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APLICAR POR MEDIO DE LA OFICINA DE TRÁFICO, EL CONVENIO PARA REGULAR EL TRÁFICO DE LA CARRETERA INTERAMERICANA FIRMADO POR NICARAGUA EL 15 DE DICIEMBRE DE 1943 EN WASHINGTON
ACUERDO EJECUTIVO N°. 16-D, aprobado el 02 de julio de 1947
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 158 del 28 de julio de 1947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es de urgente necesidad regular el tráfico de vehículos a motor en todo el territorio de la República, tanto en las carreteras nacionales como en la Interamericana, Sección por Nicaragua,
ACUERDA:
Aplicar por medio de la Oficina de Tráfico, el Convenio para regular el tráfico de la carretera Interamericana firmado por Nicaragua el 15 de Diciembre de 1943 por nuestro Embajador en Washington Dr. Guillermo Sevilla Sacasa, haciendo extensivo éste, a todas las carreteras de la República.
Artículo 1.- El tamaño y peso de los vehículos será limitado a lo siguiente:
1º.- Ningún vehículo excederá en ancho de fuera a fuera incluyendo cualquier carga encima 8 pies (2.44 m.)
2º.- Ningún vehículo con o sin peso, excederá una altura máxima de 12 pies 6 pulgadas (3,80 m.)
3º.- Ningún vehículo excederá de un largo total de 35 pies (10,70 m.) ninguna combinación de vehículos acoplados excederá de un largo total de 45 pies (13.75 m.)
4º.- Ningún vehículo llevará una carga que se extienda más de 3 pies (91 cms. sobre el frente).
5º.- Ningún carro de pasajero llevará carga que se extienda más allá de los guardafangos del lado izquierdo; ni salirse más de 6 pulgadas (15.2 cms.) más allá de la línea de los guardafangos del lado derecho; se prevée sin embargo que en aquellos estados el manejo de la izquierda, es usado, las regulaciones aquí previstas, deben de ser invertidas.
6º.- Permiso especial para vehículos, o combinación de vehículos, pueden ser extendidas por las autoridades competentes en cada estado.
7º.- Velocidad máxima. Ningún vehículo debe manejarse a una velocidad que exceda 45 millas (72 km.) por hora, vehículos para pasajeros pueden ser manejados a velocidades que sean consistentes en todo momento con la seguridad y uso apropiado de las carreteras.
8º.- Carga permitida. a) Ningún eje debe cargar un peso en exceso de 18,000 libras (8165 Kg.)
Nota: El peso en el eje debe definirse como el peso total trasmitido al camino por todas las ruedas, cuyos centros pueden ser incluidos dentro de dos planos verticales, transversales, paralelos, a 40 pulgadas (101.6 cm.) de distancia, extendiéndose a través del ancho completo del vehículo.
9º.- Ningún grupo de ejes debe cargar un peso en libras en exceso del valor dado en la tabla que se da a continuación:
Comuníquese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., 2 de Julio de 1947 - BENJAMÍN LACAYO SACASA. - El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, J. Andrés Novoa.