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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Salud

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Sin Vigencia

SE REGLAMENTA LA PROFESIÓN DE MEDICINA Y CIRUJÍA

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 27 de agosto de 1897

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 334 del 12 septiembre de 1897

La Asamblea Nacional Legislativa,

decreta el siguiente

Reglamento del ejercicio de la profesión de Medicina y Cirugía


Art. 1.º- Pueden Ejercer la profesión de medicina y cirugía, los Doctores o Licenciados en la Facultad, los incorporados á ella, los titulados, que obtuviesen el pase del Ejecutivo y los que hubiesen obtenido permiso para ejercerla, en los lugares donde no haya facultativos.

Art. 2.º- Pueden obtener permiso para ejercer la profesión de médico, todos los que lo soliciten ante la Junta Directiva de la Facultad, llenando los requisitos siguientes:

1º.- Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.


2º.- Ser de notoria honradez y buena conducta comprobada por el testimonio de la Municipalidad del vecindario del solicitante previa información de testigos idóneos.

3º.- Comprobar ante el Jefe Político de su jurisdicción, la necesidad que el vecindario del solicitante, tenga de utilizar sus servicios por falta absoluta de uno ó más facultativos en aquel lugar.

3º.- Comprobar ante la Junta Directiva de la Facultad, suficientes aptitudes para ejercer la profesión, mediante un examen teórico-práctico.

Art. 3.- Si el solicitante fuese aprobado en el examen, la Junta Directiva le autorizará para ejercer profesión de médico en el lugar de su domicilio, mientras no haya en él ningún facultativo como lo previene el inc. 3º. del art. 2º.

Art. 4.- Son obligados los curanderos autorizados á refrendar cada dos años su licencia; y la Junta Directiva de la Facultad de Medicina, señalará que requisitos de los contenidos en esta ley, debe llenar el peticionario para obtener la refrendata.

Art. 5.- Queda retirada la licencia extendida á un curandero desde el momento que pierda una de las cualidades señaladas en los incisos 1º. y 2º. Del art. 2º., ó por encontrarse en el lugar un facultativo con propósito de residir en él, ejerciendo la profesión.

Art. 6.- Los curanderos pueden tener las medicinas que la Junta Directiva de la Facultad les permita usar conforme sus aptitudes.

Art. 7.- El que ejerciere la profesión de médico sin tener licencia para ello, será castigado con una multa de veinticinco á cien pesos y arresto de diez á quince días por la primera vez, con el doble por la segunda y por la tercera incurrirá en la sanción penal del capítulo VIII título 7º libro 2º. del Código Penal.

Art. 8.- Los Directores de Policía, Agentes y Alcaldes de la misma, aplicarán gubernativamente las penas establecidas en esta ley, y procederán de oficio ó por denuncia. Los Jueces de distrito, en su caso, se sujetarán a las leyes generales.

Art. 9.- Cuando un Director, Agente ó Alcalde de Policía, se muestre moroso en el cumplimiento de las atribuciones que le señala esta ley, el Jefe Político del respectivo departamento, por denuncia ó queja de algún ciudadano, instruirá las diligencias necesarias para la investigación del caso, y si se comprobase el cargo, aplicará al empleado moroso, las penas establecidas por la ley.

Art. 10.- Las multas que se apliquen a los infractores de esta ley, lo mismo que las conmutaciones que se hagan, ingresarán al fondo municipal respectivo.

Art. 11.- Esta ley empezará á regir desde su publicación, y deroga toda disposición que se oponga á la presente.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa - Managua, 27 de Agosto de 1897 - Alejandro baca, D. P.- Gabriel Rivas, D. S.- R. M. Zapata, D. S.

Ejecútese- Palacio Nacional- Managua, 2 de Septiembre de 1897- J. S. Zelaya - El Ministro de Instrucción Pública - M. C. Matus.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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