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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera

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Sin Vigencia


EL PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES AUTÓNOMAS DEL ESTADO SERÁ SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETO EJECUTIVO N°. 330. aprobado el 14 de abril de 1972

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 84 del 18 de abril de 1972

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día catorce de Abril de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Doctor Lorenzo Guerrero, Ministro de Relaciones Exteriores; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio; General de Brigada G. N. Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Alfonso Callejas Deshon, Ministro de Obras Públicas; General de Brigada G. N. Roberto Martínez Lacayo, Ministro de Defensa; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la República, General de División Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EN CONSEJO DE MINISTROS

En uso de las facultades constitucionales que le confiere el Arto. 15 del Decreto Legislativo No. 1914 del 31 de Agosto de 1971,

DECRETA:

Artículo 1.- El presupuesto de las Entidades Autónomas del Estado o Entes Descentralizados deberá ser sometido al conocimiento del Poder Ejecutivo, en el ramo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su debida aprobación, excepto aquellos Entes Autónomos o Descentralizados que tienen constitucionalmente establecida su derogación presupuestaria.

Artículo 2.- Los Planes de Inversión de los Entes Autónomos del Estado o Entes Descentralizados deberán ser sometidos al conocimiento del Comité ; Coordinador de Planificación Nacional para su debida aprobación y financiamiento.

Artículo 3.- La presente Ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, catorce de Abril de mil novecientos setenta y dos. - A. SOMOZA.- Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación.- Antonio Coronado Torres.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- Lorenzo Guerrero.- El Ministro de Economía, Industria y Comercio.- JUAN J. MARTÍNEZ L.- El Ministro de Hacienda y C. P.- GUSTAVO MONTIEL.- El Ministro de Educación Pública.- J. ANTONIO MORA R.- El Ministro de Obras Públicas.- ALFONSO CALLEJAS DESHON.- El Ministro de Defensa.- ROBERTO MARTÍNEZ L.- El Ministro de Agricultura y Ganadería.- ALFONSO LOVO C.- El Ministro de Salud Pública.- RAFAEL ALVARADO SARRIÁ.- El Ministro del Trabajo, por la Ley.- ADOLFO MUÑIZ OTERO.- El Secretario de la Presidencia de la República.- LUIS VALLE OLIVARES”.
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