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LEY DE CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN
DECRETO EJECUTIVO N°. 308, aprobado de 05 de abril de 1972
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 75 del 07 de abril de 1972
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las siete de la noche del día cinco de Abril de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Doctor Leandro Marín Abaunza, Ministro de Relaciones Exteriores, por Ley; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio; General Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Alfonso Callejas Deshon, Ministro de Obras Públicas, General de Brigada G.N. Roberto Martínez Lacayo, Ministro de Defensa; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la República, General de División Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:
El Presidente de la República,
En Consejo de Ministros,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 1914 del 31 de Agosto de 1971,
Decreta:
La Siguiente Ley de Cédula de Identificación
CAPÍTULO l
De la Cédula de Identificación
Artículo 1.- Se establece en la República el servicio de identificación personal obligatorio y para tal fin, se crea la Dirección General de Cedulación con asiento en la Capital de la República, dependiente del Tribunal Supremo Electoral.
La Dirección General de Cedulación tendrá los departamentos administrativos que el reglamento determine.
Artículo 2.- La cédula de identificación es un documento público, que tiene por objeto la identificación de las personas naturales residentes en la República y será expedida por la Dirección General de Cedulación.
Artículo 3.- Están obligados a obtener, guardar y exhibir en las actividades indicadas por la Ley, su cédula de identificación, todas las personas de ambos sexos, mayores de dieciocho años, residentes en la República, ya sean nacionales o extranjeras; las personas declaradas mayores de edad y los nicaragüenses menores de dieciocho años, que ostenten un título académico de los referidos en la fracción final del artículo 1. de la Ley Electoral.
Artículo 4.- La solicitud de cédula, deberá dirigirse a la Dirección General de Cedulación y presentarse en el Tribunal Departamental Electoral respectivo, si la persona tuviere su domicilio en Managua, Distrito Nacional o en Municipalidad cabecera de departamento. Si lo tuviere en cualquier otra Municipalidad, la presentará ante el Registrador del Estado Civil de las Personas de ese lugar.
Si tuviere más de un domicilio, la presentará en aquel en que esté establecida su familia o donde esté el asiento principal de sus negocios o donde resida la mayor parte del año.
Artículo 5.- Toda solicitud de cédula de identificación debe contener los siguientes datos:
a) Departamento y Municipio;
b) Nombre y apellido del solicitante. Se pondrá primero el apellido paterno seguido del materno. Si no tuviere paterno solo se pondrá el materno;
c) Nombre y apellido con que es conocido;
d) Sexo;
e) Profesión u oficio;
f) Fecha y lugar de nacimiento;
g) Los nombres y apellidos de los padres o sólo de la madre, en su caso;
h) El estado civil. Si fuere casado, el nombre del cónyuge; si divorciado o viudo, el nombre de quien fue su consorte;
i) Nacionalidad. Si fuere nicaragüense nacionalizado, deberá indicar el número y fecha del Decreto respectivo y la de su publicación en " La Gaceta ", Diario Oficial;
j) Si sabe leer, escribir o al menos firmar;
k) Domicilio, indicando ciudad, barrio, calle o avenida y de ser posible el número de la casa donde vive; pueblo, comarca, caserío, hacienda o finca donde habite;
l) Si está inscrito su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las Personas respectivo, presentando certificación de la partida de nacimiento, si la tuviere, para que se tenga a la vista y se tome nota de ella;
m) Lugar y fecha en que se hace la solicitud;
n) Firma del solicitante o de la persona que lo haga a su ruego, si no supiere firmar o no pudiere hacerlo por impedimento físico.
Los solicitantes deberán llenar el cuestionario a que se refiere la presente disposición, bajo pena de ley en caso de falsedad, más una multa de Cien Córdobas, que impondrá el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 6.- Recibida la solicitud por la Dirección General de Cedulación, se procederá a efectuar el análisis correspondiente. Si su resultado fuere satisfactorio, ordenará expedir la cédula, y si no lo fuere, mandará llenar las omisiones, oyendo al interesado, si fuere necesario, o denegará la solicitud, según el caso.
Artículo 7.- No se admitirán solicitudes de cédulas dentro de los dos meses anteriores al mes de las elecciones de Autoridades Supremas y se suspenderá su expedición treinta días antes de las mismas. Ambas actividades se reanudarán un mes después de celebrarse los comicios.
Las personas que fueren a cumplir el requisito de edad a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, dentro del período de no admisión de solicitudes de cédula, tendrán que hacer sus solicitudes con anterioridad a ese período.
En casos de urgencia calificados por el Tribunal Supremo Electoral, podrán recibirse solicitudes de cédulas y emitirse éstas durante los términos a que se refiere la fracción primera de esta disposición, exigiéndose una multa de Cincuenta Córdobas pagadera en la forma indicada en el Artículo 30 de esta Ley. La cédula así emitida no será válida para las elecciones de ese año.
Artículo 8.- La Dirección General de Cedulación no ordenará la expedición de cédula a ciudadanos nicaragüenses naturales, cuyas partidas de nacimiento no aparezcan inscritas o legalmente repuestas en Los Libros del Registro del Estado Civil de las Personas, salvo lo dispuesto en el Artículo 10.
Artículo 9.- La Dirección General de Cedulación en caso de no presentarse la respectiva partida o cuando lo juzgue conveniente, procederá a verificar y comprobar los datos de las partidas de los Libros del Registro del Estado Civil de las Personas.
Los Registradores estarán obligados a suministrar las informaciones solicitadas, por oficio o telegrama, a la mayor brevedad posible y sin causar derechos.
Artículo 10.- Cuando no hubiere sido inscrita o repuesta la partida de nacimiento del solicitante, deberá presentarse ante el Registrador o el delegado de Cedulación del Estado Civil de las Personas de su domicilio, ante quien verbalmente acreditará el hecho y circunstancias de su nacimiento con el testimonio de dos personas idóneas, a quienes se les interrogará con los mayores detalles, debiéndose hacer constar todo ello en un libro especial, que para tales efectos se llevará en el Registro y cuyas certificaciones libradas en papel común y de oficio, solamente podrán utilizarse para los fines electorales contemplados en esta Ley.
Los testigos que cometan falso testimonio, incurrirán además en las penas señaladas por el Código Penal, en una multa de Quinientos Córdobas, que impondrá el Tribunal Supremo Electoral. En igual multa y pena de falsedad incurrirá el solicitante.
Artículo 11.- La Dirección General de Cedulación no ordenará la expedición de cédula a ciudadanos nicaragüenses nacionalizados, cuya carta de nacionalización expedida por el Poder Ejecutivo, no aparezca publicada en " La Gaceta ", Diario Oficial.
Artículo 12.- Los extranjeros para solicitar su cédula de identificación, deberán acompañar a la solicitud, certificación de la Oficina Central de Migración por la que conste que tienen su calidad de residentes en el país.
Artículo 13.- Cuando el solicitante de una cédula, hubiere sido declarado mayor de edad, indicará en la solicitud el tomo, folio y asiento del Libro del Registro Civil de las Personas en donde aparece inscrito el documento respectivo.
Si se tratare de una persona menor de dieciocho años, que ostente un título académico deberá acompañar dicho título con la solicitud, para que se tome nota de él y se le devuelva.
Artículo 14.- La cédula de identificación personal contendrá lo siguiente:
a) República de Nicaragua.- Tribunal Supremo Electoral;
b) Número de la Cédula;
c) Nombres y apellidos del dueño de la cédula;
d) Nombre usual;
e) Sexo;
f) Fecha y Lugar de nacimiento;
g) Firma del dueño de la cédula. Si el interesado no pudiere firmar así se hará constar;
h) Firma o facsímil del Presidente del Tribunal Supremo Electoral;
i) Fotografía del dueño de la cédula;
j) Espacio para efectuar en ella las anotaciones o perforaciones relativas a las elecciones generales de Autoridades Supremas y Municipales;
k) Huella digital del pulgar derecho;
l) Fecha de expedición y expiración de la cédula.
Las cédulas deberán ser confeccionadas de modo que ofrezcan la debida seguridad. ( Máquinas protectoras de firmas, etc. ).
El Tribunal Supremo Electoral dictará las normas y medidas en todo lo relativo a su confección y expedición.
Artículo 15.- El tiempo de validez de una cédula es de doce ( 12 ) años a partir de su fecha de expedición; transcurrido ese término se considerará vencida y caduca para todo efecto legal.
Sin embargo, en los casos en que los doce años referidos se cumplieren dentro del término de dos meses anteriores al mes de una elección, la cédula de identificación del ciudadano respectivo, permanecerá válida en todos sus efectos hasta treinta días después de la elección.
Artículo 16.- La emisión y entrega de la cédula original de identificación serán gratuitas y todos los gastos y sueldos de este servicio correrán a cargo del estado.
Artículo 17.- En caso de que una cédula expedida se extravíe, destruya o esté deteriorada, el dueño de la misma deberá, para obtener su reposición, usar el mismo procedimiento establecido para su obtención original. La cédula que así se expida, llevará el mismo número que corresponda a la original con la mención de que se trata de un duplicado. Por la emisión y entrega de duplicados de cédulas se pagarán los derechos que establecerá el Reglamento de la presente Ley.
Si la solicitud fuere de duplicado por deterioro, deberá acompañarse de la cédula deteriorada.
Artículo 18.- La solicitud de renovación de la cédula de identificación, por vencimiento del plazo de su validez, contendrá los mismos datos de la primera solicitud y el solicitante acompañará la cédula caduca.
Artículo 19.- La cédula de identificación es el documento necesario y suficiente para establecer la identidad de la persona en todos los actos públicos y privados en que la presente.
Es obligatoria la presentación de la cédula en los casos siguientes:
a) Para la inscripción de nacimientos, reconocimientos de hijos y defunciones en el Registro del Estado Civil de las Personas;
b) Para contraer matrimonio civil, salvo el caso en que se contraiga en peligro de muerte;
c) Para otorgar escrituras públicas y actos notariales;
d) Para comparecer como demandante en asuntos civiles y para testificar en actos judiciales, civiles y notariales;
e) Para obtener pasaportes y licencias para manejar vehículos;
f) Para la toma de posesión de todo cargo o empleo público;
g) Para la inscripción en los Registros Electorales y para la emisión del voto.
En todos los casos en que fuere obligatoria la presentación de la cédula y hubieren diligencias o actuaciones escritas, se dejará constancia en ellas del número de la cédula.
Las cédulas obtenidas con base en la información supletoria de que trata el Artículo 10 de esta Ley, solamente serán válidas para efectos electorales y tendrán una duración de cuatro y años.
Artículo 20.- Todos los datos y documentos que sirvan de base para la emisión de una cédula de identificación, se archivarán separadamente en la Dirección General de Cedulación, con el fin de poder establecer en cualquier momento, la legitimidad de la emisión, la exactitud de los datos que en ella se consignan y la identidad del dueño o portador.
Artículo 21.- Quedan exceptuados de la obligación de obtener cédulas:
a) Los agentes diplomáticos y personal extranjero de las Misiones diplomáticas acreditadas en el país;
b) Los extranjeros transeúntes en el territorio de la República que permanezcan en ella menos de seis meses; y
c) Los que estén privados de libertad por sentencia firme.
Artículo 22.- A lugar a la cancelación de cédula expedida por las siguientes causas:
a) Por fallecer el portador de la cédula o decretarse su interdicción civil;
b) Cuando se impugne la identidad de la persona a quien se le haya expedido y se prueben los hechos en que se funda la impugnación;
c) Cuando se expida a favor de un menor de dieciocho años de edad, salvo las excepciones legales. Este hecho se acreditará con la presentación de la respectiva partida de nacimiento;
d) Cuando haya error material evidente en la expedición de la cédula.
La cancelación de la cédula será decretada por el Tribunal Supremo Electoral y publicada en " La Gaceta ", Diario Oficial.
CAPÍTULO II
Disposiciones Penales
Artículo 23.- Ninguna autoridad podrá privar de la posesión de su cédula a las personas que la exhiban, incurriendo la que lo hiciere, en una multa de Cien Córdobas, que será impuesta y exigida gubernativamente por el superior jerárquico respectivo.
Artículo 24.- Las declaraciones que se den ante los funcionarios de la Dirección General de Cedulación, relacionadas con la solicitud de cédula, se entenderán hechas bajo la gravedad de la promesa. A los responsables de declaraciones falsas, les serán impuestas por el Tribunal Supremo Electoral, multas que fluctuarán entre Veinticinco y Cien Córdobas.
Artículo 25.- Se impondrá una multa de cien a Quinientos Córdobas, sin prejuicio de las responsabilidades penales que correspondan:
a) Al que impide o dificulte a cualquier persona obtener su cédula de identificación o guardarla o presentarla ella mismo;
b) Al que ordene expedir, expidiere, entregare o hiciere circular cédulas de identificación fraudulentas o bien con nombres supuestos o proveyera de ellas a quienes no les corresponde, alterando la realidad de los datos personales en ellas contenidos o consignando en las mismas cualquier otro dato falso;
c) Al que encargado de la custodia de documentos referentes al proceso de cedulación o de su envío, no empleare la diligencia necesaria o dejare de adoptar las precauciones de seguridad requeridas para evitar el extravío, sustracción, violación o demora de la entrega.
Artículo 26.- El que confeccione una cédula falsa o altere o modifique una cédula expedida, será sancionado con arreglo a las disposiciones del Código Penal sobre falsedad de documento público y con una multa de cien a Quinientos Córdobas.
Artículo 27.- La obtención de más de una cédula de identificación por una misma persona, será sancionada con una multa de Cien a Quinientos Córdobas.
Artículo 28.- El que tuviere en su poder indebidamente cédulas de identificación sin el consentimiento de sus dueños o usare de una cédula ajena, pagará una multa de Cincuenta a cien córdobas sin prejuicio de las responsabilidades penales.
Artículo 29.- El funcionario público que dispensare la presentación de su cédula a quien está obligado a exhibirla de acuerdo con esta Ley u omitiere eximir dicha presentación estando obligado a hacerlo o no dejare constancia de su presentación cuando fuere necesaria; pagará una multa de Veinticinco a Cincuenta Córdobas, que le será impuesta por su superior jerárquico respectivo.
Artículo 30.- El nicaragüense, obligado a portar cédula, domiciliado en el país, que no haga solicitud de cédula de identificación dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que naciere esa obligación, será sancionado con una multa de Cincuenta Córdobas.
En igual pena incurrirán los nicaragüenses que residiendo en el exterior y habiendo llegado a la edad obligatoria, no introduzcan su solicitud dentro de los tres meses siguientes a su regreso al país; y los extranjeros que estando obligados a portar cédula de identificación, no iniciaren las gestiones del caso dentro del mes siguiente a la legislación de su residencia en el país.
Las multas de que se trata este Artículo se satisfarán en timbres fiscales que serán adheridos a las respectivas solicitudes de cédulas al momento de ser éstas presentadas.
CAPÍTULO III
Disposiciones Generales
Artículo 31.- Todas las multas de que trata esta Ley, salvo los casos expresamente exceptuados, serán exigidas gubernativamente por el Tribunal Supremo Electoral, a beneficio del Fisco y no se admitirá de ellas ningún recurso.
Artículo 32.- El Tribunal Supremo Electoral, los Departamentales y los Registradores del Estado Civil de las Personas, en su caso, informarán a las autoridades judiciales de los delitos que se cometan con motivo del proceso de cedulación, que fuesen de la competencia de ellas y velarán porque se apliquen a los delincuentes las sanciones que establece la Ley.
Artículo 33.- Se concede acción popular para impugnar la validez de una cédula de identificación y pedir su cancelación. En tales casos, el Director General de Cedulación, abrirá causa sumaria y decidirá lo que fuere en derecho, su decisión podrá ser apelada dentro de tercero día por el impugnador o el cedulado para ante el Tribunal Supremo Electoral, quien resolverá sin ulterior recurso.
Artículo 34.- Todas las autoridades prestarán la cooperación que sea necesaria a los funcionarios de cedulación que la soliciten, para el eficaz desempeño de sus funciones.
Artículo 35.- Para los efectos de esta Ley, se consideran extranjeros residentes y por consiguiente obligados a portar cédula, los que tengan por lo menos, seis meses de residir en Nicaragua.
Artículo 36.- Se extenderán en papel común todos los documentos que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 37.- El Tribunal Supremo Electoral dictará las normas y medidas, que juzgue pertinentes, para llevar a efecto la cedulación inicial o masiva lo mismo que la permanencia o continua.
Artículo 38.- El poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Poder Electoral. En el Reglamento se determinarán las fechas en que comenzará la cedulación y la exigibilidad de la cédula.
Artículo 39.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, derogando toda disposición en contrario.
Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, cinco de abril de mil novecientos setenta y dos. - A. SOMOZA, Presidente de la República; El Ministro de la Gobernación, Antonio Coronado Torres; El Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley, Leandro Marín Abaunzo; El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Juan J. Martínez L.; El Ministro de Hacienda y C. P., Gustavo Montiel; El Ministro de Educación Pública; J. Antonio Mora R.; El Ministro de Obras Públicas, Alfonso Callejas Deshon; El Ministro de Defensa, Roberto Martínez L.; El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alfonso Lovo C.; El Ministro de Salud Pública, Rafael Alvarado Sarria; El Ministro del Trabajo, por la Ley, Adolfo Muñiz Otero; El Secretario de la Presidencia de la República Luis Valle Olivares.