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Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
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CREASE INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

LEY N°. 237, aprobada el 04 de marzo de 1976

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 58 del 09 de marzo de 1976

CREASE INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

El Presidente de la República a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 237

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

CAPÍTULO I

Constitución y Domicilio

Artículo 1.- Créase el Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria, que en la presente Ley se llamará también Instituto o INTA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con personalidad jurídica, duración indefinida, bienes y administración propia, que formará parte del Sector Público Agropecuario.

Su domicilio será la ciudad de Managua y podrá establecer unidades de investigación, enseñanza y divulgación en cualesquiera otros lugares de la República.

Artículo 2.- El Instituto seguirá las recomendaciones que, en las materias de su competencia, emanen del Consejo Nacional de Desarrollo Rural Agropecuario creado en el Decreto Legislativo No. 37 del 5 de Agosto de 1975 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 181 del 12 de Agosto de 1975.

Objetivos y Fines

Artículo 3.- El Instituto tendrá como objetivos primordiales, la investigación, adaptación, divulgación de la tecnología agropecuaria y la capacitación del personal necesario para impulsar el desarrollo agropecuario del país, de acuerdo a los lineamientos dictados por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Funciones

Artículo 4.- El Instituto tendrá para el cumplimiento de sus objetivos y fines, las siguientes funciones:

a) Realizar investigaciones agrícolas, ganaderas, agro-industriales y socio-económicas, especialmente aquellas señaladas como prioritarias en los Planes y Programas nacionales y sectoriales de desarrollo rural;

b) Organizar, operar y mantener estaciones experimentales, granjas de reproducción, campos demostrativos, laboratorios, viveros o cualquier otra actividad similar;

c) Divulgar entre los productores de las comunidades rurales los resultados de las investigaciones y experimentaciones del Instituto;

d) Adoptar y desarrollar métodos adecuados de comunicación para transmitir lo resultados de las investigaciones, a fin de que aquellos métodos faciliten la aceptación de estos resultados por el sector rural;

e) Contratar, con las entidades del Sector Público y Privado, la realización de Programas de capacitación, investigación, divulgación y asistencia técnica que considere necesarios;

f) Ejecutar todos aquellos programas de capacitación, investigación, divulgación y asistencia técnica que, por su naturaleza, sea de su competencia;

g) Cooperar con el Ministerio de Educación Pública en la revisión y elaboración de los Planes de Estudios y Programas de las disciplinas agropecuarias en los centros de formación profesional y media que reciben o pretendan recibir fondos del Estado, a fin de asegurar que esos Planes y Programas estén de acuerdo con los objetivos del desarrollo agropecuario.

En cuanto a las otras instituciones que ejecutan programas de educación agropecuaria, el INTA revisará y evaluará estos Programas haciendo las recomendaciones del caso al Ministerio de Educación Pública, a fin de coordinarlos con los planes de educación agropecuaria del Gobierno de la República dándole el apoyo que estime necesario;

h) Otorgar el apoyo que estime necesario a las instituciones de educación agropecuaria, a que se refieren los dos incisos anteriores;

i) Dirigir, administrar y reorganizar la actual Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua;

j) Producir, reproducir, multiplicar, comprar, vender, distribuir semillas mejoradas y material vegetativo, así como los insumos agrícolas y pecuarios que sean necesarios para el desarrollo de sus programas y de los Planes Sectoriales o Nacionales de Desarrollo Agropecuario;

k) Certificar, de acuerdo con los reglamentos que al efecto se emitan, la calidad de las semillas mejoradas y material vegetativo e insumos, sin cuyo requisito no podrán los particulares venderlas ni distribuirlas al público; y

l) Realizar todas aquellas actividades necesarias relacionadas con la ejecución de sus objetivos y la consecución de sus fines.

Artículo 5.- El INTA podrá realizar los siguientes actos jurídicos:

a) Adquirir bienes de toda clase;

b) Contratar servicios personales;

c) Contratar préstamos con bancos u otras Instituciones de crédito para capital de trabajo o financiamiento de sus instalaciones y equipos; y

d) Aceptar cualquier clase de donaciones.

Los préstamos para cuya cancelación no existan fondos presupuestados, no podrán ser contratados y garantizados por el Estado, sin la autorización del Poder Legislativo.

CAPÍTULO II

Del Gerente General

Artículo 6.- El INTA será administrado por un Gerente General, el cual será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 7.- El Gerente General deberá tener las siguientes calidades:

a) Ser mayor de 25 años;

b) Del estado seglar;

c) Ciudadano nicaragüense en ejercicio de sus derechos;

d) De reconocida integridad; y

e) De preferencia ostentar título académico de Capacitación Agropecuaria.

Artículo 8.- Corresponden al Gerente General previa aprobación del Ministro de Agricultura y Ganadería, las siguientes atribuciones:

a) Estructurar la organización interna del Instituto;

b) Nombrar y remover a los funciones superiores;

c) Formular los planes, programas y presupuestos del INTA;

d) Conducir las negociaciones de los empréstitos internos o externos que la organización requiera para el desarrollo de sus programas;

e) Autorizar a cualquiera de sus subordinados, para otorgar los documentos legales o administrativos que se requieran para el adecuado funcionamiento del Instituto;

f) Dictar las tarifas por los servicios que preste la Institución;

g) Nombrar representaciones;

h) Realizar la compra, venta, permuta, donación o cualquier otro acto o contrato sobre los bienes inmuebles del Instituto;

i) Establecer las prioridades en los programas de asistencia técnica e investigación de las instituciones del Sector Público Agropecuario;

j) Aceptar cualquier clase de donaciones.

Artículo 9.- El Gerente General del INTA, tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Nombrar y remover al personal menor del Instituto;
b) Coordinar la acción de las diversas unidades del INTA;

c) Representar al INTA en las organizaciones del Sector Público Agropecuario;

d) Supervisar, controlar y orientar la acción de las diversas unidades del Instituto reorientándolas o corrigiéndolas en caso necesario, dentro de los planes, programas y presupuestos del INTA;

e) Elaborar la memoria anual y su estado financiero;

f) Conocer de los programas de asistencia técnica del INTA, cuya ejecución no deba ser confiada a otras instituciones;

g) Realizar la compra, venta, permuta, donación o cualquier otro acto o contrato sobre los bienes muebles del Instituto; y

h) En general, realizar todas aquellas funciones que fueren necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento del Instituto, que le confíe el Ministro de Agricultura y Ganadería, así como cualquier otra que no exceda de la simple administración.

CAPÍTULO III

De la Organización

Artículo 10.- El INTA, contará con las unidades administrativas que sus actividades exijan.

CAPÍTULO IV

De la Fiscalización

Artículo 11.- Las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y de las cuentas del INTA, estarán a cargo de un Auditor Interno nombrado por el Ministro de Agricultura; sin perjuicio de las atribuciones que al respecto le correspondan al Tribunal de Cuentas.

Artículo 12.- El Auditor interno dependerá directamente del Ministro de Agricultura y Ganadería e informará a éste periódicamente sobre sus labores, y semestralmente presentará al mismo un informe detallado completo de su labor. Sus demás funciones serán determinadas en los reglamentos que emita el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

CAPÍTULO V

Del Patrimonio

Artículo 13.- Constituyen el Patrimonio del Instituto los siguientes bienes:

a) Las instalaciones, campos experimentales, equipo de laboratorio y demás bienes que actualmente están asignados por el Estado a funcionarios de investigación agropecuaria, educación, consulta y capacitación rural, salvo aquellos que el Poder Ejecutivo decida reservarse para otros propósitos, y los bienes enumerados en el Capítulo V, Arto. 15 de la presente Ley;

b) Los bienes de la misma naturaleza que los Entes Autónomos acuerden transferir al INTA;

c) Las cantidades que el Poder Ejecutivo le haya asignado para el inicio de sus actividades;

d) Los aportes presupuestarios anuales que el Poder Ejecutivo le asigne;

e) Los bienes que reciba por cualquier título legal;

f) Las remuneraciones que reciba por los servicios que preste y los pagos por semilla mejorada, material vegetativo e insumos agrícolas y pecuarios que venda; y

g) Los empréstitos que reciba.

Artículo 14.- INTA gozará de exención de todos los impuestos fiscales, inclusive los de importación, sobre los bienes destinados al cumplimiento de sus objetivos.

CAPÍTULO VI

Disposiciones Generales

Artículo 15.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para donar al INTA las siguientes propiedades:

a) Un lote de terreno de 196 manzanas y 3480.82V2, que se desmembrará de la finca inscrita bajo el No. 28,521, Tomo 379 Folios 64 y 65, Asiento 3., de la Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de Managua. Este lote será desmembrado en el lugar de la finca dicha que escoja el donante al Sur del Aeropuerto Internacional de Las Mercedes;

b) Finca de once manzanas y cinco mil varas cuadradas con quince décimas de varas cuadrada (11 Mzs. 5001.15 v2), ubicada en jurisdicción de Sábana Grande, inscrita bajo el No. 58271, Asiento 1., Folios 268 y 269, Tomo 907 en la Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de Managua;

c) El Centro Experimental El Recreo ubicado en jurisdicción de ciudad Rama, Departamento de Zelaya, inscrita bajo el No. 6.471, Tomo 80, Folio 247, Asiento 1. de la Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de Zelaya; y

d) Centro del Café, Zona Norte, ubicado en la Comarca Bonetillo, jurisdicción del Departamento de Jinotega, de cincuenta manzanas de extensión superficial, inscrito bajo el No. 12,093, Asiento 1., Folios del 96 al 99, Tomo 190, Sección de Derecho Reales, Libro de Propiedades del Registro Público del Departamento de Jinotega.

Artículo 16.- La presente Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., veintiséis de Febrero de mil novecientos setenta y seis. CORNELIO H. HUECK, Presidente.- ULISES FONSECA TALAVERA, Secretario.- EDGARD PAGUAGA MIDENCE, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 27 de Febrero de 1976.- PABLO RENER, Presidente.- RAMIRO GRANERA PADILLA, Secretario.- URIEL HERDOCIA ARGÜELLO, Secretario.

POR TANTO: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., cuatro de Marzo de mil novecientos setenta y seis.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- KLAUS SENGELMANN, Ministro de Agricultura y Ganadería.
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