Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
(DECRETO DE 18 DE ABRIL,SOBRE LA ENTRADA Y ADMISIÓN DE EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA)
DECRETO LEGISLATIVO N°. 6, aprobado el 17 de abril de 1918
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 8 de mayo del 1918
El Presidente de la República
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1º- Desde la promulgación de la presente ley, que prohibida la entrada y admisión en el territorio nicaragüense de las siguientes clases de extranjeros:
a) Las personas afectadas de tuberculosis o de cualquiera enfermedad contagiosa, peligrosa o repugnante.
b) Los mendigos y personas que por su condición física o moral, representen una carga inútil o un peligro grave para la sociedad.
c) Los que hubiesen sido condenados en otros países por asesinato, homicidio, incendio, robo, hurto, estupro o violación.
Art .2º- Respecto de las personas comprendidas en el inciso a) del artículo anterior, podrá el Poder Ejecutivo, previas las justificaciones del caso, conceder permisos especiales de admisión, únicamente cuando se trate de enfermos, cuyas familias sean de arraigo en el país y siempre que su introducción pueda hacerse sin peligro de la salud pública ni gravamen de la beneficencia.
Art. 3º- El empresario de transporte, capitán, agente, propietario o consignatario de nave que introduzca o desembarque en la República o que intente por sí o por otro medio, introducir a sabiendas un extranjero, que esté comprendido en las prohibiciones del artículo 1º de esta ley, sufrirá la pena de prisión de tres a seis meses, conmutable con multa de quinientos a mil córdobas, por cada persona.
Art. 4º- Todo extranjero que lograse entrar al territorio de la República con violación de esta ley, será expulsado dentro de los dos años de su llegada por orden del Poder Ejecutivo; y en ningún caso podrá obtener carta de ciudadanía. Las cartas que se extendieren infringiendo estas disposiciones, serán declaradas nulas a petición de cualquier nicaragüense. Respecto de las personas comprendidas en el inciso c) del artículo 1º, el Poder Ejecutivo podrá expulsarlas en cualquier tiempo que se descubra su presencia en el país.
Art. 5º- La mujer extranjera que dentro del primer año de su llegada al país se dedicase al ejercicio de la prostitución, se considerará comprendida en el número de los individuos a quienes está prohibida la entrada al país, y será extrañada del territorio de la República por el Poder Ejecutivo.
Art. 6º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la cual no deroga las disposiciones anteriores que prohíben la entrada al país de otras personas.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-Managua, 16 de abril de 1918- Ag. Pasos, S.P,- Vicente Román, S.S.-Juan J. Ruiz, S.S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados- Managua, 17 de abril de 1918- Ramón Castillo C., D.V. P- R.C. Arcia, D.S.-Fernando Ig. Martínez, D.S.
Por tanto, Publíquese-Casa Presidencial- Managua, diez y ocho de abril de mil novecientos diez y ocho. Emiliano Chamorro- El Ministro de la Gobernación, por la ley-Salvador Castrillo.