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ADHESIÓN AL CONVENIO SOBRE LA NOTIFICACIÓN O TRATADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
DECRETO PRESIDENCIAL N°. 25-2018, aprobado el 12 de noviembre de 2018
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 246 del 19 de diciembre de 2018
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO PRESIDENCIAL N°. 25-2018
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que el Artículo 160 del Código Procesal Civil, manifiesta que: "Las actuaciones judiciales que han de practicarse en el extranjero, se realizarán conforme lo establecido en los tratados internacionales aplicables en Nicaragua".
II
Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios en tiempo oportuno.
III
Que la Adhesión de Nicaragua a este Convenio permitirá realizar en el extranjero los procedimientos de notificaciones de resoluciones dictadas por los jueces nicaragüenses.
En uso de las facultades que le confiere
la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:DECRETO
DE ADHESIÓN AL CONVENIO SOBRE LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
Artículo 1. Adherirse al CONVENIO SOBRE LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL, hecho en la Haya el 15 de noviembre de 1965, con sujeción a la Nota Interpretativa y Declaraciones expuestas en los siguientes artículos:
Artículo 2. Nicaragua Interpreta, que conforme el artículo 1 del Convenio, las disposiciones son aplicables también al Derecho de Familia, teniendo en cuenta que a la fecha en que fue suscrito, las instituciones del Derecho de Familia formaban parte del Derecho Civil y en tal sentido entiende que fue intención de las Partes no excluir la materia de familia.
Artículo 3. Nicaragua Declara, que se opone a la utilización de la facultad establecida en el Artículo 8, párrafo 2 del Convenio.
Artículo 4. Nicaragua Declara, oponerse a las formas y vías de notificación y traslado de documentos previstos en los literales a, b y e del artículo 10 del Convenio.
Artículo 5. Nicaragua Declara, que se acoge a las disposiciones previstas en el párrafo segundo del artículo 15 del Convenio.
Artículo 6. Nicaragua Declara, en virtud del artículo 16 párrafo tercero del Convenio, que la Demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de un año a computar desde la fecha de la notificación de la decisión.
Artículo 7. Remitir al Poder Legislativo el presente Decreto de Adhesión para su respectiva aprobación.
Artículo 8. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día doce de noviembre del año dos mil dieciocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.