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REFORMA PARCIAL AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, DECRETO 975, PUBLICADA EN LA GACETA DIARIO OFICIAL No. 49 DEL 1 DE MARZO DE 1982
DECRETO EJECUTIVO N° 14-2008, aprobado el 27 de marzo del 2008
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N° 63 del 04 de abril del 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política establece en sus artículos 182 y 183, que no tiene valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan y que ningún poder del Estado, Organismo de Gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las Leyes de la República.
II
Que el artículo 3414 del Código Civil, reformado por La Gaceta No. 225 del 08 de octubre de 1934, establece la prohibición del anatocismo o pago de intereses sobre intereses vencidos no satisfechos.
III
Que la Ley No. 317, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 197, de fecha 15 de octubre de 1999, establece en sus artículos 19, numeral 6 y artículo 39, que corresponde al Consejo Directivo del Banco Central, dictar la política de tasas de interés, y señalar por vía general las tasas de interés que cobrará a los bancos por sus operaciones de crédito.
IV
Que el artículo 51 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta No. 232 del 30 de Noviembre del 2005, establece que en las obligaciones crediticias en situación de mora a favor de los bancos, estos podrán cobrar adicional a la tasa de interés corriente, una tasa de interés moratoria que no excederá el cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés corriente pactada, siendo este el único interés adicional que se podrá cobrar en tal concepto.
V
Que el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, conforme el artículo 20, numeral 5 del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, cada mes aplica a los empleadores un recargo automático del 3% sobre el saldo mensual en mora de cotizaciones obrero patronales, además del interés corriente, carga impositiva que a la luz del estado de derecho no es acorde con la normativa legal vigente.
VI
Que actualmente los empleadores acumulan saldos morosos por cotizaciones obrero patronales a favor del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, deuda que se hace impagable en el tiempo producto de la generación mensual de intereses y recargos, que son capitalizados cada mes, situación que perjudica a los empleadores, trabajadores y a las reservas del Instituto, incidiendo directamente en la ampliación y desarrollo de programas sociales a favor de los trabajadores nicaragüenses.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMA PARCIAL AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, DECRETO 975, PUBLICADA EN LA GACETA DIARIO OFICIAL NO. 49 DEL 1 DE MARZO DE 1982
Artículo 1. Se reforma numeral 5 del arto. 6 del Decreto No. 25-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 28 de abril 2005 que reformó el numeral 5 del artículo 20 del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, Decreto 975, publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 49 del uno de marzo de 1982.
Artículo 2. La reforma al numeral 5 del artículo 20 del Reglamento General, se leerá así:
"Por atraso en el pago total de lo facturado en el plazo señalado en la factura, se aplicará un recargo automático del 3% únicamente en el primer mes de atraso. En los subsiguientes meses se cobrará el interés corriente y el interés moratorio conforme legislación vigente, hasta su efectivo pago más los trámites de cobro extrajudicial y judicial".
Artículo 3. Los Empleadores que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto tengan adeudos con el INSS en concepto de recargos acumulados, deben en el período perentorio de seis meses solicitar por escrito ante el Comité de Crédito de dicha institución el recalculo de su adeudo conforme lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto.
Artículo 4. Se faculta al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, a determinar los procedimientos administrativos pertinentes para garantizar el cumplimiento del presente decreto, para con los adeudos de los empleadores que no se presentaren en el periodo perentorio establecido en el artículo que antecede.
Artículo 5. Se deroga cualquier otra disposición que se oponga al presente Decreto.
Artículo 6. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.- Roberto López Gómez, Presidente Ejecutivo del INSS.