Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

Aprobado el 19 de Enero de 1910

Publicado en La Gaceta No 53 del 4 de Mayo de 1910

ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA

DECRETA:

Art. 1.- El artículo 8 Pr. se leerá así: “El hecho de dar una tramitación distinta a la que corresponde por la ley a la causa, pero siempre en el mismo orden de contencioso o voluntario, no producirá nulidad si la enmienda no se reclamare en el término ordinario para la contestación de la demanda, si se tratare de un juicio, o dentro de los tres días siguientes a la primera notificación, si el asunto fuere de jurisdicción voluntaria.”

Art. 2.- El artículo 893 Pr. se leerá así: “Cuando en conformidad a la ley tenga cabida el embargo preventivo, decretado éste, deberá el peticionario entablar su acción dentro de quince días y no haciéndolo, de oficio se levantará el embargo o la seguridad por la autoridad competente que conozca del asunto, condenando en costas, daños y perjuicios al que lo hubiere solicitado; y si el Juez no dictare esta providencia, por el mismo transcurso de los quince días sin deducirse ninguna acción, quedará de hecho levantado el embargo y el peticionario sujeto a las responsabilidades expresadas.”

Art. 3.- El artículo 1,289 Pr. se leerá así: “Las diligencias relativas a la prueba por dictámenes de peritos, deberán practicarse dentro del término ordinario de prueba o del extraordinario en su caso; pero si éste no se hubiere concedido, y la prueba se ha solicitado en tiempo legal, el Juez señalará ocho días para este efecto, siempre que el dictamen no se haya recibido por inconvenientes que no dependan de la voluntad de las partes o de los peritos, pena de nulidad.”

Art. 4.- En el número 1° del artículo 2,059 Pr. se leerá así: “Cuando la sentencia se haya pronunciado fuera del tiempo señalado por la ley o las partes, con tal que éstas hayan protestado contra esa falta dentro de los tres días siguientes a la notificación, y dicha sentencia no sea apelable.”

Art. 5.- El artículo 2,076 Pr., suprímese.

Dado en el Salón de Sesiones – Managua, 19 de enero de 1910 – S. A. ROMÁN Y REYES, - D. P. – E. HIDALGO, - D. S. – J. R. SEVILLA, - D. S.

Publíquese – Palacio Nacional – Managua, 25 de enero de 1910 – JOSÉ MADRIZ – El Ministro de Justicia por la ley – J. T. OLIVARES.
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