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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir
(DECRETO SOBRE LA INTRODUCCIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR)

No. 9, Aprobado el 9 de Abril de 1953

Publicado en La Gaceta No. 84 del 14 de Abril de 1953

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades delegadas por el Poder Legislativo de acuerdo con el Art. 150 Cn.

DECRETA:

Artículo 1.- Los vehículos a motor que hayan introducido o que en el futuro introduzcan a Nicaragua, con franquicia aduanera, los funcionarios diplomáticos o consulares extranjeros, se conceptuarán como importados al país mientras se encuentren en su poder, o sean transferidos por ellos a otros funcionarios diplomáticos o consulares que gocen de igual francia.

Artículo 2.- Las personas que sin tener franquicia aduanera adquieran vehículos a motor de funcionarios diplomáticos o consulares que gocen de esta franquicia, se conceptuarán para todos los efectos fiscales, como importadoras de dicho vehículo, en el día de su adquisición, deberán cumplir los requisitos que adelante se expresarán y pagar, a más tardar quince días después de haberlo adquirido, las siguientes cargas fiscales Recargos Cambiarios:

a) Si el vehículo tiene menos de tres meses de haberse introducido al país por el funcionario diplomático o consular, el adquiriente pagará íntegros todos los derechos, servicios o impuestos de introducción de cualquier naturaleza que sean y sin excepción alguna, inclusive los llamados recargos cambiarios, liquidados todos, conforme tarifas vigentes el día en que fue transferido el vehículo por el funcionario diplomático o consular.

b) Si tiene de tres a seis meses de introducción, el adquiriente pagará todas las cargas fiscales a que se refiere el inciso a) rebajadas en el doce y medio por ciento;

c) Si tiene más de seis meses hasta un año de introducido, el adquiriente pagará lo preceptuado en el inciso a) rebajado en el veinticinco por ciento;

d) Si tiene más de un año y hasta año y medio pagará el adquiriente lo dicho en el inciso a), rebajado en el treinta y siete y medio por ciento;

e) Si tiene más de año y medio y hasta dos años, pagará lo establecido en el inciso a) rebajado en un cincuenta por ciento;

f) Si tiene más de dos años y hasta tres, pagará lo prescrito en el inciso a) rebajado en un setenta y cinco por ciento;

g) Si tiene más de tres años de introducido, el adquiriente no pagará ningún derecho, impuesto o recargo en concepto de introducción.

Artículo 3.-Todo adquiriente de vehículo a motor, comprado a un miembro diplomático que no haya pagado derechos e impuestos y Recargos Cambiarios por la importación del vehículo, deberá obtener una carta de traspaso de dominio en duplicado con todos los pormenores del vehículo. Con una copia de la carta de traspaso, el comprador se presentará a la Sección de Cambios del Banco Nacional de Nicaragua para obtener el Registro de Importación correspondiente y pago de Recargo Cambiario.

Con la otra copia y el Registro obtenido de la Sección de Cambios se presentará a la Recaudación General de Aduana a pagar los impuestos aduaneros respectivos. Estas operaciones deberán verificarse dentro de un plazo de quince días después de la compra.

Artículo 4.- Para efecto de evaluó del vehículo deberá procederse de acuerdo con el Decreto No. 14 fechado 27 de Marzo de mil novecientos cincuenta y tres.

Artículo 5.- El adquirente a que se refiere el Arto. 2 de esta Ley que no pagare los tributos fiscales prescritos por dicho artículo, en el lapso de quince días a partir de la fecha en que adquirió el vehículo, será considerado como introductor clandestino de mercaderías y el Administrador de Aduanas de Managua procederá a levantarle el proceso respectivo por la falta de defraudación fiscal apuntada y a aplicarle las penas a que se refiere el Arto. 2 del Decreto No. 15 de 29 de Septiembre de 1951; y si terceros que no gocen de franquicia aduanera para ello, han adquirido dicho vehículo, se las aplicará en todos sus conceptos el Arto. 3 del Decreto No. 15 que se acaba de mencionar.

Artículo 6.- El presente Decreto principiará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los nueves días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y tres.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.-(f) JOSÉ ARGÜELLO CERVANTES, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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