que pueda percibir.”
“Artículo 5 Integración del Consejo Nacional
Las instituciones que integren el Consejo Nacional contra el Crimen Organizado, serán nombradas por el Presidente de la República en el Reglamento de la presente Ley.”
“Artículo 10 Funciones de la Secretaría Ejecutiva
La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:
a) Dar cumplimiento a las decisiones del Consejo Nacional y seguimiento a sus acuerdos, así como realizar los estudios, trabajos, proyectos y programas que éste le encomiende;
b) Formular las propuestas de planes, proyectos y programas que considere necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo Nacional y presentarlos a la consideración de este para su aprobación;
c) Servir de enlace del Consejo Nacional con las entidades estatales y privadas nacionales e internacionales que se ocupan del estudio, prevención, investigación, control y rehabilitación en materia a que se refiere la presente Ley;
d) Elaborar el proyecto del presupuesto del Consejo Nacional y presentarlo ante éste para su aprobación;
e) Administrar el centro de documentación nacional e internacional y crear una base de datos sobre los delitos a que se refiere esta Ley, con capacidad legal para requerir, recopilar y procesar estadísticas e información;
f) Suministrar estadísticas e información a las instituciones que integran el Consejo Nacional y a organismos internacionales de conformidad con los Instrumentos Internacionales de los que Nicaragua sea parte;
g) Informar periódicamente al Consejo Nacional sobre sus actividades;
h) Ejercer la Secretaría como Secretario del Consejo Nacional, con voz pero sin voto;
i) Proponer al Consejo Nacional el nombramiento del personal técnico y administrativo que integrará la Secretaría;
j) Las demás que le asigne el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado.
“Artículo 12 Colaboración de medios de comunicación
Los medios de comunicación social, escritos, radiales y televisivos, estatales y privados deben colaborar con el Consejo Nacional, en la divulgación de los diferentes programas para la prevención, rehabilitación y educación en contra de la comisión de los delitos referidos en la presente Ley.”
Artículo segundo: Derogaciones
Se derogan los artículos 7 y 8 de la Ley No. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.
Artículo tercero: Reglamentación
El Presidente de la República adecuará el Reglamento de la Ley No. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, dentro del plazo establecido en el artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo cuarto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, Managua veintiuno de Abril del año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.