Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL

Aprobado el 24 de Septiembre de 1918

Publicado en La Gaceta No. 217 del 26 de Septiembre de 1918

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En cumplimiento de la ley de 24 de noviembre de 1914, decreta el siguiente:

REGLAMENTO

DEL IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL

Capítulo I

De la manifestación del capital, forma y tiempo en que deben hacerse las declaraciones

Artículo 1.- Las personas que conforme el artículo 2º de la Ley de Impuesto Directo están obligadas a hacer la manifestación del capital, presentarán su declaración en tres tantos iguales, en esqueletos impresos que les serán suministrados por la oficina respectiva encargada de recibir tales declaraciones.

Artículo 2.- La manifestación debe contener los siguientes detalles:

a) Relación de las propiedades inmuebles y muebles que el contribuyente posea en la República y fuera de ella, con expresión de su naturaleza, jurisdicción en que se hallen, linderos, cabida, valor y producción.

b) Relación de las existencias que tuviere en efectivo, mercaderías, acciones u otros valores.

c) Relación detallada del pasivo, si quiere declararse, y las pruebas que el interesado deba acompañar, o la promesa de presentarlas antes que se haga el detalle definitivo, enumerándolas. De lo contrario no se aceptará el pasivo.

Artículo 3.- Al pie de la manifestación se pondrá un resumen de las sumas del activo y del pasivo del contribuyente, marcando en letras y en guarismos el capital neto.

Artículo 4.- Si el que hiciere la declaración no hubiere podido obtener esqueletos impresos para hacerla, podrá presentarla en papel de oficio, ajustándose en los detalles supradichos a la forma del modelo A.

Artículo 5.- La autoridad ante quien deba hacerse la declaración será la del domicilio del obligado, aunque los bienes se hallen en otra jurisdicción.

Artículo 6.- Las personas obligadas a presentar declaración de capital lo harán en los meses de mayo y junio de cada año. La situación de los negocios o valores del declarante, el 30 de abril inmediato a su declaración, servirá de base para el detalle de su contribución, todo de conformidad con los artículos 5º y 8º de la Ley de Impuesto Directo. Las variaciones que después del 30 de abril ocurrieren en la situación de los negocios del declarante, solamente podrán afectar el detalle, en el período siguiente al fundamentado en la declaración.

Artículo 7.- Las reclamaciones ante la oficina del Impuesto Directo, contra las resoluciones de las Juntas de Detalle, podrán hacerse personalmente o por apoderado, en forma verbal o escrita y durante los meses de julio y agosto siguientes a los meses en que se dio la declaración.

Artículo 8.- La oficina del Negociado del impuesto Directo tiene las funciones de revisión. El último de octubre quedará cerrada toda audiencia para formar el cuadro “B”, que debe estar listo en todo el mes de diciembre, para comenzar el cobro cada primero de enero, que es el comienzo del período del impuesto.
Capítulo II

De los funcionarios encargados de recibir la manifestación de capital.

Artículo 9.- Los encargados de recibir las manifestaciones de capital de que habla este Reglamento serán: En las cabeceras departamentales los Agentes del Negociado del impuesto Directo, donde los hubiere, y en las demás poblaciones el Director o Agente de Policía, o la autoridad que hiciese sus veces. En caso de no haber en una población autoridad de policía, las manifestaciones se entregarán al a autoridad respectiva de la población más próxima.

Artículo 10.- El funcionario o autoridad que recibiere manifestación conforme a este decreto, procederá como sigue:

1) Devolverá al presentarse, en el acto, uno de los tantos de la manifestación con recibo al pie, la fecha y el sello de su oficina.

2) Formará cuidadosamente una lista de todas las declaraciones que fuere recibiendo, con expresión de los nombres y apellidos de los declarantes y valor del capital neto declarado. Cuando el declarante no fuere el dueño del capital, se cuidará de hacer constar en la lista el nombre del propietario. La expresada lista se conservará en el archivo de la oficina que hubiere recibido las declaraciones, pero de las que formen los Agentes de Policía mandarán copia a los agentes respectivos.

3) Si el que recibe las declaraciones fuere un Agente de Policía, éste las enviará día por día al Agente respectivo, bajo certificado postal o de otra manera segura. Con las manifestaciones enviarán también los dichos Agentes de Policía todas las pruebas o documentos que los declarantes hubieren acompañado.

Artículo 11.- Los Agentes de Policía, previo examen de la lista que, conforme el número 2 del artículo anterior deben conservar, darán un informe a la Agencia del Negociado del Impuesto Directo, haciendo constar los nombres y apellidos de aquellas personas de su jurisdicción, que estando obligadas a hacer manifestación de su capital, no la hubieren hecho, o la hubieren hecho deficiente. Este informe será enviado con las últimas declaraciones y debe incluirse en él como anotación, cuales son los bienes que no han sido declarados a su aproximado valor.

Artículo 12.- El Agente de Policía al informar; expresará cuáles son las personas que hayan ocultado el todo o parte de su capital y en cuánto estima los valores que dejaren de mencionar, conservando en su archivo copia del informe para lo que haya lugar.

Artículo 13.- El Agente del Negociado del Impuesto Directo de cada departamento, formará legajos separados por localidades, de todas las declaraciones que los Agentes de Policía le enviaren, así como las que el mismo Agente reciba, conforme a este decreto. Los dichos legajos, con los informes, documentos y pruebas legales y un inventario de todo, se pasarán con oportunidad a la Junta de Detalle, a la cual se dará también conocimiento de los informes que los Agentes de Policía hayan proporcionado, todo para ilustrar las decisiones de la Junta o para que se hagan las rectificaciones del caso.
Capítulo III

De la Junta de Detalle

Artículo 14.- La Junta de Detalle la compondrán en cada cabecera de Departamento, el Jefe Político y un empleado que se denominará Agente del Negociado del Impuesto Directo. Su nombramiento lo hará el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Jefe del Negociado y la posesión del cargo la tomará ante el Jefe Político que corresponda, quien le proveerá de todos los útiles de oficina; y despachará seis horas diarias o el tiempo necesario para cumplir su cometido.

Artículo 15.- Las Juntas de Detalle examinarán las manifestaciones de capital y las pruebas, documentos e informes que de conformidad con esta ley le han de ser pasados por las autoridades correspondientes. Cada una de las Juntas, por el conocimiento que adquiere, sea por medio de otras pruebas que, en forma gubernativa con sujeción a la Ley de Impuesto, hubiere sido del caso recibir, hará el detalle, dando los valores aproximados a cada propiedad e incluyendo las que se hubieren omitido y fijando la cantidad o impuesto con que el declarante deba contribuir en el año.

Artículo 16.- Cada Junta de Detalle, para finalizar su trabajo, hará tres secciones y listas separadas de los declarantes, clasificados y legajados como sigue: 1º- la de los contribuyentes comprendidos de tres mil córdobas arriba, 2º- la de los de menor cuantía que tengan que pagar impuesto por leyes especiales sobre la base del capital declarado, y 3º- la de los que estuvieren exentos del impuesto de tasa. Debiendo numerar cada grupo con numeración sucesiva.

Artículo 17.- Cada Junta de Detalle, al terminar sus funciones, pasará manifestaciones, pruebas y documentos e informes que hayan servido para el detalle a la oficina del Negociado del Impuesto Directo en esta capital.
Capítulo IV

De la dirección del Impuesto Directo

Artículo 18.- Habrá bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda una oficina que se llamará “Junta del Negociado del Impuesto Directo sobre el Capital”, con el personal y sueldos que determine la ley.

Artículo 19.- Las calidades para ejercer estos cargos son las mismas que exige el Art. 12 de la Ley de Tasa de 24 de Noviembre de 1914. El nombramiento respectivo corresponde al Poder Ejecutivo y los nombrados tomarán posesión ante el Ministerio de Hacienda.

Artículo 20.- La Junta del Negociado del Impuesto Directo sobre el Capital tiene el derecho de revisión, con las siguientes atribuciones:

a) Oír y resolver de plano las resoluciones de aquellos que se creyeren agraviados por el detalle que les haya hecho la Junta respectiva, en el tiempo que la ley señala.

b) Incluir en las listas de detalle definitivo a los contribuyentes que deban figurar en ellas, aun aquellos que por olvido o por cualquier otra causa no figuren en las listas de las Juntas de Detalle, fijando a todos el tanto de contribución que deban pagar. La Junta puede, en todo caso, ordenar de oficio la valoración y demás diligencias que fueren indispensables, pero por cuenta del interesado.

c) Preparar con oportunidad los modelos o planillas para manifestaciones de capital; las esquelas para notificaciones, las listas de contribuyentes que han de enviarse a las oficinas respectivas para el cobro del impuesto; y, en fin, los cuadros y material que debe proveer el Ministerio de Hacienda para las oficinas subalternas y particulares.

e) Preparar libros en blanco, cuadros y lo demás que sea necesario para llevar a cabo los trabajos estadísticos que, a esta oficina y las subalternas les encomienda el presente Reglamento.

f) Recibir de las Subdelegaciones de Hacienda de las Agencias del Negociado, las listas de detalle definitivo y todos los otros documentos relativos al Impuesto, sean que vallan dirigidos al Ministerio de Hacienda o a la oficina de la Junta, y formar con ellos colecciones ordenadas, con separación por departamentos y localidades.

g) A llegar por medio de circulares u oficios, dirigidos a los Jefes Políticos o a los Agentes de Negociado, todos los datos que fueren necesarios o convenientes para conocer el monto de los capitales privados en el país, siempre teniendo en mira organizar práctica y equitativamente la renta del impuesto directo sobre el capital.

h) Investigar si hay capitales que no pagan el impuesto, debiendo pagarlo, o si en las manifestaciones de capital se ha omitido declarar propiedades que debieron ser declaradas, o si los valores con las propiedades que aparecen en las manifestaciones no corresponden a la verdad.

i) Recabar por medio de circulares, ya del Registro de la Propiedad, ya de otras oficinas públicas, los datos y noticias que puedan suplir la falta de un catastro y aun para comenzar a formarlo.

j) Recoger por los mismos medios y poner en orden todo otro dato estadístico relativo a la mejor y eficaz percepción del impuesto.

k) Estudiar con interés la ley del Impuesto Directo, su Reglamento y las disposiciones que con ella se relacionan para proponer al Ministerio de Hacienda las mejoras y reformas convenientes, conforme con las peliculiaridades del país.

l) Publicar cada vez que sea necesario, reglas e instrucciones que sirvan de guía a los Agentes del Negociado del Impuesto Directo, a los Directores y Agentes de Policía y a los particulares, todo con el fin de hacer del Impuesto Directo, el cobro exacto y económico.

ll) Formar, final mente, un cuadro modelo “B”, que se hará por sextuplicado de todos los que, depuradas las manifestaciones en la revisión se distribuirá entre el Ministerio de Hacienda, el Banco Nacional o Administraciones de Rentas, Tribunal de Cuentas, el que se conservará en la oficina del Negociado del Impuesto Directo sobre la propiedad y otro ejemplar destinado para el Agente del Negociado del respectivo Departamento.
Capítulo V

Del Jefe de la Junta

Artículo 21.- Toca al Jefe de la Junta Directiva del Impuesto Directo sobre el Capital, llevar la correspondencia, informar, extender certificaciones o constancias y demás documentos relativos al impuesto de que habla esta ley, por sí, o por medio de los secretarios, y distribuir razonablemente el trabajo de la oficina.
Capítulo VI

De los Agentes del Negociado

Artículo 22.- Los Agentes del Negociado del Impuesto Directo, tendrán las atribuciones siguientes:

a) Recibir y evacuar en las respectivas Jefaturas Políticas, la correspondencia relativa al Impuesto Directo.

b) Distribuir cada vez que sea necesario, entre los Agentes de Policía de las localidades de su respectivo Departamento, los modelos o planillas, circulares, instrucciones, etc., que ordenare la oficina del Negociado.

c) Recoger y coleccionar por orden de localidades todos los datos, documentos y papeles relativos al Impuesto Directo, conservar los que deben servir para informar al Negociado, y enviarlos en su tiempo los que a ella correspondan.

d) Coadyuvar, en todo lo que esté a su alcance, en la investigación y preparación de los datos convenientes para facilitar el detalle definitivo del Negociado.

e) Evacuar todas las comisiones que se le den por el Negociado del Impuesto Directo, yendo a los lugares que fuere necesario, visitando las oficinas que fuere menester, todo con el fin de establecer la verdad en los detalles del impuesto.

Artículo 23.- Los sueldos mensuales de los Agentes de Negociado del Impuesto Directo, figurarán en las nóminas de las oficinas principales de que son anexas. Y los gastos de oficina, dietas para comisiones, etc., los autorizará el Ministerio de Hacienda.
Capítulo VII

De la recaudación del impuesto y otras disposiciones generales

Artículo 24.- El Ministerio de Hacienda enviará a la Tesorería General y Administraciones de Rentas del Estado, un ejemplar autorizado del cuadro “B” de los contribuyentes, para el debido cobrar en su respectiva jurisdicción.

El Tesorero General como los Administradores de Rentas de los respectivos departamentos, tan pronto como reciban el respectivo cuadro, notificarán a los contribuyentes por medio de las esquelas impresas de les proporcionará la oficina del Negociado.

Artículo 25.- Basta que la esquela de que habla el artículo anterior sea puesta en la casa de habitación del contribuyente, o en la del que en su nombre haya hecho la manifestación de capital, para hacer fe de estar cumplida la diligencia con la simple nota marginal que ponga el notificador en la lista que ha de notificar con la fecha en guarismos. También podrá hacerse la notificación por el periódico oficial.

Artículo 26.- El impuesto es incontrovertible desde el momento en que esté fijado el detalle definitivo por el Negociado. La colectación se hará por semestres, pero el contribuyente podrá exigir que se le reciban anticipadamente una o las dos cuotas del año.



Artículo 27.- Las cuotas deberán ser cubiertas por el contribuyente en las fechas fijadas por la ley, en la correspondiente oficina receptora, sin necesidad de notificación para la segunda cuota del año.

Artículo 28.- La Tesorería General y Administraciones de Rentas departamentales sentarán partidas a favor del pagador de las cuotas que les correspondan, extendiéndoles recibo conforme el modelo “C”.

Artículo 29.- Pasado los plazos señalados para cubrir el impuesto, las oficinas recaudadoras procederán a exigir el cobro gubernativamente, con el tanto más de la pena por el retardo.

Artículo 30.- Las faltas en que incurrieren los empleados serán corregidas por el respectivo superior con multas que no excedan de cuatro córdobas, que pueden repetirse hasta obtener el debido cumplimiento.
Capítulo VIII

Disposiciones complementarias de este Reglamento

Artículo 31.- Los propietarios de menor cuantía que no hicieren su declaración en el tiempo señalado, podrán hacerlo siempre que agreguen a su manifestación timbres fiscales por valor de veinticinco centavos de córdobas (C$ 0.25), por cada un mil córdobas o fracción, sin perjuicio de que si tuvieren que pagar algún impuesto lo harán con todos los rezagos que se les debiera hacer detallado.

Artículo 32.- Las listas y cálculos de las declaraciones preparadas en un año han de tenerse presentes para el examen y fallo del siguiente.

Artículo 33.- Siempre que el Negociado del Impuesto Directo, por cualquier medio, tuviere conocimiento de que alguna persona ha omitido hacer la manifestación de capital, estando obligada a hacerla, o que alguna propiedad o valores sujetos al impuesto han sido omitidos en la manifestación respectiva, ordenará inmediatamente que la propiedad o valores omitidos se incluyan en las listas del impuesto. Al efecto, podrá valerse de los Agentes del Negociado personalmente, a las localidades que correspondan, recoger los datos necesarios cuando así lo disponga el Negociado.

Artículo 34.- En todos los casos en que se haya omitido la manifestación de capital o que se haya omitido algún bien en la manifestación respectiva, la oficina correspondiente declarará al contribuyente incurso en la obligación de pagar el impuesto con sus rezagos, desde la primera cuota del tiempo en que debió detallársele, con más los recargos en que por retardo haya incurrido.

Artículo 35.- Cuando los Agentes del Negociado tuvieren que ir en comisión fuera de su residencia, devengarán por dieta dos córdobas (C$ 2.00) cada día. La Junta del Negociado señalará prudencialmente el tiempo que deberá invertirse en el desempeño de la comisión, tomando en cuanta la cantidad del trabajo que haya de hacerse.

Artículo 36.- Los Agentes del Negociado del Impuesto Directo, cuando viajaren, sin perjuicio de evacuar la comisión que llevaren, procurarán con toda diligencia recoger todos los datos y noticias estadísticas que puedan ser útiles para la mejor organización y desarrollo de la renta y su buena percepción. El comisionado, en todo caso elevará al Negociado un informe sobre la comisión y demás observaciones que haya hecho en relación con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 37.- Los Registradores de la Propiedad Inmueble están obligados a dar aviso al negociado del Impuesto Directo, cada fin de mes, de las inscripciones que hicieren en su oficina, con expresión de la fecha de su otorgamiento, nombre de las partes, naturaleza del acto o contrato, y el importe en que hubiere sido vendido o hipotecado el inmueble, así como los linderos y lugar donde estuviere ubicado. La contravención será penada por el Jefe del Negociado del Impuesto Directo con la multa de diez córdobas, sin perjuicio de repetirla hasta dar cumplimiento en el plazo que prudencialmente se le haya fijado.

Artículo 38.- Los Administradores de Rentas conservarán en su oficina los cuadros “B” de cada año para en todo tiempo poder cobrar a los remisos de otros años y dar los datos referentes a los que adeudan, en caso de necesidad.

Artículo 39.- El presente Reglamento deroga el anterior y toda disposición Ejecutiva que se le oponga.

Artículo 40.- El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en Managua, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Hacienda, por la ley.- SALVADOR XIMÉNEZ.
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