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CONTRATO POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY CONSTITUTIVA DEL BANCO DE NICARAGUA
DECRETO - LEY, aprobado el 27 de enero de 1893
Publicado en La Gaceta Oficial N°. 13 del 18 de febrero de 1893
El Ministro de Fomento del Supremo Gobierno, especialmente autorizado por el señor Presidente de la República, por una parte, y por la otra el Gerente del Banco de Nicaragua en representación del mismo, han convenido en el siguiente contrato modificando la Ley Constitutiva del Banco de Nicaragua.
Art.1°.- El Banco de Nicaragua se seguirá ocupando en las operaciones siguientes:
Descontar documentos de comercio, adelantar fondos sobre garantías satisfactorias, recibir depósitos, emitir billetes pagaderos al portador y a la vista, comprar y vender letras de cambio y giros telegráficos sobre el extranjero y el interior de la República y las demás operaciones acostumbradas por los establecimientos bancarios.
Art.2°.- El capital del Banco, hoy de $ 1.500,000, podrá aumentarse por acuerdo de la Junta General.
Art.3°.- Sólo se llamará la mitad del capital nominal, quedando la otra mitad como última reserva para llamarse en el caso de ser necesario para cubrir las responsabilidades contraídas por el Banco.
Art.4°.- Las acciones se emitirán y traspasarán en la forma que el Banco establece.
Art.5°.- El Banco tendrá su domicilio en el lugar que designe la Junta General; pero en cuanto á las transacciones efectuadas en Nicaragua, estará sujeto á las leyes del país.
Art.6°.- El Banco dispondrá el establecimiento de sucursales dentro y fuera de la República, y establecerá agencias donde lo crea conveniente.
Art.7°.- El Banco quedará exento de contribuciones, tasas o impuestos ordinarios y extraordinarios, ya sean fiscales o locales o de cualquiera otra naturaleza, y sus empleados estarán exentos de todo servicio general, local o concejil.
Art.8°.- Las acciones, libros, billetes, cheques, letras, recibos y otros documentos privados de comercio que emita el Banco o se expidan directamente a su favor, quedarán exentos del derecho de timbre o sello.
Art.9°.- Las cajas de hierro y enseres de escritorio que el Banco introduzca para su uso, no pagarán derechos de importación, y los metales preciosos en barra o acuñados que se exporten o importen por el Banco, quedarán exentos de todo derecho o impuesto fiscal o local.
Art.10°.- El Banco de Nicaragua tendrá para sus negociaciones el uso libre de los telégrafos de la República, y sus valores metálicos serán trasportados por los ferrocarriles y vapores nacionales sin pago de fletes ni responsabilidad de la nación. Esta concesión no obsta para que el Gobierno pueda vender, arrendar o dar en administración esas propiedades, y en cualquiera de esos casos, cesa el privilegio aquí acordado, sin responsabilidad de la nación.
Art.11°.- El Banco emitirá billetes pagaderos a la vista y al portador, debiendo mantener siempre en moneda de oro o plata en las cajas de sus oficinas, sucursales o agencias de la República, por lo menos un valor igual al 40 % de los billetes en circulación.
Art.12°.- La falsificación de los billetes del Banco será equiparada a la falsificación de documentos públicos, para la pena que haya de imponerse.
Art.13°.- Los billetes del Banco serán admitidos como dinero efectivo en todas las oficinas fiscales de la República, mientras el Banco tenga el cambio en corriente en las oficinas por él establecidas.
Art.14°.- La responsabilidad de los socios del Banco de Nicaragua se limita al valor nominal de sus acciones.
Art.15°.- Los accionistas todos compondrán la Junta General, y en ésta cada acción tendrá derecho a un voto, pudiendo los ausentes hacerse representar por carta poder dada al efecto a favor de otro accionista.
Art.16°.- El Balance general del Banco se practicará una vez al año, será sometido a la Junta General y publicado en el periódico oficial.
Art.17°.- El manejo del Banco será encargado a uno o más Gerentes, quienes llevarán la firma del establecimiento y tendrán la representación judicial del mismo.
Art.18°.- El Ministro de Hacienda, por sí o por medio de delegados empleados del ramo, podrá asistir al arqueo mensual de las cajas del Banco, para verificar la existencia en moneda de oro ó plata con relación a los billetes en circulación. Podrá igualmente exigir arqueos extraordinarios cuando lo juzgue conveniente, y si de ellos resultare que no hay en caja el 40% en metálico del valor que representan los billetes en circulación, hará suspender al Banco sus operaciones.
Art.19°.- El Banco de Nicaragua gozará del fuero de comercio, y las prendas depositadas en su poder podrá venderlas conforme lo haya estipulado con el deudor.
Art.20°.- El Banco no podrá prestar suma alguna sobre depósito de sus propias acciones.
Art.21°.- La sociedad formada por el Banco de Nicaragua, durará por el término de veinticinco años, salvo que la Junta General resuelva liquidarlo antes.
Art.22°.- Entrará el Banco forzosamente en liquidación, en el caso de que alguno de sus balances muestre la perdida de la reserva y del 30% de su capital.
Art.23°.- El presente contrato forma la ley constitutiva del Banco de Nicaragua y quedan derogadas y sin valor todas las disposiciones que a él se opongan.
Managua, 27 de enero de 1893 – F. J. Medina – Colín W. Campbell.
El Gobierno, visto el contrato que precede, encontrándolo enteramente conforme a las instrucciones dadas al señor Ministro de Fomento, y haciendo uso de la autorización especial concedida al Ejecutivo por ley del día de ayer, y sin valor todas las disposiciones que a él se opongan. Managua, 27 de enero de 1893 – SACASA – El Ministro de Fomento – MEDINA.-