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CRÉASE UN DEPARTAMENTO ADSCRITO AL MINISTERIO DE FOMENTO Y OBRAS PÚBLICAS DENOMINADO "COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA"
DECRETO EJECUTIVO N°. 18-D, aprobado el 21 de marzo de 1955
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 25 de marzo de 1955
No. 18-D
El Presidente se la República,
En uso de la Delegación que le confiere al Poder Legislativo, según Decreto No. 107 de cinco de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y de conformidad con los Artos. 150 y 161, Inc. 9) Cn.,
Decreta:
Arto. 1o.- Créase un Departamento adscrito al Ministerio de Fomento y Obras Públicas denominado «Comisión Nacional de Energía», la que en el cuerpo de la presente ley se llamará, para brevedad, “La Comisión”.
Arto. 2o.- La Comisión tendrá por Objeto procurar el desarrollo y óptimo aprovechamiento del sistema nacional de electrificación mediante el estudio y formulación de programas para la planificación y coordinación de su desarrollo, el establecimiento de bases adecuadas para su funcionamiento y regulación y supervigilancia de la generación, transmisión, distribución, compra-venta, utilización y consumo de energía en el país.
Arto. 3o.- Para la mejor consecución de su objetivo la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
1) Preparar y mantener al día el inventario de facilidades disponibles en el país para el suministro de energía eléctrica público y privado;
2) Investigar las necesidades presentes y futuras de energía Eléctrica;
3) Investigar los recursos potenciales para la producción de energía y las posibilidades y costo de producción, transmisión y distribución de energía hidroeléctrica, termoeléctrica o de cualquier otra fuente;
4) Elaborar programas de desarrollo de energía eléctrica y recomendar su realización a quienes corresponda, estableciendo las prioridades respectivas de los diversos proyectos;
5) Estudiar y proponer al Poder Ejecutivo proyecto de ley y reglamentos que regulen el establecimiento y operación de centrales de energía eléctrica, públicas y privadas, determinando los requisitos a que deben sujetarse su instalación, así como las normas técnicas que deben ser observadas en la generación, transmisión y distribución de energía;
6) Proponer al Poder Ejecutivo un proyecto de ley que establezca un régimen uniforme de concesiones, señalando los privilegios y exenciones que puedan concederse a las empresas de energía, así como las obligaciones que deben contraer los concesionarios;
7) Estudiar las condiciones bajo las cuales se podrá obtener en el campo de la energía, la mayor colaboración posible entre el capital público y el capital privado y hacer las recomendaciones pertinentes ante quien corresponda;
8) Orientar las inversiones de capital que el Gobierno o los particulares hagan en la industria eléctrica, sea directamente o a través de organismos financieros,
9) Promover la formación de técnicos nicaragüenses especializados en los asuntos relacionados con el desarrollo de la industria eléctrica;
10) Presentar iniciativas ante quien corresponda sobre cualquier aspecto de la industria eléctrica que pueda tener relación directa o indirecta con las funciones de la Comisión;
11) Establecer un sistema uniforme de contabilidad para todas las empresas de energía eléctrica de servicio público;
12) Establecer normas técnicas para instalaciones de energía eléctrica públicas y privadas;
13) Fijar, sobre la base de los datos contables de cada empresa, las tarifas para la venta de energía al público y otras empresas. Con este objeto, la Comisión propondrá al Poder Ejecutivo, un proyecto de ley que establezca un método uniforme para la determinación de las tarifas. La Comisión propenderá a la uniformidad regional de las tarifas de energía, teniendo en consideración sin embargo, las circunstancias de cada caso.
14) Disponer el establecimiento de interconexiones o intercambio de energía entre determinadas empresas, públicas o privadas, siempre que se trate de afrontar condiciones de emergencia o de mejorar los servicios existentes;
15) Extender licencias para construir, operar y mantener plantas de generación y sistemas de transmisión y distribución para venta de energía al público, de conformidad con las leyes y reglamentos que se emitan al respecto;
16) Recomendar la aprobación de contratos que envuelven concesiones o privilegios contemplados por las leyes al respecto, para la operación y manteniendo de plantas de degeneración y sistemas de transmisión y distribución de energía eléctrica;
17) Supervigilar el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios de licencias y concesiones;
18) Opinar respecto a cualquier cuestión en materia de industria eléctrica, distintas a las anteriores, que someta a su consideración el Poder Ejecutivo;
19) Resolver cualesquiera otros asuntos cuya resolución le señale esta Ley y su Reglamento, y en general, ejercer todas las funciones compatibles con el carácter que le corresponde.
Arto. 4o.- La Comisión estará integrada por tres miembros propietarios y tres suplentes nombrados, por tiempo indeterminado por el Presidente de la República, uno de los cuales debe ser elemento representativo de las actividades agrícolas e industriales del país.
La Comisión designará de entre sus miembros, a una persona que ejercerá las funciones de Presidente.
Arto. 5o.- Para el desempeño de sus funciones ejecutivas, la Comisión, cuando lo estime conveniente, nombrará un Director General. Tal designación deberá recaer en persona que reúna las condiciones de idoneidad técnica y experiencia propias para el eficiente desempeño de las funciones a su cargo. El Director General dedicará todo su tiempo al desempeño de sus funciones, las cuales serán incompatibles con el ejercicio remunerado de cualquier profesión.
Arto. 6o.- Todos los miembros de la Comisión deberán ser personas de reconocida honorabilidad y competencia y en particular deberán reunir los siguientes requisitos;
1) Ser mayor de edad, nicaragüense o extranjero domiciliado con residencia de diez años en el país;
2) Ser persona solvente;
3) No encontrarse vinculado económicamente con ninguna empresa eléctrica de la República.
No podrán ser miembros de la Comisión los que tengan entre sí vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Arto. 7.- Los miembros de la Comisión actuarán en el desempeño de sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad y con absoluta independencia, dentro de las normas que fijen la Ley y sus Reglamentos.
Todo acto, resolución u omisión de los miembros de la Comisión que contravenga las disposiciones legales o que implique el propósito de causar perjuicio a la institución, sujetará a los miembros presentes en la sesión respectiva, a responsabilidad personal y solidaria, salvo a quien oportunamente hubiere hecho constar su voto negativo o su protesta en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto.
Sin embargo, esta responsabilidad no podrá hacerse efectiva después de transcurrir tres años de haberse producido el hecho imputable.
Arto. 8.- Todas las funciones ejecutivas de la Comisión estarán a cargo del Director General de la misma, a quien corresponde ejecutar sus acuerdos y resoluciones.
Arto. 9.- Los miembros suplentes sustituirán a los propietarios en caso de falta temporal o definitiva de éstos. En caso de falta temporal o impedimento del Presidente, la Comisión designará de entre sus miembros propietarios a la persona que presidirá las reuniones de la Comisión.
Arto. 10.- La Comisión designará un funcionario que actuará como colaborador del Director General, y sustituirá a éste durante sus ausencias temporales, en las funciones ejecutivas que le competen. Dicho funcionario será el jefe inmediato de los empleados subalternos.
Arto. 11.- La Comisión deberá reunirse en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando el Presidente las convoque para tal fin o así lo soliciten por escrito dos de sus miembros propietarios.
Arto. 12.- Todas las empresas de servicio público de energía eléctrica, bien sean propiedad del Estado, de las municipalidades o de los particulares, estarán sujetas a la supervigilancia de la Comisión, quien queda autorizada para ejercer sobre ellas las atribuciones que le confiere la presente Ley. Dichas empresas deberán facilitar a la Comisión el acceso a las plantas e informaciones que ésta considere necesarios para el desempeño de su cometido. La infracción de esta disposición será penada cada vez, con una multa que no podrá exceder de C$ 5,000.00.
Los datos e informaciones individuales suministrados a la Comisión por parte de las empresas privadas sobre los costos de producción, transmisión, venta o distribución que tengan carácter de confidenciales, no podrán hacerse públicos sino en forma global y que no se desvirtúe el carácter de reservados de los mismos.
Arto. 13.- Los gastos de mantenimiento del servicio de supervigilancia que preste la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, serán pagados por las empresas sujetas a su vigilancia en proporción a las entradas brutas de las mismas. Para este efecto la Comisión fijará anualmente, con la aprobación del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, la contribución que corresponde pagar a cada empresa, de conformidad con los datos de su contabilidad que deberá suministrar a la Comisión.
Arto. 14.- El Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República asignará las sumas necesarias para el pago de los gastos en que incurra la Comisión, fuera del servicio de supervigilancia. El Director General de la Comisión devengará un sueldo fijo que deberá establecerse en forma adecuada a la importancia de sus funciones. Los demás miembros de la Comisión percibirán dietas por cada sesión a que asistan.
Arto. 15.- La Comisión deberá rendir un informe anual de sus labores al Poder Ejecutivo incluyendo las estadísticas de las instalaciones existentes y la producción, venta, costos, etc. de la energía eléctrica en todo el país.
Arto. 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Arto. 17.- El presente Decreto surtirá efectos, a partir de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Comuníquese y Publíquese. Casa Presidencial.- Managua, D.N, 21 de Marzo de 1955.- A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, Modesto Armijo M.