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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
CREASE ENTE AUTÓNOMO QUE SE DENOMINARA INSTITUTO NICARAGÜENSE DEL CAFÉ

DECRETO EJECUTIVO N°. 957 aprobado el 17 de junio de 1964

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 155 del 10 de julio de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

Sabed

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 957

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:


Artículo 1.- Créase el ente autónomo que se denominará Instituto Nicaragüense del Café, y al que en el articulado de la presente Ley se designará simplemente como el Instituto, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en su funcionamiento.

Artículo 2.- Es fin y objetivo del Instituto promover y defender el interés nacional en relación con el cultivo, beneficio industrialización y comercio del café de Nicaragua.

Artículo 3.- En el cumplimiento de sus fines y objetivos el Instituto tendrá las siguientes funciones y atribuciones:


Artículo 4.- El Instituto no podrá realizar como negocio o actividad propios de él operaciones comerciales de café, pero podrá efectuar las conducentes para sus trabajos de investigación, experimentación ;n, demostración y extensión, a que se refiere la letra b) del Arto. 3 de la presente Ley y las resultantes del producto de tales trabajos.

Artículo 5.- El Instituto mantendrá relaciones con organismos similares del extranjero y podrá firmar con él los convenios relacionados con los fines y objetivos señalados en el Artículo 2, con la autorización y aprobación, en su caso, de los organismos estatales correspondientes.

Artículo 6.- El gobierno del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por un representante con su respectivo suplente para el caso de ausencia, de cada uno de los siguientes órganos estatales, entes autónomos o descentralizados y sectores privados:


El Presidente del Consejo será electo dentro de sus miembros por mayoría de votos. Para ser miembros del Consejo se necesita ser ciudadano nicaragüense en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 7.- Son atribuciones del Consejo Directivo:


Artículo 8.- El Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros designará a los representantes de los Ministerios, Bancos y entes autónomos de entre los funcionarios de los mismos, al representante del Partido de la Minoría de terna presentada de acuerdo con el Arto. 331 Cn. Y a los representantes de productores de ternas escogidas en Asambleas de los que se hallen inscritos con tal carácter en el Registro que lleve el Instituto. La forma lugar y tiempo en que deberán reunirse estas asambleas para escoger las ternas respectivas serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley, pudiendo integrarse las Asambleas de Productores de cada Zona por delegados de Asambleas departamentales y éstas a su vez por delegados de Asambleas locales y debiendo ser la representación proporcional al número de productores de cada municipio y Departamento. A estas Asambleas deberá ; asistir un representante del Ministerio de Economía y de la legalidad de la escogencia de las ternas, cuando hubiese queja presentada por un tercio de los miembros de la Asamblea cuando menos, conocerá y resolverá , sin ulterior recurso, el Ministerio de Economía, previo informe de sus representante asistente a la Asamblea.

Artículo 9.- La inscripción en el Registro del Instituto como productor, industrializador, beneficiador o exportador, se hará mediante constatación de la calidad de tal en la forma y lugar que indique el Reglamento. Asimismo señalará el Reglamento las obligaciones de los inscritos y las sanciones que se aplicarán a los que no cumplan con ellas.

Artículo 10.- Las Aduanas del país no permitirán la exportación de café sin el certificado de origen y calidad extendido por el Instituto, el cual lo extenderá siempre que el producto provenga de un productor registrado en el Instituto y su procesamiento y exportación se haga a través de beneficiador y exportador también debidamente inscritos. Esta disposición entrará en vigencia cuando el Instituto esté en capacidad de emitir tales certificados y se haga conocer por decreto del Ministerio de Economía.

Artículo 11.- Las instituciones de crédito del Estado y entes autónomos y el mismo Instituto podrán exigir la certificación de inscripción en el Registro del Instituto para el otorgamiento de crédito y de ayuda técnica a productores, industrializados, beneficiadores y exportadores de café.

Artículo 12.- Los inscritos como productores, industrializados, beneficiadores y exportadores podrán organizarse en Asociaciones zonales y nacionales para la promoción y defensa de sus intereses, de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República.

Artículo 13.- El quórum del Consejo Directivo se integrará con siete miembros, de los cuales cuatro cuando menos deberán ser representantes de órganos estatales o de entes autónomos o descentralizados. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 14.- El período de los miembros del Consejo Directivo será de tres años pudiendo ser designados de nuevo.

Artículo 15.- En caso de que las ternas a que se refiere el Arto. 8 no sean enviadas al Poder Ejecutivo en un plazo de veinte días de haber sido solicitadas, el nombramiento de los respectivos representantes hará libremente en Consejo de Ministros de entre los productores de café de las correspondientes zonas. En el caso del Partido de la Minoría se estará a lo dispuesto en la Constitución. La solicitud para el envío de ternas la hará el Ministerio de Economía con un mes de anticipación por lo menos a la iniciación del período del Consejo Directivo. El plazo de 20 días a que se refiere este artículo podrá ser ampliado por el Ministerio de Economía si por cualquier causa se retrasare la reunión de las Asambleas a que se refiere el Arto. 8.

Artículo 16.- Habrá un Gerente del Instituto nombrado por el Consejo que actuará ; como funcionario ejecutivo del mismo en el cumplimiento de los acuerdos y decisiones del Consejo Directivo, y que tendrá la representación legal del Instituto.

Artículo 17.- El Gerente deberá ser persona con experiencia y conocimiento econó ;mico y técnico sobre café, mayor de 25 años de edad y de nacionalidad nicaragüense.

Artículo 18.- El Gerente llevará por medio de los empleados respectivos la contabilidad y caja del Instituto y propondrá al Consejo Directivo el nombramiento y remoción, en su caso, de los Jefes de Departamento y empleados superiores del Instituto.

Artículo 19.- El Consejo Directivo rendirá cuenta anual de su gestión al Poder Ejecutivo, quien la aprobará o improbará previo dictamen del Tribunal de Cuentas. Sin perjuicio de esto, el Consejo Directivo nombrará ; un Auditor para la vigilancia y fiscalización del manejo financiero del Instituto.

Artículo 20.- Los miembros del Consejo Directivo no podrán ser nombrados para el cargo de Gerente, de Auditor ni ningún otro cargo que dependa del Instituto.

Artículo 21.- El Gerente y los empleados que manejen fondos del Instituto responderán con sus propios bienes cuando por dolo o culpa grave ejecuten o permitan operaciones contrarias a la presente Ley o a su Reglamento.

Artículo 22.- El patrimonio del Instituto lo formarán:


Artículo 23.- Para la realización de los programas de trabajo y cubrir los gastos administrativos del Instituto, el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía le asignará en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, una partida equivalente a las sumas recaudadas por concepto de impuesto creado por Decreto Legislativo No. 481 de 3 de marzo de 1960, una vez deducidos los pagos de cuotas y obligaciones resultantes de los Convenios Internacionales del café y los gastos de envíos de representante del Gobierno a organismos y Conferencias Internacionales relativos al café.

Artículo 24.- En caso de extinción del Instituto, el patrimonio del mismo, después de canceladas las obligaciones internacionales de interés cafetalero del país, pasará a formar parte de los bienes de la Nación.

Artículo 25.- El Instituto estará exento del pago de impuesto sobre el capital y sobre la renta.

Artículo 26.- El Poder Ejecutivo no aprobará Planes de Arbitrios Municipales o de Juntas de Asistencia Social que establezcan impuestos que graven en cualquier forma los bienes u operaciones del Instituto.

Artículo 28.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.

Artículo 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha de su publicación en La Gaceta.


Disposiciones Transitorias

Artículo 30.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para transferir el dominio a títulos gratuitos al Instituto Nicaragüense del Café del predio que posee el Estado en el Municipio de Masatepe, Departamento de Masaya, inscrito bajo el No. 5302, Tomo LVII, folios 123 y Registro Público del Departamento de Masaya, dentro de los siguientes linderos: O Pérez y Cristóbal Genie; línea férrea en medio; Norte, Alfonso Moncada; y Sur, Cristóbal Genie, y todos los inmuebles y accesorios que forman el campo experimental de café que tiene instalado en dicho predio el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual procederá a la entrega de los mismos al Instituto una vez efectuado el traspaso legal.

Artículo 31.- Para el nombramiento de los representantes de los productores en el Consejo Directivo se procederá, por primera vez, en la siguiente forma: las ternas a que se refiere el Arto. 8 Cafetalero de Nicaragua, S.A. al Poder Ejecutivo en el término de 10 días de dictado y promulgado el Reglamento de esta Ley, debiendo estar integradas dichas ternas por productores de las zonas respectivas y ser escogidas en Asamblea General extraordinaria de la Cooperativa antes mencionada, convocada debidamente para ese fin. Los escogidos en esta forma durarán un año en el ejercicio de sus funciones y serán sustituidos por representantes escogidos de ternas presentadas por las Asambleas a que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley, los cuales fungirán los dos años restantes del primer período de tres años del Consejo.

Artículo 32.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 17 de Junio de 1964. J.J. Morales Marenco D.P. J.A. Romero C. D.S. Agapito Fernández D.S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 18 de Junio de 1964. Pablo Rener S.P. Humberto Castrillo M. S.S. Enrique Belli S.S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintinueve de Junio de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK Presidente de la República Andrés García Ministro de Economía.

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