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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Cultura

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Sin Vigencia

SE CREA UN ARCHIVO GENERAL EN LA REPÚBLICA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 07 de julio de 1896

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 36 del 19 de julio de 1896

En el deseo de regularizar el servicio de los archivos públicos, hasta hoy bastante descuidados por la falta de centralización,
El Presidente de la República,

Decreta:

1°- Créase un Archivo General de la República, en esta ciudad, con absoluta independencia de la Biblioteca Nacional.

2°- El archivo se establecerá á la mayor brevedad, en un edificio que contenga por lo menos tres separaciones cómodas, decentes y seguras. En la primera se pondrá la oficina pública del archivo, donde podrá concurrir toda clase de personas; en la segunda, que será reservada, se custodiarán todos los documentos del archivo General, en estantes numerados y con las divisiones acostumbradas; y en la tercera se establecerá un archivo exclusivamente judicial.

3°- Desde que se establezca el Archivo General de la República, se procederá á la formación de un registro formal y detallado, en orden cronológico y con divisiones que correspondan exactamente á los números de serie, localidad y legajo que deberán tener los documentos custodiados en los estantes.

4°- Ninguna persona podrá penetrar á la sala reservada de los archivos excepto el Presidente de la República, los Secretarios de Estado, los Magistrados de la Suprema Corte, y los Diplomáticos extranjeros visitantes ó viajeros que lleven autorización en forma del Ministerio respectivo. También están exceptuados los empleados del archivo.

5°- En los casos en que, con autorización competente llegasen personas al archivo á verificar estudios de cualquiera clase, el archivero los recibirá en la oficina pública, les facilitará donde hacer las copias ó apuntamientos que necesiten y permitirá la consulta del archivo, por medio del registro, trayendo personalmente los documentos que soliciten para el estudio y recogiéndolos tan luego los desocupen; siendo del todo prohibido sacar de la oficina el registro, ni documento alguno del archivo.

6°- El archivero que falte á las disposiciones anteriores, incurrirá en una multa de cincuenta pesos la primera vez, y si reincidiese, será destituido, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que se le exija por la pérdida de cualquier documento archivado, que será considerada para este caso, como destrucción de documentos públicos, cuyas penas le serán aplicadas con arreglo al Código de la materia.

7°- El archivero tendrá fe pública para el efecto de extender testimonios y certificaciones de documentos del archivo; pero tales testimonios y certificaciones, sólo podrán ser extendidas por orden de autoridad judicial competente y con las formalidades de ley, si se tratase de materias judiciales ó del Ministerio de Instrucción Pública, ó autoridades subalternas interesadas en los demás casos. El archivero observará las leyes de cartulación y se regirá para sus honorarios, por la tarifa de Escribanos.

8°- Mientras se expide el Reglamento del Archivo General, servirá de tal la presente ley, debiendo el archivero consultar en todas las dificultades no previstas por esta ley, al señor Ministros de Instrucción Pública, á quien se faculta para el establecimiento definitivo del archivo, y para que señale el número de amanuenses y dependientes que estime necesarios, á medida que el trabajo lo exija.

9°- Todos los archivos de la República deberán ser trasladados al Archivo General, á medida que el archivero vaya pidiéndolos. En esas oficinas sólo quedará lo pendiente.

10- El archivero será nombrado por el Poder Ejecutivo y tendrá el sueldo de cien pesos mensuales, sin perjuicio de los gastos de la oficina que le serán detallados por el Ministerio respectivo.

Comuníquese - Managua, 7 de Julio de 1896 - J. S. Zelaya - El Ministro de Instrucción Pública - José D. Gámez.
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