Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado

TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL DE LOS COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (CAPS)

DECRETO EJECUTIVO Nº. 50-2010, aprobado el 09 de diciembre del 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 20 de octubre de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 50-2010, Reglamento de la Ley Especial de los Comités de Agua Potable y Saneamiento CAPS, aprobado el 11 de agosto de 2010 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 172 del 8 de septiembre de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N º. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

Decreto Nº. 50-2010

El Presidente de la República

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL DE LOS COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (CAPS)

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto, Alcance, Autoridad de Aplicación y Definiciones

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley Nº. 722, LEY ESPECIAL DE COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 111 del 14 de junio del 2010.

Artículo 2 El alcance del presente Reglamento tendrá una aplicación, validez y efecto legal en todo el territorio nacional.

Artículo 3 La autoridad de aplicación de la Ley y del presente Reglamento será la Autoridad Nacional del Agua (ANA), sin perjuicio de las facultades conferidas por la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y su Reglamento, la Ley General de Aguas Nacionales y su Reglamento, y de las concedidas por sus respectivas leyes a los Ministerios de Salud y del Ambiente y de los Recursos Naturales.

La ANA para la aplicación plena de la Ley y su Reglamento contará con el apoyo de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL); siendo además la ANA el encargado de la coordinación con las Alcaldías Municipales, Instituto de Fomento Municipal, Ministerio de Salud, Fondo de Inversión Social de Emergencias y demás relacionadas con la aplicación de la Ley.

Artículo 4 La ANA tomará en consideración de manera complementaria las normas y guías para el sector rural que ha emitido a la fecha, tanto técnica como administrativa, así como todas las resoluciones que puedan facilitar la aplicación de la Ley y su Reglamento. En general de manera complementaria se deberán de considerar aquellas normas legales administrativas, ambientales, tributarias y de salud, que tengan relación con el desarrollo de los CAPS.

Artículo 5 Para efectos del presente Reglamento y su Ley, se utilizarán las siguientes definiciones:

Asamblea General de Pobladores: Reunión de Pobladores de una comunidad de una zona geográfica definida, con el objeto de constituir un Comité de Agua Potable y Saneamiento y mejorar las condiciones de vida de esa comunidad.

Comités de Agua Potable y Saneamiento: Son organizaciones comunitarias, sin fines de lucro y debidamente legalizadas en virtud de la Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento, Ley Nº. 722, e integrados por personas naturales, que de manera voluntaria son electos democráticamente por la comunidad de una zona geográfica definida y tienen a su cargo la responsabilidad de garantizar, la administración, operación y mantenimiento del servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad con el apoyo de todos los usuarios, a quienes, además, rinden cuentas de sus gestiones y actividades.

Autoridad de Aplicación: Es la Autoridad Nacional del Agua (ANA). Denominación General: Comité de Agua Potable y Saneamiento (CAPS).

Denominación Particular: Es el nombre o denominación escogida por los miembros del CAPS y vinculada a la comunidad, para que de esa manera sea distinguido o diferenciado de los demás CAPS que estarán inmerso dentro de la prestación de servicio de agua potable y saneamiento.

RUC: Código Único de Identificación para el Registro de Contribuyentes. La Cédula RUC, sirve para la realización de todos los trámites y gestiones ante la Administración Tributaria de Nicaragua.

Producción de agua potable: Es la extracción, captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas emitidas por la ANA, incluyendo las conducciones que sean necesarias para llevar el agua producida hasta su destino de distribución.

Distribución de agua potable: Es la conducción del agua producida hasta su entrega en la conexión del usuario.

Recolección de aguas servidas: Es la conducción de estas desde el punto de conexión del usuario, hasta el punto de la entrega para su disposición.

Disposición de aguas servidas: Es la evacuación de estas directamente en cuerpos receptores o sometidas a sistemas de tratamiento, para cumplir las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas.

Certificado Municipal: Documento oficial emitido a favor del CAPS solicitante por la Unidad Técnica Municipal de cada Municipio de la República de Nicaragua, una vez que se han cotejado los documentos de ley para su otorgamiento.

Certificado de Registro Central de Prestadores de Servicios: Documento emitido por la ANA, por medio del cual se acredita la legalización de un CAPS.

Certificación de CAPS: Es un acto jurídico, de carácter administrativo, por el cual el Estado a través de la ANA, otorga un derecho a un Comité de Agua Potable y Saneamiento para ser prestador del servicio público de agua potable y saneamiento.

Prestador de Servicio CAPS: Es el Comité de Agua Potable y Saneamiento (CAPS) en su calidad de Organización Comunitaria debidamente legalizada y titular del derecho a explotar el recurso natural y brindar el servicio público de abastecimiento de agua potable y saneamiento regulado por la Autoridad Nacional del Agua, (ANA).

Área de Prestación del Servicio: Es el área geográfica delimitada en extensión territorial, donde se presta el servicio de agua potable y saneamiento por parte de un CAPS determinado.

Bienes Comunitarios para la prestación de servicio: Son todos aquellos bienes muebles e inmuebles que están directa y necesariamente vinculados al servicio público que presta el respectivo CAPS.

Redes de distribución de agua potable: Son aquellas redes a las que se conectan las instalaciones domiciliarias de agua potable.

Redes de recolección de aguas residuales: Son aquellas redes a las que se empalman las instalaciones domiciliarias de alcantarillado sanitario.

Sistema: Es el conjunto de instalaciones y equipos interconectados entre sí para proveer un servicio público de agua potable o de alcantarillado sanitario.

Documento Privado: El redactado y firmado por las partes interesadas, sin intervención de notario público, funcionario o autoridad pública.

Beneficios Tributarios: Son las condiciones excepcionales concedidas a los contribuyentes para disminuir la onerosidad de la carga tributaria en circunstancias especiales.

Exención: La exención tributaria es una situación especial constituida por ley, por medio de la cual se dispensa del pago de un tributo a una persona natural o jurídica. La exención tributaria no exime, sin embargo, al contribuyente o responsable de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su domicilio y demás obligaciones consignadas en las normas de la materia.

Exoneración: Es el beneficio o privilegio establecido por ley y por la cual un hecho económico no está afecto a impuesto.

Impuesto: Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador contemplado en la Ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el contribuyente.

Patrimonio: Todos los bienes muebles e inmuebles bajo dominio o posesión, utilizados por los CAPS, en la administración y operación de los sistemas de agua potable y saneamiento, y que constituyen los recursos económicos y ·patrimoniales del CAPS.

CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS CAPS

Artículo 6 Los CAPS se constituirán en Asamblea General de Pobladores interesados en organizarse para la autogestión comunitaria del abastecimiento de agua potable. Siendo Un miembro de cada familia y/o vivienda beneficiada el representante ante la Asamblea General de Pobladores.

La Asamblea General de Pobladores será convocada por primera vez por al menos la mitad de los miembros de la comunidad que habitan en una circunscripción geográfica determinada. En las siguientes convocatorias se ajustará a lo que se establezca en los Estatutos del CAPS.

En dicha Asamblea General de Pobladores se elegirá de entre los participantes a los miembros que integrarán la junta directiva de los CAPS. La elección se realizará con mayoría simple de forma democrática, directa y pública, cargo por cargo.

El acta de constitución del CAPS, en la que conste la elección de Junta Directiva, la aprobación del Estatuto y Reglamento, y cualquier tipo de acuerdos adoptados en Asamblea General de Pobladores, se realizará en documento privado, debiendo ser suscrito por los y las pobladoras participantes.

Artículo 7 Sin perjuicio que de manera particular cada CAPS en su Acta de Constitución, Estatuto y Reglamento determinen; tendrán una estructura mínima integrada por:

a) La Asamblea General de Pobladores.
b) La Junta Directiva.
c) Administrador, según el tamaño o desarrollo del CAPS.
d) Comisiones de Apoyo.

CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LOS CAPS

Artículo 8 La Dirección de los CAPS estará a cargo de la Junta Directiva, quien cumplirá los mandatos de la Asamblea General de Pobladores, que es la máxima autoridad del CAPS, y cuyos acuerdos obligan a todos sus miembros presentes y ausentes; y la integrarán los pobladores inscritos en el libro de miembros del CAPS.

Artículo 9 La Junta Directiva estará constituida por un número impar de miembros, no menor de tres, ni mayor de nueve, siendo obligatorio tener al menos una Junta Directiva integrada por un/a Presidente, un/a Secretario, un/a Tesorero, quienes deberán ser personas de reconocida responsabilidad, solvencia moral, honorabilidad y voluntad colaborativa para con la comunidad sin distingos de credos políticos o religiosos, ni menosprecio por razones étnicas, de color, ni de cualquier otro tipo.

La representación legal del CAPS la ejercerá el Presidente de la Junta Directiva y en ausencia de este, a quien la Junta Directiva delegue.

Las atribuciones de cada miembro de la Junta Directiva de los CAPS será descrita en el Estatuto del CAPS.

CAPÍTULO IV
IDENTIFICACIÓN Y ESTATUTOS DE LOS CAPS

Artículo 10 La identificación legal del CAPS, contendrá la denominación general de COMITÉ DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (CAPS), seguido de un nombre específico que lo diferencie de los otros CAPS, pero este nombre deberá estar relacionado al ámbito comunitario.

Artículo 11 La ANA, en su calidad de Ente Regulador, proporcionará a los CAPS, documentos modelos de Acta de Constitución, Estatuto y Reglamento Interno.

El Estatuto de los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS) debe ajustarse a las condiciones propias de cada CAPS, y debe contener, como mínimo, lo siguiente:

a) Constitución y denominación particular.
b) Duración y domicilio.
c) Objetivos, conforme a la Ley Nº. 722 y su Reglamento.
d) De los miembros: Obligaciones de los miembros.
e) De los órganos: Atribuciones de cada órgano, asamblea de usuarios, junta directiva, comités apoyo si los hubiere.
f) Atribuciones de los miembros de la junta directiva: presidente, secretario, tesorero, cuando se trate de un mínimo, y otros miembros como vicepresidente, vocal, fiscal, cuando se estableciere un número mayor de miembros de la Junta Directiva.
g) Del patrimonio comunitario.
h) Régimen de administración del acueducto.
i) Régimen de operaciones de los servicios.
j) Disposiciones generales.

CAPÍTULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY Y SU REGLAMENTO

Artículo 12 La Autoridad Nacional del Agua (ANA), tiene toda la capacidad para emitir reglamentos, normativas técnicas, resoluciones administrativas y acuerdos interinstitucionales que considere necesario para que de manera complementaria se aseguren los objetivos de la Ley y del presente Reglamento, tomando todas las acciones necesarias para lograr en el futuro el fortalecimiento de los CAPS. En ese sentido, deberá de actualizar en lo que sea pertinente, el régimen especial de normas para la explotación de los servicios, fijación de tarifas, normativa de inversiones, construcción, operación, mantenimiento y administración de acueductos; así como también gradualmente pondrá en vigencia por medio del método de la adopción y adaptación las normas, estándares, guías y prácticas internacionales que existan o lleguen a existir en esta materia.

La ANA realizará el control y seguimiento de todos los CAPS de conformidad a las normativas y procedimientos existentes, así como las que para tales efectos se elaboren y aprueben. En ese mismo sentido realizará las inspecciones rutinarias que se hagan en virtud de verificación de cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio, que cada CAPS está obligado a cumplir.

Del Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento

Artículo 13 La Autoridad Nacional del Agua (ANA), a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, procederá a crear el Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento. Este registro formará parte del Registro Público de Concesiones de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.

Artículo 14 El Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento mantendrá la información actualizada de cada CAPS, conteniendo entre otros aspectos a manera enunciativa y no taxativa entre otras las siguientes responsabilidades:

a) Emitir el correspondiente certificado de Registro Central a cada CAPS, una vez que cumpla con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y las normativas del sector rural.

b) Autorizar, sellar y rubricar los libros de registro de usuarios, actas y de ingreso y egresos y de movimiento de materiales e insumos.

c) Mantener actualizado e informada a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), respecto de la cantidad, categoría y ubicación de los CAPS; de conformidad a mecanismos de coordinación que se establezcan para tales fines.

d) Registrar cada CAPS y sus antecedentes.

e) Régimen tarifario especial vigente.

f) Plan de trabajo, de actividades o cronograma actualizado de las obras e inversiones a construir.

g) Descripción resumida de las inversiones o apoyo económico que cada CAPS esté recibiendo o vaya a recibir, así como los instrumentos legales que haya suscrito o que vaya a suscribir, sus montos, otras condiciones etc.

h) Inventario actualizado de los bienes comunitarios que son utilizados para la prestación del servicio público, así como el régimen jurídico de propiedad comunitaria.

i) En caso de que un CAPS requiera de un Aval, la ANA extenderá el mismo para ser presentado ante organismos de cooperación, entidades financieras nacionales e internacionales, para el financiamiento, donación, o cualquier otra gestión relacionada con sus actividades.

j) Las demás que la Ley Especial de los CAPS, reglamento y demás leyes vinculadas le permitan.

CAPÍTULO VI
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 15 La ANA establecerá los mecanismos de coordinación, cooperación y apoyo con todas las entidades públicas y privadas que tengan relación directa e indirecta con la actividad de prestación de servicio de agua potable y saneamiento realizadas por los CAPS.

Las Alcaldías Municipales, la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado (ENACAL), el Ministerio de Salud, el Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE) e INIFOM brindarán toda la colaboración necesaria a la ANA para que se realice una efectiva atención y asistencia técnica a los CAPS.

La ANA elaborará un Plan Nacional de Capacitación Integral con la activa participación con todas las entidades gubernamentales involucradas en el desarrollo de los CAPS. En relación al control y monitoreo, la ANA lo realizará a través del Departamento de Acueductos Rurales, con el apoyo de las Municipalidades y el Ministerio de Salud.

La coordinación de la ANA para la ejecución del Plan Nacional de Capacitación Integral y los Programas de Asistencia Técnica para los CAPS se establecerá con los Gobiernos Municipales y Regionales en su caso y contará con la correspondiente resolución o acuerdo de los Concejos Municipales de cada municipio, canalizándola a través de sus respectivas Unidades Técnicas Municipales que señala la Ley o en su defecto la instancia que el Concejo municipal designe.

Educación, Asistencia Técnica y Divulgación

Artículo 16 La ANA coordinará con las entidades gubernamentales previstas en la Ley, la elaboración y desarrollo de programas de educación y asistencia técnica, dirigidos a reforzar las capacidades técnicas del personal de las Unidades Técnicas Municipales (UTM) y de los técnicos comunitarios de los CAPS, para que sea incorporada en las actividades propias de esas entidades y lograr en el menor tiempo posible la sostenibilidad de los sistemas de abastecimiento de agua potable para consumo humano, manejo adecuado de aguas servidas, higiene y salud comunitaria, gestión integrada del recurso agua y protección de las micro cuencas.

Artículo 17 La ANA en conjunto con las Alcaldías Municipales y demás instituciones relacionadas con el sector agua potable y saneamiento en las comunidades rurales, desarrollarán programas de información y divulgación educativa dirigida a la población usuaria de los sistemas de abastecimiento de agua potable comunitaria.

CAPÍTULO VII
LEGALIZACIÓN DE LOS CAPS
De los Municipios

Artículo 18 De conformidad a las facultades y competencias establecidas en la Ley Nº. 40 y 261, Ley de Municipios y Ley Nº. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), los Concejos Municipales de cada Municipio en el interés social de desarrollar las comunidades rurales procederán a crear las Unidades Técnicas Municipales, las cuales de conformidad a la Ley, Reglamento y normas complementarias apoyarán el fortalecimiento de los CAPS. En caso de ser necesario, según las características propias de cada sitio o lugar, dicha función la podrá realizar alguna de las estructuras administrativas existentes con funciones similares en el Municipio, quien en todo caso tendrán como objetivo y responsabilidad el cumplimiento de los mandatos de la Ley, el Reglamento y los instrumentos que la ANA como autoridad de aplicación dicte.

De las Funciones de la Unidad Técnica Municipal

Artículo 19 Las funciones que desarrollara la Unidad técnica Municipal para dar atención y asistencia a los CAPS, son las siguientes, sin que estas sean limitativas:

a) Llevar el libro de Registro municipal de los CAPS, debidamente foliado y con la apertura de cada año, firmada por el Alcalde municipal.

b) Abrir un expediente individual para cada CAPS, el que debe contener básicamente las siguientes generalidades: número de registro de certificación municipal, nombre genérico y específico del CAPS, nombre de la comunidad.

c) Llevar en legajos foliados las certificaciones extendidas a los CAPS con una copia respectiva en el expediente de cada uno de ellos.

d) Coordinar a nivel de municipio las actividades de atención a los CAPS, con los niveles locales del FISE, MINSA, ENACAL, MARENA, INIFOM, INAFOR y otras instituciones u organismos.

Certificado Municipal a Favor de los CAPS

Artículo 20 Una vez aprobados por los Concejos Municipales en el plazo estipulado en el Artículo 11 de la Ley Especial de los CAPS, las respectivas Unidades Técnicas Municipales (UTM), emitirá el Certificado Municipal a los CAPS, como parte de sus funciones y atribuciones en la asistencia técnica a los CAPS de sus respectivos municipios. En el caso de que los Gobiernos Municipales tengan dependencias técnicas de atención a los CAPS ya establecidas, deberán incorporar esta función para el cumplimiento de sus obligaciones consignadas en la ley.

Artículo 21 Para la obtención del Certificado Municipal, el CAPS interesado presentará ante las respectivas Unidades Técnicas Municipales (UTM), solicitud escrita o verbal presentada por el Presidente del CAPS, dirigida al responsable de la Unidad Técnica Municipal (UTM), acompañada del Acta de Constitución, Estatuto y Reglamento interno, en original y copia simple, para que una vez cotejados sean devueltos los originales. Esta dependencia, en un plazo no mayor de treinta días calendarios de recibida la solicitud, deberá emitir el correspondiente certificado, sin costo alguno.

Certificado de Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento

Artículo 22 Para la obtención del Certificado de Registro Central de prestadores de servicios de agua y saneamiento, el Municipio o el CAPS interesado presentará ante la oficina del Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento de la ANA, la solicitud de certificación escrita o verbal, acompañada del Certificado Municipal (CM), Acta de Constitución del CAPS, Estatuto y Reglamento Interno, en original y copia simple, para que una vez cotejados sean devueltos los originales. Esta dependencia en un plazo máximo de ciento veinte días calendarios deberá entregar el correspondiente Certificado de Registro, sin costo alguno.

Con la entrega del Certificado de Registro Central de la Autoridad Nacional del Agua queda debidamente formalizada la legalización del CAPS.

CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS CAPS
Ingresos, Patrimonio, Registro de Propiedad

Artículo 23 Los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), obtendrán sus ingresos principalmente por el pago por tarifa o cuota fija por consumo de agua, calculada de acuerdo a la Guía de cálculo de tarifas de agua emitida por la ANA. De igual manera podrán obtener ingresos provenientes de aportaciones voluntarias de los pobladores, donaciones, subvenciones, préstamos y otros tipos de recursos financieros lícitos en la República de Nicaragua.

Artículo 24 El patrimonio de los CAPS, estará integrado por los bienes muebles e inmuebles, infraestructura y equipos de cualquier clase, que hayan adquirido o adquieran durante la prestación de servicio de agua potable y saneamiento, sobre los cuales tenga pleno y legal derecho de dominio y/o posesión. Estos bienes son considerados como propiedad colectiva, y los mismos no podrán ser objetos de enajenación o gravamen, salvo autorización expresa de la totalidad de los miembros integrantes del CAPS reunidos en Asamblea General de Pobladores.

El uso de todos los bienes patrimoniales de los CAPS, se limitan únicamente a la finalidad exclusiva de atender los compromisos y objeto social del CAPS, quedando prohibido el uso del patrimonio de los CAPS para fines personales. Los infractores de estas normas quedan solidariamente obligados a indemnizar al CAPS de los daños y perjuicios que hubiere causado, además de la acción penal correspondiente.

Artículo 25 La Junta Directiva del CAPS, de conformidad a lo que establece la Ley y el presente Reglamento, deberá de determinar el patrimonio inicial, con el apoyo de las municipalidades y ser presentados como propiedad colectiva del CAPS ante el Registro Central de los CAPS, esto incluye las partes del sistema de abastecimiento de agua potable construidos por los pobladores mediante auto gestión, con el apoyo de instituciones públicas o privadas y organismos de la cooperación.

CAPÍTULO IX
BENEFICIOS E INCENTIVOS FISCALES

Artículo 26 La Dirección General de Ingresos (DGI) a la entrada en vigencia del presente Reglamento, emitirá el certificado RUC a los CAPS, previa solicitud escrita firmada por el Presidente del CAPS, junto con copia del Acta de Constitución y del Certificado de Registro Central de Prestadores de Servicios emitido por la ANA. Todos los CAPS están obligados a inscribirse en este Registro para gozar de estos beneficios.

Los incentivos, exoneraciones y en general el régimen fiscal establecido en la Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), se aplicarán a los que estén prestando o vayan a iniciar la prestación de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento en el sector rural y que hayan cumplido con lo preceptuado en la Ley Especial y el presente Reglamento.

Artículo 27 Los requisitos para la tramitación de la exoneración de impuestos serán los siguientes:

Requisitos para el beneficio de la exoneración del IR son

1. Solicitud por escrito y firmada por el Representante Legal del CAPS dirigida a la DGI-MHCP, especificando nombre del CAPS debidamente legalizado y período fiscal e indicar la Administración de Rentas donde efectuó su registro y reporta sus actividades.

2. Copia de Cédula RUC.

3. Copia de Acta de Constitución.

4. En caso de que el trámite no lo realice el Presidente, deberá presentar autorización de la Junta Directiva certificada donde se le otorga poder para realizar el Trámite de la Exención.

5. Copia de Certificación del Registro Central de prestadores de servicios de agua y saneamiento emitida por la ANA.

6. Constancia de solvencia de no contribuyente.

Requisitos para el beneficio de la exoneración del IVA

Para la tramitación del reembolso del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, se requerirán los siguientes requisitos:

1. Solicitud por escrito y firmada por el Representante Legal del CAPS dirigida a la DGI-MHCP, especificando nombre del CAPS debidamente legalizado y período fiscal e indicar la Administración de Rentas donde efectuó su registro y reporta sus actividades.

2. Copia de Cédula RUC- CAPS.

3. En caso de que el trámite no lo realice el Presidente, deberá presentar autorización de la Junta Directiva certificada donde se le otorga poder para realizar el Trámite de la Exención.

4. Factura original y copia.

Artículo 28 Los CAPS que obtengan los beneficios de la presente Ley deberán realizar sus adquisiciones de equipos, materiales y demás obligatoriamente en el mercado formal.

CAPÍTULO X
TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA PREFERENCIAL

Artículo 29 Para que los CAPS de mayor complejidad en las categorías de Mini Acueductos por Bombeo Eléctrico (MABE) puedan gozar de los beneficios de una tarifa de energía eléctrica diferenciada que le permita tener una tarifa preferencial para el bombeo, la ANA en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley de los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), deberá coordinarse con el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), para que este, emita la correspondiente Disposición Administrativa que incluya esa tarifa preferencial y que se garantice el beneficio contenido en el Artículo 25 de la Ley.

Artículo 30 El INE para dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 25 de la Ley de los CAPS, procederá en coordinación con la ANA, a crear mediante Resolución Administrativa la Tarifa de Apoyo a los CAPS de mayor complejidad, que comprende a los Mini acueductos por Bombeo Eléctrico (MABE).

Artículo 31 Los CAPS beneficiados con este incentivo, deberán primero presentar solicitud de aval ante la Autoridad de Aplicación de la ley, instancia que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios deberá entregar dicho aval, que haga constar que el solicitante es un CAPS que suministra agua mediante un sistema de mayor complejidad operado por un Mini Acueductos por Bombeo Eléctrico (MABE).

Emitido el correspondiente aval, deberán de presentar carta de solicitud del beneficio de Tarifa de Apoyo a los CAPS ante INE, adjuntado:

a) Copia simple de acta de constitución.

b) Certificado de Registro Central de los CAPS.

c) En caso de que el trámite no lo realice el Presidente, deberá presentar autorización de la Junta Directiva certificada donde se le otorga poder para realizar el Trámite de la Exención.

d) Copia de los últimos tres recibos pagados del servicio de energía eléctrica.

e) Número de Identificación del Servicio (NIS).

Artículo 32 El beneficio otorgado por la Ley Nº. 722, no podrá bajo ninguna circunstancia ser desviado a particulares o terceros, ya que su naturaleza y razón de ser, es la de apoyar la operación de los CAPS que utilizan energía eléctrica en la producción, almacenamiento, tratamiento y distribución de agua potable para consumo humano, hecho que de comprobarse significaría una acción violatoria de los acuerdos que se suscriban entre el INE y el CAPS beneficiado, sujeto a las sanciones correspondientes.

CAPÍTULO XI
DE LOS RECURSOS

Artículo 33 Los CAPS que se consideren agraviados por resoluciones o actuaciones de funcionarios de los organismos involucrados en la aplicación de la ley, podrán recurrir, en revisión, ante el propio organismo en el término de ocho (8) días, a fin de solicitar que revoque la decisión que se estime causa agravios al CAPS recurrente.

El organismo recurrido, en un plazo de diez (10) días hábiles, resolverá sobre la revocación o no de la decisión adoptada. De esta decisión, el CAPS afectado podrá recurrir de apelación ante el superior correspondiente, agotándose la vía administrativa.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34 Los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), como organizaciones sociales comunitarias, podrán tener representación y participación en todas las instancias de desarrollo local y de participación ciudadana, como estructuras sociales organizadas; y en especial en los organismos de Cuenca y Comité de Cuenca, conforme lo establece la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, para lo cual podrán nombrar representantes de índole territorial comarcal, municipal, departamental y nacional, según el nivel de la instancia a la que se incorporen.

Artículo 35 Lo no dispuesto en la Ley y en este Reglamento, se sujetará a lo establecido en la Ley Nº. 620, Ley General de Agua Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 4 de septiembre del 2007; a la Ley Nº. 297, Ley General de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y sus Reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 297 del 2 de julio de 1998, y demás normativas técnicas sobre la materia existentes y las que deban ser publicadas.

Artículo 36. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los once días del mes de agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Juana Argeñal Sandoval, Ministra del Ambiente y Recursos Naturales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre de 2012; 2. Ley Nº. 926, Ley de Reforma a la Ley Nº 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 59 del 31 de marzo de 2016; y 3. Ley Nº. 1046, Ley de Reforma a la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 23 de noviembre de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.