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Sin Vigencia
SE REFORMAN VARIAS FRACCIONES DE LA LEY ARANCELARIA DE 1918
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 01 de agosto de 1932
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 19 de septiembre de 1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes:
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Las fracciones de la Ley arancelaria de 1918 en seguida especificadas, serán aforadas como sigue:
137 b) Alhajas, vajillas y objetos de oro o platino, o aleaciones de ambos, montados con perlas, diamantes, rubíes, zafiros, esmeraldas u ópalos, Hectogramo C$ 20.00
c) Idem. Idem. Montados con otras piedras o con imitaciones de perlas o imitaciones de piedras preciosas, con dobletes o esmaltado Hectogramo 14.00
d) Idem, Idem, que no estén previstos en otra parte Hectogramo 10.00
138 b) Alhajas, Vajilla (excepto cubiertos) y artículos de tocador, montados con perlas, diamantes, rubíes, zafiros, esmeralda, granates u ópalos Hectogramo 4.00
c) Idem, ídem, y montados con otras piedras imitaciones de perlas o imitaciones de piedras preciosas, o con dobletes o esmaltados Hectogramo 3.00
d) Idem. Idem, y otros artículo no previstos en otra parte Hectogramo 2.00
f) Artículos y manufacturas de plata, incluso artículos de tocador y vajillas, compuestas en parte de cristal, porcelana, loza, acero o metal ordinario y en cuya composición el material principal sea el de la plata Hectogramo 1.00
Nota: Ninguno de los artículos aforados en estas fracciones pagará menos de 30 por ciento advalorem.
192- Camas, catres y cunas o armazones de ellas, P. B. 100 kilo 7.50
194- Jaulas de alambre, P. B. kilo 0.30
239- Bancos, sillas, sofás, confidentes, mesas y muebles de toda clase, P. B. 100 kilo 15.00
393- Jabón común para lavar P. N. 100 kilos 7.50
398- Extractos o perfumes para el pañuelo u otros usos, P. N. kilo 1.00
401- Aguas y lociones de tocador, tales como Agua de Florida, de Melisa, de Kananga de Lavanda, Divina, de Colonia, y otras análogas y vinagres aromáticos, P. N. kilo 0.50
404- Aceites, tintes, elíxires, tónicos, aguas, fortificadores, agua de quina, herpécides, y preparaciones análogas para el pelo P. N. kilo 0.50
407- Pomadas en cualquier forma y de cualquier clase, para el bigote, la barba o el pelo; leches y cremas de tocador, P. N. kilo 0.60
Nota: Ninguno de los artículos comprendidos en las fracciones 398,401,401 a), 404,405,406 y 407, pagarán un derecho menor de 30 por ciento ad-valorem.
Artículo 2.- Elévanse en un 100 por ciento los aforos correspondientes a ropa hecha de las fracciones 463,496,497, a), 502,508,509,511,511 b), c), y d); 512 a), b), c), d) y e); 513 a), b), c), d), y e); y 515 a), b), c), d) y e); 516 a), b), c), d) y e); 517, 524 y 524 a), de la clase D., de la Ley Arancelaria de 1918.
550 a) Los artículos confeccionados como cortinas, tapetes de mesa u otros objetos análogos de superficie plana, de los materiales descrito en la fracción 550 P. N. Kilo 2.00
Artículo 3.- También elévanse en un 100 por ciento los aforos correspondientes a ropa hecha de las fracciones 551, a), 556,557 a), 569,569 a), 570,571,572,572, a), b), c), d); 573, 574,577 a), b), c), d) y e); 578 a), b), c), d) y e); de la Clase E., de la Ley Arancelaria de 1918.
Los aforos de las fracciones 587 a 610 con excepción de la 591 y de la que se indicarán adelante, se elevan en un 50 por ciento.
Se elevan en un 100 por ciento los aforos correspondientes a ropa hecha, de las fracciones 595 a), 596 a), 598, 600, 607,608 a) y b), 609 a) y b), de la Clase F. de la ley Arancelaria de 1918.
Los aforos de las fracciones 613 a 633 de la Ley Arancelaria de 1918, con excepción de las que se indicarán adelante, se elevan en un cincuenta (50) por ciento.
Elévanse en un 100 por ciento los aforos correspondientes a los artículos comprendidos en las fracciones 620,621 a) y d), 623,623 a), 624 a) y b), y 627 de la Clase G. de la Ley Arancelaria de 1918.
Nota: Estos aumentos hechos en las clases D, E, F. Y G, debe entenderse que corresponden también en la misma proporción, a los aforos ad-valorem cuando según las notas de la Ley Arancelaria de 1918 deban aplicarse a la fracción correspondiente.
Artículo 4.- El primer párrafo de la Regla 17 de la Ley Arancelaria de 1918, se leerá:
«Artículo confeccionados incluyendo ropa hecha, no previstos en otra parte, se tratarán según la Regla I y se aforarán con el aforo aplicable al material componente exterior que pague el derecho más alto, más un recargo de 200 por ciento».
Artículo 5.- En un 50 por ciento se elevan los aforos correspondientes a las fracciones 642 b), 643 a), 644 a), 645 a), 646, 646 a), 647 a), 647 b) y 648 de la Ley Arancelaria de 1918.
Artículo 6.- La Nota bajo la fracción 637 de la misma ley, se leerá:
«El papel clasificado en las fracciones 636 y 637, si estuviere manufacturado en sacos, para contener mercancías, será aforado conforme a sus fracciones respectiva, más un recargo de 50 por ciento. Si estuviere impreso en hojas o en sacos, tendrá además, un recargo de 10 por ciento sobre el aforo principal.»
687- Juguetes y juegos, globos de ascensión, confeti y serpentinas, todos de papel o cartón P. N. kilo 0.50
Artículo 7.- Se aumenta en un 50 por ciento los aforos de los artículos comprendidos en las fracciones 696,699,700,701,702,703,706,707,708,709,710,711,712,712, a), 713,713 a), 714,715,717,717 a), 717 b), 718,719,720,721, a la 737 inclusives, y 740 a la 757 inclusives, de la Ley Arancelaria de 1918.
Se elevan en un 50 por ciento los aforos correspondientes a los artículos comprendidos en las fracciones 761 a 787 de la Ley Arancelaria citada, con excepción de la 767.
Con el mismo 50 por ciento se aumentan los afororos correspondientes a los artículos comprendidos en las fracciones 802 a 837 de la misma Ley Arancelaria. En igual proporción se elevan los foros a los artículos comprendidos en las fracciones 838 a 846 de la Ley tanta veces mencionada.
939- Automóviles cuyo valor principal no llegue a 1,000.00 dólares, y piezas suelta para toda clase de automóviles, no previstas en otra partes ad-valorem
a) Automóviles cuyo valor principal sea de 1,000.00 dólares o más ad-valorem
b) Automóviles de carga ad-valorem
Artículo 8.- En un 100 por ciento se elevan los aforos correspondientes a los artículos comprendidos en las fracciones 944, 945 y 946 de la expresada Ley Arancelaria.
906- Fonógrafos, grafófonos, cinematógrafos, viógrafos y maquinas análogas, incluso piezas sueltas para los mismos, y discos y películas no especificados, ad-valorem
a) Películas cinematográficas corrientes mudas, aunque sean traídas solo temporalmente, hasta de mil pies de longitud, cada rollo 1.00
Excepciónanse las películas para fines instructivos o propaganda científicas que serán libres
b) Idem, ídem, de más de mil pies de longitud, por cada mil pies o fracción, cada rollo 1.00
c) Películas cinematográficas corrientes, parlantes o sonoras, por cada mil pies o fracción de longitud, cada rollo 1.00
Artículo 9.- Los Artículos comprendidos en las fracciones 947 a 959 de la Ley Arancelaria de 1918, se elevan en un 50 por ciento en lo que respecta a los aforos correspondientes
961- Arroz descascarado o no, P. N. 100 kilos 2.50
Artículo 10.- Se eleva en un 50 por ciento los aforos de los artículos comprendidos en las fracciones 965, a 980 de la Ley Arancelaria de 1918, y en un 100 por ciento los de las fracciones 981 a 1009.
1026- Champagne litro 2.00
Artículo 11.- Se elevan en un 100 por ciento los aforos de los artículos comprendidos en las fracciones 1037 a la 1052, y de la 1053 a, la 1078.
En un 50 por ciento los aforos de los artículos comprendidos en las fracciones 1093 b), 1094, 1096 b), 1097 a), 1097 b), y 1098 a) y b).
En la nota final bajo fracción 1096 y en la nota fracción 1098, donde dice 40 por ciento ad-valorem, se leerá 60 por ciento ad-valorem.
Artículo 12.- Se elevan en un 50 por ciento los aforos de la Ley Arancelaria de 1918 correspondientes a puros y cigarros (no cigarrillos), tabaco para mascar y tabaco picado o en cualquiera otra forma.
Nota: Cuando el tabaco manufacturado se importe en otros envases o empaques inmediatos distintos de aquellos en que regularmente se vende al consumidor, quedará sujeto a un cargo de 100 por ciento sobre los derechos originales.
1104- Juegos, juguetes y muñecas, con excepción de los de oro y plata, los dorados y plateados, o los de materiales mencionados en las fracciones 1084 y 1085 de la Clase N., no previsto en otra parte P. N. Kilo 0.30.
1105- Motas para la cara no prevista en otra parte, P. N. Kilo 2.00
Artículo 13.- Dondequiera que en esta ley se eleven los aforos en un tanto por ciento determinado, se entenderá que ese mismo tanto por ciento deberá aplicarse a cualesquiera notas que figuren en la Tarifa indicando aforos ad-valorem.
Artículo 14.- Los recargos especiales sobre los derechos de importación creados por diferentes leyes que aún no hubieren sido derogadas, continuarán aplicándose en lo sucesivo sobre los nuevos derechos que resulten de conformidad con la presente ley.
Artículo 15.- Esta ley es temporal, y surtirá sus efectos mientras dure la Comisión de Control de Operaciones de Cambio. Entrará en vigor para las mercaderías en camino cinco días después de publicada en La Gaceta y no será aplicable a todas las mercaderías en depósito o en bond en las Aduanas de la República.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, D. N., 4 de agosto de 1932.- C. URBINA h., D. P.- ART. ZELAYA, D. S.- H. ARGÜELLO CERDA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.– Cámara del Senado, Managua, D. N., 1 de septiembre de 1932.- J. ROMÁN GONZÁLEZ, S. P.- J. CAJINA MORA, S. S.- ALBERTO GÓMEZ, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE.– Casa Presidencial Managua, D. N., 2 de septiembre de 1932.- J. M. MONCADA.- El Ministro de Hacienda, G. ARGÜELLO V.