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Sin Vigencia
DEROGASE DECRETO REFERENTE A LOS COMISARIATOS QUE EXPIDEN SUSTANCIAS MEDICAMENTOSA
ACUERDO EJECUTIVO N°. 199, aprobado el 03 de diciembre de 1929
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282, del 18 de diciembre de 1929
N°. 199
El Presidente de la República.
Acuerda:
Dar su aprobación al acuerdo que literalmente dice:
Acuerdo N°. 8 — La Dirección General de Sanidad, en uso de las facultades que le confiere el Art. 7 de la Ley Reglamentaria de Droguerías, Farmacias, Boticas. etc., del 6 de diciembre de 1925 y con la aprobación del Ministerio de Higiene y Beneficencia Publicas,
Considerando:
Que dicho decreto no tiene razón de existir, porque se opone al espíritu de la Ley de Farmacias vigente, y que existe ya un número suficiente de farmacéuticos para llenar, las exigencias de la ley,
Considerando:
Que los depósitos de medicinas de las casas que representan y que no pueden venderlas más que a las farmacias y boticas (Art. 43 de las Reformas de 11 de Agosto de 1926) y urgiendo dar una reglamentación conveniente a los llamados Comisariatos en el Litoral Atlántico, a fin de salvar dichas dificultades.
Acuerda:
I –– Derógase en cada una de sus partes el Decreto Ejecutivo No 122.
II –– Se considerarán como Comisariatos los establecimientos de venta de medicinas que tienen establecidos en las montañas del Litoral Atlántico las compañías madereras y bananeras.
a) — Estos establecimientos no podrán vender medicamentos heroicos y venenosos, no podrán despachar recetas ni importar sustancias medicamentosas.
b) — Los Comisariatos de primera y segunda clase, podrán ser regentados por empíricos habilitados para ello por el Decreto de 26 de junio de 1925, que obtuvieron certificado de aptitud, conforme el decreto de 10 de octubre de 1925.
c) — Los Comisariatos de tercera clase podrán ser regentados por personas idóneas, previo informe favorable, de conformidad con el Art, IV de las reformas de 9 de noviembre de 1927.
III — Para los efectos de inscripción y retribución, serán clasificados de la manera siguiente:
a) — Comisariatos de primera clase se consideran aquellos cuyo monto sea mayor de C$ 1,000.00 hasta C$ 5,000.00.
b) –– Comisariatos de segunda clase, se considerarán aquellos cuyo monto no sea mayor de (C$ 1.000 00).
c) — Comisariatos de tercera clase serán aquellos que tengan una existencia no mayor de C$ 100.00.
IV — Por la inscripción pagarán los comisariatos de primera clase C$ 10.00; los de segunda clase C$ 5.00 y los de tercera clase C$ 2.00.
V — Los comisariatos de primera clase pagarán como retribución mensual C$ 5.00, los de segunda clase C$ 2.50 y los tercera clase C$ 1.00. Debiendo hacerse este pago en la primera quincena de cada mes, conforme lo prescribe el arto. 80 (art, 64 de las Reformas) Ley Reglamentaria de Droguerías, Farmacias, etc. vigente.
Comuníquese — Managua, dos de diciembre de 1929 — Jacinto Pérez h. — J. Carlos Estrada R., Srio.
Comuníquese — Casa Presidencial — Managua, 3 de diciembre de 1929 — Moncada — El Ministro de Higiene y Beneficencia Públicas, Frutos Paniagua.