(SE LE HACE UN AGREGADO AL ARTÍCULO 9º DEL REGLAMENTO DE AZÚCAR CENTRIFUGADO)
Aprobado el 2 de Diciembre de 1918
Publicado en La Gaceta No. 275 del 9 de Diciembre de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 9º del reglamento del azúcar centrifugado, expedido el 1º de mayo del año en curso, las dos actas originales sobre la producción diaria de los ingenios deben firmarlas, entre otras, el Administrador de la empresa y el Tenedor de Libros, y considerando que no todos los ingenios tienen Tenedor de Libros en el lugar en donde está radicado el plantel,
DECRETA:
Al citado artículo noveno se agregará lo siguiente:
En el caso de que no haya Tenedor de Libros, las dos actas originales las firmarán el Administrador y el empleado a quien la empresa haya designado para anotar la producción diaria, o por operaciones. Esta anotación se hará en un libro foliado y sellado que suministrará el Ministerio de Instrucción Pública, y en el cual deben asentarse las partidas con claridad y precisión, sin enmendar ni raspar lo escrito. E acta será copia de las operaciones que contenga el libro citado y en ella pueden anotarse las observaciones que la empresa o que el inspector o los inspectores crean oportuno hacer.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 2 de diciembre de 1918.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública.- DAVID ARELLANO.