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Categoría normativa: Leyes
Materia: Justicia Penal

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LEY DE EJECUCIÓN, BENEFICIOS Y CONTROL JURISDICCIONAL DE LA SANCIÓN PENAL

LEY N°. 745, aprobada el 1° de diciembre de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 26 de enero de 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE EJECUCIÓN, BENEFICIOS Y CONTROL JURISDICCIONAL DE LA SANCIÓN PENAL

Capítulo I
Principios y Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto de la Ley.
El objeto de la presente Ley es regular el control jurisdiccional de la ejecución de las sanciones penales, la vigilancia penitenciaria, el seguimiento de las medidas de seguridad y establecer el procedimiento para la tramitación y resolución de los incidentes correspondientes, garantizando la finalidad reeducativa de la imposición de la pena y la reinserción en la sociedad de la persona condenada.

Art. 2 Legalidad y Garantía Ejecutiva.
Nadie podrá ser sometido a la ejecución de una pena o medida de seguridad que no esté establecida por sentencia firme dictada por autoridad competente.

El control de legalidad de los actos de la autoridad administrativa, será ejercido por el Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria. No podrán aplicarse sanciones o medidas administrativas, si no es mediante resoluciones debidamente motivadas y firmes.

La sanción penal se ejecutará en la forma establecida por la Constitución Política de la República de Nicaragua, los instrumentos internacionales ratificados por la República de Nicaragua, las leyes y sus reglamentos, de conformidad con el principio de legalidad.

Art. 3 Respeto a la Dignidad e Igualdad.
En la ejecución de la pena y medidas de seguridad, toda persona condenada deberá ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella se derivan y en condiciones de igualdad, sin discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, credo político, sexo, raza, religión, idioma, opinión, origen, posición económica o condición social.

El Estado debe garantizar la integridad física, moral o psicológica de las personas condenadas, los que no podrán ser sometido a torturas, procedimientos, penas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Las autoridades judiciales y administrativas respetarán la tradición, cultura, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad a las disposiciones vigentes en el Código Penal.

Art. 4 Control Jurisdiccional de la Sanción Penal.
El Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria velará por el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, controlará la aplicación del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de las penas y medidas de seguridad.

De igual manera, ejercerá el control de legalidad de las acciones u omisiones de la autoridad penitenciaria, salvo en materia administrativa cuando no afecte derechos fundamentales o derechos y beneficios penitenciarios.

Art. 5 Derecho de Defensa.
En la ejecución de la pena y medidas de seguridad, así como en la aplicación del régimen disciplinario, se garantizará el derecho a la defensa.

El Estado, a través de la Defensoría Pública, garantizará la asesoría legal a las personas condenadas que no tenga capacidad económica para sufragar los gastos de un abogado particular.

Las resoluciones del Juzgado de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria serán notificadas a la persona condenada de conformidad a lo dispuesto en la Ley.

Art. 6 Finalidad y Ejecución de la Pena y Vigilancia.
La sanción penal en su fase de ejecución tendrá la finalidad primordial de procurar la transformación de la persona condenada mediante el sistema progresivo, aplicando un conjunto de beneficios, derechos e incentivos que estimulen su incorporación a un plan de reeducación y de reinserción paulatina en la sociedad. El Estado deberá proporcionar los medios adecuados para lograr su fin.

Art. 7 Gratuidad de la Justicia.
La justicia en Nicaragua es gratuita. No se podrá cargar a la persona condenada el costo del traslado a audiencias orales u otras diligencias judiciales.

Art. 8 Celeridad Procesal.
En sus actuaciones los Jueces de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria harán prevalecer, la realización pronta, transparente y efectiva de la justicia.

Cuando por alguna circunstancia no se ubique el expediente judicial de la persona condenada, será obligación del Juzgado de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria asegurar su inmediata reposición, con la copia de sentencia o la verificación de la información necesaria que permita su tramitación. De la misma manera se procederá cuando por impugnación el expediente se encuentre en una instancia superior y sea necesario resolver un nuevo incidente.

Art. 9 Impugnación.
Las partes del proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones emitidas por los Jueces de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria.

Art. 10 Proporcionalidad.
Las potestades que esta Ley otorga a los Jueces de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria serán ejercidas racionalmente y dentro de los límites de la más estricta proporcionalidad, para lo cual se atenderá a la necesidad e idoneidad de su ejercicio y a los derechos individuales que puedan resultar afectados.

El control de proporcionalidad de los actos de la autoridad administrativa, será ejercido por el Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria.

Art. 11 Intervención de la Víctima.
El ofendido o víctima tiene derecho a ser parte en el proceso de ejecución de las penas y medidas, desde su inicio hasta su extinción o en cualquier estado en que se encuentre el proceso sin retrotraer los actos ya realizados, siempre y cuando solicite su intervención.

Art. 12 Oralidad y Publicidad.
Los incidentes se resolverán en audiencia oral y pública de acuerdo con los principios de inmediación y publicidad, con las partes presentes salvo limitación conforme la Constitución Política de la República de Nicaragua y el Código Procesal Penal.

En los casos en que no sea necesario evacuar prueba se prescindirá de la audiencia oral.

Art. 13 Licitud y Libertad Probatoria.
Los hechos de interés en el proceso de ejecución y vigilancia penitenciaria, podrán ser probados por cualquier medio de prueba lícita. La prueba se valorará conforme el criterio racional y observando las reglas de la lógica.

Art. 14 Detención ilegítima.
La privación de libertad que exceda del plazo de la sanción impuesta, cuando se trate de efectiva prisión, considerando la aplicación de los beneficios penitenciarios, constituye una detención ilegítima.

Tratándose de reclamos por detención ilegítima de libertad, cualquier persona se encuentra legitimada para accionar a favor de la persona condenada, sin constituirse en parte, solicitando directamente o a través de defensor particular o público, la intervención del Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria.

Art. 15 Límites de la Sanción Penal.
En la ejecución de la sanción penal, es ilegítima la restricción de otros derechos fundamentales no limitados por la sentencia impuesta, salvo las medidas administrativas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de la pena y la seguridad del centro de detención.

La sanción privativa de libertad consiste en la limitación de la libertad ambulatoria o de circulación de la persona condenada, bajo la custodia o control de las autoridades correspondientes. Las penas privativas de libertad se cumplirán sucesivamente.

El día de privación de libertad equivale a veinticuatro horas, el mes a treinta días y el año a trescientos sesenta y cinco días.

No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años. Para efectos de la aplicación de este límite, cuando la persona condenada se encuentre cumpliendo una sanción y se le imponga una nueva, la suma de la nueva pena más el monto pendiente de descontar no podrá exceder del límite constitucional.

Art. 16 Descuento de la Sanción Privativa de Libertad.

a) Extinción de Pena.
El trabajo se reconocerá como un derecho para efecto de descuento y cumplimiento de la pena, a razón de un día de privación de libertad por día trabajado, una vez que la sentencia este firme, siempre y cuando la persona condenada se haya incorporado a alguna de las áreas artesanales, industriales, agropecuarias, de servicios, educativas entre otras, conforme la Ley del Régimen Penitenciario y de Ejecución de la Pena y su reglamento.

Durante el cumplimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, el tiempo laborado será abonado a la condena a razón de dos días de privación de libertad por cada día laborado.

b) Libertad Condicional.
Se podrá otorgar, la libertad condicional en los delitos graves y menos graves, cuando a la persona condenada haya cumplido las dos terceras partes de efectiva prisión, cuando concurran las circunstancias del Código Penal.

Este beneficio solo se podrá, aplicar cuando a la persona condenada haya cumplido las tres cuartas partes de la pena de efectiva prisión, en los delitos de: terrorismo, secuestro extorsivo, tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos, tráfico de migrantes ilegales, delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas exceptuando el delito tipificado de tenencia en el Código Penal, lavado de dinero bienes o activos, tráfico ilícito de armas, fabricación, trafico, tenencia y uso de armas restringidas, sustancias o artefactos explosivos, tráfico ilícito de vehículos, crimen organizado, violencia doméstica o intrafamiliar, delitos contra la libertad e integridad sexual, delitos contra el orden internacional, robo con violencia o intimidación en las personas, robo agravado.

Cuando el delito sexual sea cometido contra niños, niñas y adolescentes no habrá lugar a ningún beneficio.

c) Incidente de Suspensión de Ejecución de la Pena

Corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal sentenciador establecer las condiciones de cumplimiento de la sanción impuesta. Esta autoridad en la sentencia de condena podrá resolver sobre la suspensión condicional de la pena, en los supuestos establecidos en el artículo 87 del Código Penal.

En el caso que el Juez o Tribunal sentenciador otorgaré la suspensión de la ejecución de la pena, el expediente judicial será remitido inmediatamente al Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, quien controlará el cumplimiento de las obligaciones o deberes que se le hubiesen impuesto en la resolución.

Promovido el incidente ante el Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, se convocará audiencia a las partes para la evacuación de pruebas y su fundamentación. En caso de un trámite de urgencia motivada, cuando exista arraigo en el territorio nacional y se asegure contar con la presencia de la persona condenada cuando sea requerido, el Juez podrá conceder la libertad mediante caución personal, mientras se resuelve definitivamente el incidente en los plazos que se establecen en el artículo 404 del Código Procesal Penal.

La Suspensión de la Ejecución de la Sentencia procederá solamente en los delitos menos graves y en las faltas penales. Son delitos menos graves, aquellos cuyo límite máximo a imponer conforme a la Ley es hasta cinco años de prisión.

Art. 17 Aplicación de los Derechos y Beneficios.
Para efectos de la extinción de pena contenida en la presente Ley, únicamente se tomará en cuenta el tiempo laborado. En ningún caso se podrá sumar un derecho con un beneficio o un beneficio con un derecho.

Capítulo II
De la Jurisdicción y Competencia

Art. 18 De los Juzgados de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria.
Los Juzgados de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria estarán organizados bajo lo dispuesto en la Ley No. 260, "Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua" y demás leyes aplicables. Los funcionarios que ejerzan el cargo contarán con la calificación y especialización requerida y serán asistidos por un equipo interdisciplinario, que prestará auxilio en la gestión.

Art. 19 Competencia Funcional.
Corresponderá exclusivamente al Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria en base a las funciones establecidas en el Código Procesal Penal y a lo dispuesto en la sentencia firme condenatoria, resolver los incidentes de libertad anticipada relativos a la libertad condicional, libertad condicional extraordinaria, suspensión de ejecución de la pena, de enfermedad, ejecución diferida, convivencia familiar ordinaria y extraordinaria, unificación de penas, cuando la última autoridad sentenciadora no lo haya resuelto, así como el abono de medidas cautelares de prisión preventiva y detención domiciliar no aplicado, la adecuación de pena impuesta en el extranjero, revocación de beneficios, la extinción y prescripción de las penas y la cancelación de antecedentes penales.

La devolución de los bienes a la víctima se realizará inmediatamente después de la primera audiencia cuando así proceda, de no realizarse la entrega el Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria ordenará la misma, conforme lo ordenado en sentencia condenatoria.

Los incidentes de revisión en cuanto a la modificación de la pena para la aplicación de retroactividad de la Ley, serán resueltos por los tribunales de revisión conforme el artículo 21 del Código Procesal Penal.

Tratándose de personas detenidas únicamente bajo prisión preventiva, el competente para resolver los incidentes relativos a violación de derechos y garantías constitucionales relacionados con su detención o las condiciones de la misma, será el juez de la causa a cuya disposición se encuentre.

Art. 20 Competencia Territorial.
El Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria será competente para conocer de los incidentes y asuntos correspondientes de las personas condenadas por la autoridad judicial de su departamento.

Cuando las autoridades penitenciarias efectúen el traslado de la persona condenada a otro centro penitenciario distinto del lugar de la circunscripción donde fue sentenciado, deberán comunicarlo al Juzgado de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria.

Los Jueces de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción donde se ubica la autoridad penitenciaria coadyuvarán con el juez competente, en la vigilancia y control de legalidad de las acciones u omisiones de la autoridad penitenciaria.

Capítulo III
Ejecución de Sentencia

Art. 21 Liquidación y Orden de Detención.
Una vez firme la sentencia condenatoria, esta deberá contener la suma total de la sanción impuesta, así como su fecha de firmeza y el periodo exacto de prisión preventiva o arresto domiciliar que debe abonarse a la sanción. Se debe prevenir a la defensa, para que dentro del plazo de tres días, señale si continuará con la representación del condenado en la fase de ejecución e indique lugar para recibir notificaciones.

De no encontrarse la persona condenada, se ordenará su inmediata detención y su remisión a la autoridad penitenciaria competente.

Asegurada la detención de la persona condenada, se adjuntará a la orden de remisión la certificación de la sentencia firme, remitiendo al Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria el respectivo expediente judicial para su seguimiento y control.

Art. 22 Medidas Correctivas.
Cuando en la visita carcelaria el juez observe alguna irregularidad violatoria de los derechos fundamentales de la población penal, solicitará en el mismo acto a la autoridad administrativa la explicación de la situación y una propuesta de solución. De no quedar resuelto el asunto en ese momento, se procederá conforme el numeral 1 del artículo 407 del Código Procesal Penal.

El acta de visita será puesta en conocimiento del Procurador Especial de Cárceles de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, para su conocimiento.

El juez procederá a dictar la medida correctiva dentro de cinco días, notificando a la Procuraduría de Cárceles y la autoridad penitenciaria, quienes podrán hacer uso del derecho de impugnación.

Este procedimiento no se aplicará cuando la vulneración de derechos señalada por la autoridad judicial sea atendida y resuelta en el acto por la autoridad penitenciaria.

Capítulo IV
De la Vigilancia Penitenciaria, Medidas Correctivas y Control del Régimen Disciplinario

Art. 23 Visita Carcelaria.
El Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, conforme el artículo 407 del Código Procesal Penal, deberá visitar los centros de privación de libertad o de cumplimiento de medidas de seguridad al menos dos veces al mes, con fines de realizar inspecciones, conversatorios, entrevistas cuando lo considere necesario. Sin impedimento alguno para su ingreso al centro penitenciario o policial, la obstaculización de esta función deberá contenerla en acta e informarlo inmediatamente al Consejo de Administración y Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia.

De cada visita carcelaria levantará un acta donde haga constar su resultado, la que comunicará junto con la medida correctiva correspondiente al Director del Centro Penal. La Inspectoría Judicial velará por la efectiva visita de las autoridades judiciales a los centros penitenciarios.

Art. 24 Remisión de Informe.
Remitido el expediente judicial, el Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria solicitará a la Dirección de Control Penal del Sistema Penitenciario, la remisión en el plazo de cinco días, de un informe de la situación penitenciaria del interno con la proyección de las fechas de cumplimiento de la pena.

Así mismo solicitará, en el plazo de seis meses, el envío de la correspondiente ruta progresiva, de conformidad con la Ley No. 473 "Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena", publicada en La Gacetas, Diario Oficial No. 222 el 21 de Noviembre del 2003. Para las proyecciones de avance en el régimen progresivo y del cumplimiento de la sanción, la autoridad penitenciaria deberá considerar el eventual abono legal a la sanción por trabajo penitenciario, así como los períodos de prisión preventiva o arresto domiciliario cumplidos por la persona condenada durante el proceso.

Art. 25 Revisión de la Sanción Disciplinaria.
Cuando la persona condenada se le imponga una medida correctiva o sanción disciplinaria, habiendo agotado la vía administrativa penitenciaria conforme la Ley No. 473, "Ley de Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena", podrá acudir ante el Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, mediante recurso de revisión.

Las sanciones leves que aplique el Sistema Penitenciario no afectarán el derecho para optar a un beneficio legal, salvo cuando se trate de infracciones graves y reiteradas, que hayan sido impuestas mediante una resolución administrativa.

Solicitada verbalmente la revisión de la sanción ante el funcionario notificador de la autoridad administrativa, se remitirá de inmediato el expediente disciplinario original o copia certificada y completa del mismo, al Juzgado de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria.

Del reclamo se debe convocar a las partes dentro del plazo de cinco días, para que expresen lo que tengan a bien y ofrezcan pruebas. Evacuada la prueba se resolverá el asunto dentro del plazo de cinco días. Lo resuelto no tiene recurso de apelación. El procedimiento de revisión de sanción disciplinaria tiene efecto suspensivo.

Art. 26 Aprobación de Medida de Aislamiento.
La autoridad penitenciaria solicitará al Juzgado de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, la aprobación de toda medida de aislamiento, ubicación en celda individual o contingente de seguridad que se prolongue por más de cuarenta y ocho horas. A la solicitud se adjuntará la medida impuesta administrativamente, valoración médica de la persona condenada y los motivos que justifican y hacen necesaria la misma, así como el periodo exacto máximo de la medida que se pretende.

El juez procederá de oficio y de inmediato a resolver, comunicándolo a la autoridad penitenciaria y solicitando en ese mismo acto un defensor público que represente a la persona condenada, cuando no tenga defensor particular, quedando la Defensoría Pública notificada de la resolución dictada. La resolución podrá ser apelada por las partes y por la administración penitenciaria, dentro del plazo de tres días.

La facultad de la administración penitenciaria de aplicar medidas de aislamiento hasta por cuarenta y ocho horas, tratándose de un mismo interno, no podrá aplicarse más de dos veces en un periodo de seis meses. De ser necesario, el aplicar nuevamente la medida, se requerirá la autorización del Juzgado de Ejecución y
Vigilancia Penitenciaria.

Capítulo V
Incidentes de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria

Art. 27 Incidente de Peticiones o Queja.
A través del incidente de peticiones o queja la persona condenada o su representante, podrá plantear ante el Juzgado de Ejecución y de Vigilancia Penitenciaria, el reclamo de sus derechos fundamentales o penitenciarios denegados expresa o tácitamente por la administración penitenciaria.

Tratándose del reclamo contra resoluciones administrativas dictadas oficiosamente por la autoridad penitenciaria, la persona condenada inconforme tendrá un plazo máximo de un mes para presentar la respectiva queja, a partir de la comunicación o notificación de la resolución.

Interpuesta la queja o presentada la petición, si es necesario el Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria convocará audiencias a las partes dentro de un plazo de tres días, para que aleguen lo que tenga a bien y ofrezcan pruebas; en el mismo acto de oficio se solicitará un informe a la autoridad penitenciaria dentro del plazo máximo de cinco días. De no remitirse el informe oportunamente, de inmediato se convocará al responsable administrativo a audiencia oral con la presencia de las partes, sin necesidad de la remisión de la persona condenada, cuando la presencia de su representante legal sea suficiente para asegurar su derecho de defensa.

Evacuada toda la prueba, se resolverá el incidente dentro del plazo de cinco días.

Art. 28 Trámite para el Incidente de Libertad Condicional.
La solicitud deberá presentarse por escrito ante la autoridad judicial competente. El Juez requerirá a la autoridad penitenciaria, la remisión dentro del plazo máximo de ocho días más el término de la distancia el informe de evaluación de conducta y el pronóstico individualizado de reinserción social correspondiente de la persona condenada, donde conste su desenvolvimiento dentro del penal, sus recursos externos de apoyo y deberá contener el grado de peligrosidad social; determinado de manera medible y objetiva, tomando en cuenta la reincidencia delictiva, el modo de cometer el hecho delictivo y el tipo de delito.

En el mismo auto de trámite, se convocará audiencia a las partes para que aleguen lo que tengan a bien y evacuen las pruebas. De no remitirse el informe oportunamente, se convocará a la autoridad penitenciaria a la audiencia oral correspondiente para que en ese acto rinda su informe.

Cuando sea necesario obtener mayor información o pruebas que evacuar, el Juez aún de oficio o a petición de parte abrirá a pruebas el incidente por un plazo de ocho días, después del cual decidirá mediante sentencia dentro de un plazo de cinco días.

De ser necesario la autoridad podrá suspender la audiencia por el plazo máximo de sesenta minutos y en el acto procederá a comunicar a las partes su decisión, exponiendo las razones o motivos de la misma y dejando constancia en el acta correspondiente.

Art. 29 Condiciones de Cumplimiento de la Libertad Condicional.
El Juez, al conceder la libertad condicional, podrá imponer a la persona condenada, por el plazo que resta para el efectivo cumplimiento de la sanción, alguna o algunas de las siguientes condiciones, de acuerdo con las particularidades del caso y con fundamento en la prueba evacuada:

a) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar o responsable o institución determinada, que informará regularmente al Juzgado;

b) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juzgado que se designe;

c) La prohibición de salir del país;

d) La obligación de tener un domicilio fijo y conocido, mismo que solo podrá modificar con autorización del Juzgado;

e) La prohibición de acercarse o perturbar a la víctima o sus familiares;

f) La obligación de realizar un oficio, trabajo o incorporarse a programas educativos, de capacitación o formativos;

g) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o drogas o visitar determinados lugares o establecimientos;

h) La prohibición de tenencia o portación de armas;

i) La prohibición de conducir vehículos automotores;

j) El ingreso a un centro para el tratamiento de adicciones o su sometimiento a un tratamiento médico externo;

k) Las condiciones o restricciones propuestas por el propio condenado o cualquier otra condición necesaria que se tome útil en función de asegurar el cumplimiento, siempre que sea respetuosa de la dignidad humana, sus derechos fundamentales y de factible cumplimiento conforme a su situación socioeconómica.

Art. 30 Notificación Personal de la Libertad Condicional a la Persona Privada de Libertad.
La sentencia que otorgue el beneficio de libertad condicional, deberá ser notificada de forma personal a la persona condenada para darle a conocer las condiciones bajo las cuales se le otorga el beneficio y las consecuencias de su incumplimiento.

Art. 31 Informe de Incumplimiento y Revocatoria Cautelar.
En caso de que se remita informe de incumplimiento de las condiciones impuestas, el juez podrá modificar cautelarmente las condiciones dictadas u ordenar la revocatoria provisional del beneficio por el plazo de tres meses, mientras se resuelve en definitiva el asunto, previa garantía de defensa y audiencia oral.

Art. 32 Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional. La libertad condicional será revocada o modificada:

a) Por incumplimiento grave de alguna de las condiciones fijadas por el Juez; y

b) Por la comisión de un nuevo delito, sancionado con pena privativa de libertad mayor de seis meses, durante el periodo de prueba.

Tendrán recurso de apelación, las resoluciones que modifiquen las condiciones u ordenen la revocatoria cautelar o definitiva.

Revocada definitivamente la libertad condicional, la persona condenada deberá cumplir el monto de la pena pendiente a partir de la fecha en que la autoridad judicial determine que se produjo el incumplimiento del beneficio. Transcurrido el plazo de la libertad condicional sin que haya sido revocada, la pena quedará extinguida en su totalidad.

Art. 33 Incidente de Libertad Condicional Extraordinaria.
Para resolver el beneficio de libertad condicional extraordinaria establecida en el artículo 97 del Código Penal, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

Art. 34 Incidente de Enfermedad.
El incidente de enfermedad, se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Procesal Penal y la presente Ley. En aquellos casos en que esté en grave riesgo la salud o vida de la persona condenada, el juez procederá de oficio o a instancia de parte.

Presentado el incidente, se convocará audiencia a las partes para que expresen lo que tengan a bien y ofrezcan prueba por el plazo máximo de tres días. En el mismo auto, de oficio, se ordenará remitir a la persona condenada para la valoración del médico forense. De ser necesario se convoca nueva audiencia para la evacuación de pruebas dentro de un plazo de ocho días y el juez resolverá dentro del plazo de cinco días.

La autoridad penitenciaria al trasladar a la persona condenada al médico forense, deberá remitir el expediente de salud del interno.

Art. 35 Incidente de Ejecución Diferida.
Planteado el incidente de ejecución diferida, el Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, convocará a audiencia dentro de un plazo máximo de tres días, si fuese necesario incorporar mayores elementos probatorios, aún de oficio abrirá a pruebas por un término de ocho días, transcurrido el mismo, el Juez decidirá dentro de un plazo máximo de cinco días. Las pruebas se incorporarán de acuerdo a lo establecido en las disposiciones comunes de la presente Ley.

El Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria tramitará la libertad de convivencia familiar extraordinaria a personas mayores de setenta años o los que padezcan de enfermedades crónicas o en fase terminal y a las internas en periodo pre y post natal que no tengan las condiciones adecuadas en el centro penitenciario, observando el procedimiento para la ejecución diferida y tomando en cuenta las disposiciones de la Ley No. 473 "Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena" en lo que no se oponga a la presente Ley.

Art. 36 Incidente de unificación de penas.
Al resolverse la unificación de penas se garantizará el efectivo respeto al límite constitucional de las penas y las reglas del concurso real retrospectivo. Cuando la unificación de penas no haya sido resuelto por la última autoridad sentenciadora, conforme lo establece el artículo 408 del Código Procesal Penal le corresponderá hacerlo al Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria.

Para resolver la incidencia, el Juez solicitará a las autoridades correspondientes un informe de las sentencias condenatorias dentro del plazo de cinco días. Una vez radicados los expedientes judiciales ante el Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, procederá a resolver la incidencia, convocando a las partes para que se expresen lo que tengan a bien sobre la unificación de pena y el Juez resolverá dentro del plazo de cinco días.

Art. 37 Incidente de Adecuación de las Penas Impuestas en el Territorio Nacional.
La adecuación de las penas es el mecanismo por el cual, se garantiza que las penas impuestas no excedan el máximo constitucional de los treinta años.

Para resolver este incidente, el juez de oficio requerirá a la autoridad administrativa que presente un informe, en el plazo máximo de cinco días, de la situación jurídica y penitenciaria de la persona condenada y del monto pendiente por descontar, a partir del momento que resulte de interés determinar. El Juez convocará a las partes dentro del plazo de tres días para que expresen lo que tengan a bien, resolviéndose el incidente en el plazo de cinco días.

Art. 38 Incidente de Adecuación de las Penas de las Sentencias Impuestas en el Extranjero.
La adecuación de las penas es el mecanismo por el cual, se garantiza que las penas impuestas en el extranjero no excedan el máximo constitucional de los treinta años.

De previo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, examinará si cumple con los requisitos de transferencia de la persona condenada, se pronunciará sobre su admisión, designando al Juez de Ejecución que adecuará la pena, cuyo asiento corresponda al domicilio de la persona condenada.

Radicado el expediente y habiéndose trasladado la persona condenada al territorio nacional, el Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria celebrará audiencia oral con la finalidad de hacer de su conocimiento las garantías y derechos que le asisten. En el caso que la persona condenada no designe defensor, el Juez de oficio solicitará dentro de un término de cuarenta y ocho horas a la Defensoría Pública el nombramiento de un Defensor. Inmediatamente se notificará a las partes la nueva audiencia para adecuación de la pena, en la que se incorporará las diligencias practicadas, resolviendo la autoridad dentro del término de cinco días.

Si la persona condenada viniera del extranjero con una pena superior a la establecida en nuestra legislación, se adecuará a ésta.

Art. 39 Incidente de Convivencia Familiar Ordinaria.
Corresponde al Juez de Ejecución y Vigilancia Penitencia otorgar el beneficio de convivencia familiar, a propuesta fundamentada del Director del Centro Penitenciario o a instancia de las partes. A la solicitud de la dirección penitenciaria deberá adjuntarse:

a) Constancia del cumplimiento del porcentaje de permanencia en régimen abierto.

b) Evaluación y análisis del Consejo Evaluativo y del equipo interdisciplinario. Cuando lo promueva la parte, se requerirá a la autoridad penitenciaria remitir la referida constancia y evaluación dentro del plazo de diez días. Recibida la documentación penitenciaria, se convocará audiencia a las partes para que expresen lo que tengan a bien, resolviendo el Juez en el plazo de cinco días.

Corresponderá al Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria dar seguimiento y control a los deberes impuestos a las personas que gocen del régimen de convivencia familiar.

Al aprobarse el beneficio de convivencia, el Juez podrá imponer a la persona condenada las condiciones que estime conveniente para asegurar su reinserción social. Respecto a la modificación o aplicación de las condiciones que regirán lo establecido para el beneficio de libertad condicional.

Art. 40 Incidente de Abono de Prisión Preventiva no Aplicada.
La prisión preventiva no aplicada por sentencia de no culpabilidad, será abonada por el Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria a una causa distinta, cuando se trate del supuesto establecido en el artículo 68 del Código Penal.

Este incidente procederá a instancia de parte, de la administración penitenciaria o incluso de oficio. El Juez ordenará a la autoridad correspondiente emitir un informe que deberá contener: el período de prisión preventiva no aplicada, la fecha de los hechos de la causa que generó la aplicación de la prisión preventiva no aplicada y la fecha de los hechos de la sentencia que se cumple. Recibido el informe se convocará audiencia a las partes para darlo a conocer y expresen lo que tengan a bien, resolviendo el Juez en el plazo de cinco días.

Art. 41 Incidente de Extinción de la Pena.
Se tramitará el incidente de extinción de la pena:

1. Por el cumplimiento día a día de la pena impuesta, cuando voluntariamente no se realizó el trabajo penitenciario o se haya restringido el derecho por disposición administrativa.

2. Por el cumplimiento de la pena privativa de libertad, considerando el abono legal por trabajo penitenciario conforme lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.

3. Por el cumplimiento satisfactorio del periodo de prueba de la suspensión de ejecución de la pena, de la libertad condicional y la convivencia familiar,

4. Por el pago de la sanción de multa o de días multa impuesta.

5. Por la efectiva prestación del trabajo en beneficio de la comunidad impuesto como sanción.

6. De manera anticipada en los siguientes casos:

a) Por la muerte de la persona condenada;

b) Por el vencimiento del plazo de prescripción de la pena establecido en el Código Penal; y

c) Por concesión de la Asamblea Nacional, de indulto o amnistía.

Promovido por la parte o de oficio el incidente de extinción de la sanción penal, se pedirá informe dentro del plazo de cinco días, a las autoridades correspondientes. El mismo se pondrá en conocimiento de las partes por el plazo de tres días para que expresen lo que tengan a bien, convocándose audiencia a las partes si fuere necesario y resolviendo el juez en el plazo de cinco días.

Art. 42 Incidente de Cancelación de Antecedentes Penales.
Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 136 del Código Penal, la persona condenada o su representante podrá solicitar la cancelación de sus antecedentes penales.

El Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria solicitará un informe en el plazo de cinco días al Registro Nacional de Antecedentes Penales y a la Dirección de Control Penal del Sistema Penitenciario Nacional, poniéndolo en conocimiento a las partes por tres días para que se pronuncien y posteriormente se resolverá la incidencia en el plazo de cinco días.

Art. 43 Disposiciones Comunes.
Las siguientes disposiciones tienen el carácter general que regirá en el presente capítulo:

1) Los incidentes en materia de ejecución de la pena se resolverán en un plazo de no más de tres meses. La inobservancia injustificada de los plazos establecidos en esta Ley implica un mal ejercicio de funciones y causa responsabilidad disciplinaria.

2) Las evaluaciones, diagnósticos y exámenes médicos forenses elaborados por el Instituto de Medicina Legal, que consten en informes o dictámenes redactados al efecto se incorporarán a la audiencia a través de la declaración del profesional que haya realizado la evaluación, exámenes y demás prácticas periciales forenses o en su defecto por las personas que los supervisó. Cuando el Juez lo estime necesario convocará a audiencia para proceder de la misma forma a incorporar los dictámenes o informes elaborados por psicólogos penitenciarios, médico penitenciario u otro perito que tenga que informar sobre un tema de interés para la resolución del caso planteado.

3) En el caso de las pruebas documentales se incorporarán en cualquier incidente planteado ante el Juez de Ejecución con la lectura de las mismas.

4) El período de prueba de ocho días en los incidentes de la fase de ejecución y vigilancia penitenciaria, podrán ser ampliados por la mitad, más el término de la distancia.

5) El Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, ordenará en la sentencia que otorgue un beneficio legal o conceda libertad por cualquiera de las causas establecidas en la presente Ley, la apertura de un expediente de vigilancia post- penitenciaria, donde constarán copia de la sentencia que concedió el beneficio o declaración del derecho, acta de fianza, peticiones e incidencias del liberado condicionalmente, durante el período de prueba. Debiendo ingresar en dicho expediente copia de cédula de identidad y foto reciente del sancionado.

Los incidentes se resolverán con cualquiera de las partes presentes.

Art. 44 Juez Técnico.
Se realizarán con juez técnico los juicios por delitos de violencia doméstica o intrafamiliar, abigeato, secuestro extorsivo y crimen organizado. Esta disposición es aplicable también a los delitos contenidos en los siguientes capítulos: delitos contra la libertad e integridad sexual; lavado de dinero, bienes o activos; delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas; terrorismo; cohecho; tráfico de influencias; peculado; malversación de caudales públicos fraudes, exacciones y robo con violencia o intimidación en las personas y el robo agravado. En todos estos delitos que en la pena se clasifique como grave por su naturaleza, se tramitarán en prisión preventiva mientras dure el proceso hasta que se dicte sentencia.

Art. 45 Recurso de Apelación y Casación.
La autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación contra las sentencias del Juzgado de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, será la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial correspondiente. Y para conocer y resolver del recurso de casación, será competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Los recursos se admitirán en el efecto devolutivo. Se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal y deberán resolverse dentro del plazo máximo de un mes, a partir de su interposición.

Capítulo VI
Sobre la Ejecución de Medidas Alternativas a la Privación de Libertad

Art. 46 Pena de Días Multa y Multa.
Cuando la sanción penal impuesta al condenado sea de días multa o multa, una vez remitido el expediente al Juzgado de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, para su seguimiento y control, la autoridad judicial determinará la fecha exacta en que vence el periodo para el efectivo pago de la suma total, los tractos o sumas sucesivas.

Cuando el sancionado o su representante solicite una modificación de los plazos por variación sensible de su situación económica, deberá ofrecer la prueba correspondiente, se dará audiencia a las partes por el plazo de tres días para que se pronuncien. Vencida la audiencia y evacuada la prueba, la solicitud se resolverá dentro del plazo de cinco días.

Art. 47 Conmutación de la Pena de Días Multa.
Cuando no se haya satisfecho la sanción de días multa impuesta, se procederá a la conmutación de la misma por trabajo en beneficio de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal. La resolución que ordena la conmutación deberá ser notificada personalmente al sancionado, al que se le prevendrá señalar si acepta la misma, so pena de imponer un día de prisión por cada ocho horas de trabajo no aceptado. El seguimiento y control de la conmutación se realizará de conformidad con el procedimiento establecido para la aplicación de la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad.

En caso de que el individuo no acepte o incumpla con el trabajo en beneficio de la comunidad, se procederá a la imposición de la pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 65 del Código Penal, previo derecho de defensa.

Contra la resolución que ordena la conmutación por trabajo en beneficio de la comunidad y la que impone la pena privativa de libertad procede el recurso de apelación.

Art. 48 Conmutación de la Pena de Multa.
De no haberse satisfecho la sanción de multa se procederá a la conmutación de la pena, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 65 del Código Penal.

Contra la resolución que ordena la conmutación de la pena de multa, procede el recurso de apelación.

Art. 49 Trabajo en Beneficio de la Comunidad.
Radicado el expediente en el Juzgado de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, se ordenará inmediatamente la presentación personal del sancionado con la finalidad de advertirle de sus obligaciones, informándole de la entidad beneficiada y el encargado de controlar su trabajo, previniéndole presentarse ante éste, dentro del plazo de tres días. Vencido ese plazo, se requerirá al encargado de dar seguimiento a la prestación, se sirva informar periódicamente sobre el cumplimiento de la misma.

En caso de tres ausencias de la persona condenada, se citará a éste y a las partes a audiencia oral y de no justificarse las mismas, se procederá a ordenar la privación de libertad de conformidad con el artículo 62 del Código Penal. Contra la resolución procede el recurso de apelación.

Art. 50 Medidas de Seguridad.
El Juez de Ejecución de la Pena y de Vigilancia Penitenciaria, será la autoridad competente para dar seguimiento y control a la aplicación de medidas de seguridad. Semestralmente se requerirá a las autoridades encargadas de la atención del condenado, la remisión de un informe sobre el cumplimiento de la medida de seguridad y la necesidad o no de mantener la misma. Dicho informe será puesto en conocimiento de las partes por el plazo de tres días para que se pronuncien y ofrezcan prueba. Convocándose audiencia a las partes si fuere necesaria la evacuación de pruebas y se resolverá el asunto dentro del plazo de cinco días, pronunciándose el juez sobre mantener, modificar la medida de seguridad por una más favorable o cesar la misma cuando haya desaparecido la peligrosidad del sujeto, conforme los estudios periciales.

Capítulo VII
Del Procedimiento y Tramitación en la Fase de Vigilancia Post penitenciaria y Cumplimiento de Penas Privativas de otros Derechos

Art. 51 Disposición Única.
Corresponde al Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria el seguimiento y control de las penas no privativas de libertad y privativas de otros derechos.

Dicho control se hará mediante la apertura de un expediente que contendrá todas las diligencias relativas a la fase post penitenciaria. Y mediante las visitas que realice al lugar del cumplimiento de las penas el equipo auxiliar del Juzgado, designado para tal efecto.

Resolver conforme lo previsto para el incidente de ejecución, las peticiones o quejas que formulen las personas sujetas a la prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, en cuanto existan supuestas violaciones por las autoridades civiles a cargo de estos.

De oficio o a petición de parte, revocar, revisar, mantener, modificar las condiciones del cumplimiento de penas no privativas de libertad cuando la persona sujeta al cumplimiento de deberes incurra en la violación de las obligaciones establecidas o cuando durante el período de prueba cometiere un nuevo delito y obtuviere condena firme.

La competencia estará fijada por la presente Ley y demás disposiciones contenidas en el Código Penal, Código Procesal Penal y la Ley No. 473, "Ley de Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena".

Capítulo VIII
Condiciones Básicas de Salud en la Ejecución de la Pena

Art. 52 Derecho a la Salud.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a la salud. El Estado garantizará la oportuna asistencia a la salud integral; los estudios diagnósticos, tratamientos y medicamentos, le serán suministrados por el Ministerio de Salud, la atención a la población penal se realizará mediante los programas asistenciales, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua. Sin perjuicio del derecho de la persona condenada de ser asistido por un médico de su confianza, previa autorización y supervisión de la autoridad competente y de procurarse los medicamentos que sean indispensables para su tratamiento.

Art. 53 Revisión Médico Forense de la Persona Condenada Cuando Ingrese o Reingrese.
Al ingreso o reingreso de la persona condenada a un centro penitenciario, deberá ser examinada por un profesional del sistema médico forense en las primeras veinticuatro horas, quien dejará constancia en el expediente clínico de su estado de salud.

De encontrar signos de lesiones corporales producto de malos tratos y/o alteraciones sicológicas secundarias a síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica u otras afectaciones, las hará del conocimiento inmediato al director del centro penitenciario, quien a su vez informará a la autoridad judicial competente y a otras instancias según el caso.

Art. 54 Historia Clínica.
La historia clínica en la que quedará registrado el estado de salud y la asistencia médica de la persona condenada, complementará la información del estudio que realice el equipo interdisciplinario, para caracterizar, individualizar y orientar el tratamiento de rehabilitación penitenciario adecuado.

Art. 55 De la Asistencia Médica Primaria.
En cada centro penitenciario se dispondrá de un servicio de asistencia médica del Ministerio de Salud, encargado de brindar a las personas condenadas, atención de salud básica, de urgencia, en medicina general y odontológica. Así mismo desarrollará los programas de atención, promoción de salud y prevención de enfermedades en la población penitenciaria.

Art. 56 De la Clínica Médica.
Todo centro penitenciario dispondrá de una sala de observación para los cuidados médicos de las personas condenadas que por su estado de salud lo requieran y previa indicación del facultativo, la administración penitenciaria establecerá un programa especial de visitas de sus familiares hasta tres veces a la semana durante el período que permanezca en esta sala e informará al juez competente.

Art. 57 Programas de Asistencia Médica Especializada.
Todo centro penitenciario en coordinación con el Ministerio de Salud ofrecerá los programas de asistencia médica primaria y especializada para el control del tratamiento y evolución clínica de las personas condenadas con enfermedades agudas y crónicas dispensarizadas. De igual manera garantizará el acceso a programas de rehabilitación cuando la persona condenada presente enfermedades vinculadas al consumo y dependencia de alcohol y/o drogas de abuso u otros estupefacientes.

Art. 58 Del Traslado Hospitalario.
La persona condenada cuando lo requiera deberá ser trasladada a una unidad de salud hospitalaria especializada del Ministerio de Salud, donde deberá ser atendida con prioridad, en caso de emergencia médica o quirúrgica que no pueda ser tratada adecuadamente en los establecimientos médicos penitenciarios. El médico penitenciario hará del conocimiento inmediato al director del centro penitenciario, quien tomará las medidas urgentes del caso y a su vez informará a la autoridad judicial competente y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

La persona condenada que sufra de alguna enfermedad que no pueda ser manejada adecuadamente en los establecimientos médicos penitenciarios, que ponga en grave riesgo su salud o su vida, el Juez de Ejecución y vigilancia Penitenciaria actuará conforme lo establecido en el Código Procesal Penal.

Si la enfermedad sucediera en el período en que no esté firme la condena, el competente para resolver lo que corresponda sobre la medida cautelar, es el Juez que conoce de la causa en el caso de no hacerlo esta autoridad, el director del penal informará al Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria para que este ordene las medidas de atención medica, debiendo enviar un informe al Juez de la causa.

Tratándose de persona condenada que por su estado de salud no pueda ser atendida clínicamente en el Sistema Penitenciario, el Juez procederá vía incidente ordenar su hospitalización inmediata por motivo de salud y bajo las condiciones que determine, con el debido control y vigilancia de la autoridad penitenciaria. Una vez que cese su condición de salud, ingresará nuevamente al Sistema Penitenciario.

Art. 59 De la Atención en Centro Médico Privado.
Si la persona condenada se enferma y solicitare ser atendido en un centro médico asistencial privado, previa autorización de la autoridad judicial, deberá asumir los gastos que esto incurra. La administración del centro penitenciario notificará al juez competente para su debida autorización.

Art. 60 De la Atención Psiquiátrica y Psicológica.
Si durante el cumplimiento de la pena a la persona condenada, le sobreviniere una enfermedad psiquiátrica o un trastorno psicológico, una vez certificado el diagnóstico por el facultativo especialista, deberá ser incorporado al programa de salud mental, ubicándosele en un área adecuada dentro del sistema penitenciario para su debido tratamiento.

Art. 61 Traslado a un Centro Especializado del Ministerio de Salud.
Cuando la persona condenada requiera tratamiento médico psiquiátrico por agudización de la enfermedad, que implique perturbación de la conciencia, pérdida de la autonomía psíquica, en tanto la institución penitenciaria no disponga de sus propios centros asistenciales, se trasladará a un centro especializado del Ministerio de Salud.

La administración penitenciaria informará de inmediato al Juez competente para que proceda conforme lo dispuesto en la normativa penal vigente, además informará á la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

Art. 62 De la Atención a Enfermedades Crónicas y/o Terminales.
Si durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad, la persona condenada presentare limitaciones funcionales de órgano y sistemas, con menoscabo psíquico o incapacidades físicas a consecuencia de la evolución o por complicaciones de enfermedades cancerosas e infecciosas en etapas terminales que lo limiten para realizar sus actividades habituales, la administración penitenciaria informará al Juez competente al momento de su conocimiento para que proceda de acuerdo a la normativa penal vigente.

Art. 63 Informe a la Autoridad Judicial Sobre las Personas Privadas de Libertad con Enfermedades Crónicas.
Las autoridades del centro penitenciario deberán mantener informado permanentemente al Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria de las personas condenadas con enfermedades crónicas de naturaleza infecciosa y no infecciosa, asimismo de las que presentaren enfermedades vinculadas a las adicciones con dependencia alcohólica o abuso de drogas. Se deberá informar si las personas afectadas reciben tratamiento conforme los programas de salud establecidos.

Art. 64 De las Privadas de Libertad en Estado de Embarazo.
Cuando la persona privada de libertad ingrese al centro penitenciario en estado de embarazo, en cualquier periodo de gestación o conciba el embarazo en la fase de cumplimiento de la pena, los servicios médicos penitenciarios deberán incorporarla al programa de control prenatal que ofrece el Ministerio de Salud. La administración penitenciaria informará al Juez competente para que proceda de acuerdo a la normativa penal vigente.

Si durante el embarazo la persona condenada presentare enfermedad o una complicación propia que ponga en riesgo su vida y la del producto de la concepción, deberá ser trasladada a un centro hospitalario especializado del Ministerio de Salud. Actuará igualmente la autoridad judicial competente en correspondencia con la normativa penal vigente.

Art. 65 De las Personas Privadas de Libertad con Incapacidad Valetudinarias.
La persona privada de libertad, independiente de su edad cronológica, que presentare cuadros de incapacidad funcional física ó psíquica y que las mismas le causen limitaciones de manera permanente para realizar sus actividades habituales y laborales dentro del régimen penitenciario o valerse por si mismo; certificada esta condición por el Instituto de Medicina Legal, la administración penitenciaria remitirá el informe al Juez competente para que este de oficio tramite el incidente de libertad.

Art. 66 Resistencia a los Alimentos y al Tratamiento Médico.
Si la persona privada de libertad se negare a ingerir alimentos, se intensificarán los cuidados y controles médicos por lo menos dos veces al día. Se informará de inmediato al Juez competente y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, sobre el grave riesgo a fin de que se realicen las acciones pertinentes.

Si la persona condenada en su calidad de enfermo se negare a recibir la asistencia médica, tratamientos o cuidados necesarios, se informará de inmediato al Juez competente para que ordene lo que tenga a bien y a las autoridades pertinentes según el caso.

Art. 67 Recepción y Ocupación.
Cuando la persona privada de libertad ingrese o reingrese al centro penitenciario con medicamentos en su poder o los reciba del exterior, serán recibidos para ser evaluados por el personal médico del centro, quien dictaminará la pertinencia de su uso, en caso contrario informará inmediatamente al director del centro penitenciario, para que se proceda a su ocupación.

Art. 68 Convalecencia.
Cuando la persona privada de libertad se encuentre en estado de convalecencia, a consecuencia de tratamientos médicos quirúrgicos o procedimientos diagnósticos realizados en centros hospitalario público o privados, el centro penitenciario dispondrá de locales, recursos técnicos, personal médico y enfermería adecuados para garantizar su rehabilitación. Debiendo la administración penitenciaria informar al Juez competente.

Art. 69 De las Condiciones Médicas en las Medidas Disciplinarias.
Cuando se tomen medidas disciplinarias a las personas privadas de libertad, deberá considerarse sus condiciones físicas y psíquicas para que no vayan a ser agravadas con dicha medida.

Art. 70 Fallecimiento de Privados de Libertad.
Cuando la persona privada de libertad falleciere en el centro penitenciario, en el centro asistencial o en el traslado a éste; la administración penitenciaria informará a lo inmediato a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y al Juez competente, de igual manera se solicitará la intervención al médico forense para que se practique la autopsia médico legal.

Cuando las circunstancias de muerte se asocien a hechos de violencia dentro o fuera del centro penitenciario o la muerte sobreviniera súbitamente la autopsia médico legal será ineludible. La administración penitenciaria informará inmediatamente a la Policía Nacional y Juez competente.

Capítulo IX
Disposiciones Finales y Transitorias

Art. 71 Creación del Registro Nacional de Antecedentes Penales.
Se ordena la creación dentro del plazo de seis meses, a partir de la vigencia de la presente Ley, de un Registro Nacional de Antecedentes Penales, adscrito a la Corte Suprema de Justicia, encargado de recopilar, archivar y mantener actualizada la información de todas las sentencias condenatorias dictadas por los Juzgados y Tribunales de la República, registrando los antecedentes penales correspondientes. La Corte Suprema de Justicia deberá reglamentar el procedimiento para la cancelación automática de los antecedentes y el acceso a esta información.

Art. 72 Auxiliar Judicial.
Para el seguimiento y control de beneficios y derechos, se asignará al menos una plaza de auxiliar judicial y asistente social en cada despacho. Tratándose de circunscripciones judiciales donde existan varios Juzgados de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, podrán ubicarse en una oficina administrativa independiente, adscritos a las dependencias de Ejecución de la Pena.

Art. 73 Normativa Aplicable.
Esta Ley tiene efecto retroactivo cuando favorezca al condenado, conforme la Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes vigentes.

Art. 74 Reformas.
La presente Ley reforma parcialmente donde dice Sistema o Centro Penitenciario, por Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, del artículo 116, numerales 1), 2) y 3) del Decreto No. 16-2004 Reglamento de la Ley No. 473, "Ley de Régimen Penitenciario y de Ejecución de Pena", aprobado el 12 de Marzo del 2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 54 del 17 de Marzo del 2004.

Art. 75 Derogaciones.
La presente Ley deroga el artículo 96, numeral 7 de la Ley N°. 473 "Ley de Régimen Penitenciario y de Ejecución de Pena" y el artículo 115 del Decreto N°. 16-2004, "Reglamento de la Ley N°. 473, Ley de Régimen Penitenciario y de Ejecución de Pena". Para lo no previsto expresamente en esta Ley, regirá el Código Penal y el Código Procesal Penal, Esta Ley deroga toda disposición que se le oponga.

Art. 76 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, el primero de diciembre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez. Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de Enero del año dos mil once. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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