Sin Vigencia
REFORMAS A LA “LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES”
DECRETO EJECUTIVO N°. 14, aprobado el 7 de abril de 1952
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 88 del 21 de abril de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con el inciso 9) del Artículo 191 Cn., y en uso de las facultades delegadas por el Poder Legislativo en Decreto No. 23 de 10 de Octubre de 1951.
DECRETA:
Las siguientes
REFORMAS A LA “LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1950”
Artículo 1.- El Artículo 14 de la mencionada Ley se leerá así:
“Inversiones de capital. Arto. 14.- Se considerarán como inversiones de capital los traslados del exterior a Nicaragua consistente en:
a) bienes destinados a la producción (bienes de capital);
b) cambios internacionales para ser usados, a través de las disposiciones de esta ley, en la adquisición directa de bienes de capital o en otras operaciones iniciales conducentes al fomento de la producción.
Para hacer uso del derecho que establece el Artículo 37 de esta ley, las personas que hicieren inversiones de capital en la forma expresada por este artículo, deberán obtener en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua un registro de dichas inversiones.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo que antecede a las personas que gozaren de concesión especial del Estado, quienes se regirán por lo dispuesto en los respectivos contratos.”
Artículo 2.- Agrégase al Artículo 20 de la ley, el siguiente párrafo:
“Se exceptúan del requisito del registro previo del pedido, aquellas importaciones del Gobierno y sus dependencias que efectuaren en virtud de obligaciones contractuales, derivadas de empréstitos aprobados por el Poder Legislativo.”
Artículo 3.- El Artículo 30 de la Ley se leerá así:
“Arto. 30.- Se exceptúan de la obligación de registro previo de pedido y del depósito que establece esta ley, siempre que su introducción no signifique o envuelva traslado de fondos al exterior:
a) Los muestrarios y muestras de mercaderías cuyo valor nominal FOB no exceda de 50 dólares o su equivalente en monedas;
b) Las mercaderías que se introduzcan en reposición, de efectos extraviados, perdidos o dañados que se refieran a importaciones amparadas por pedidos registrados;
c) Los artículos que se remitan del exterior en carácter de obsequio, siempre que se trate de cantidades que no puedan considerarse comerciales y cuyo valor FOB no exceda de cincuenta dólares;
d) Los equipajes y efectos personales de las personas que ingresen al país, conforme las fracciones 1136 y 1137 de la Ley Arancelaria;
e) Los artículos sin valor comercial que constituyan propaganda.
Las autoridades de Aduana comprobarán si las importaciones que se verifiquen al amparo del presente artículo reúnen las condiciones estipuladas en él y, en caso contrario, darán aviso al Departamento de Emisión para los efectos del Artículo 60.”
Artículo 4.- El Artículo 32 se leerá así:
“Arto. 32.- El Departamento de Emisión no registrará pedidos de mercaderías cuyo pago en moneda extranjera deseare hacerse o se hubiese hecho con fondos propios o fondos no controlados.
Empero, cuando una persona con residencia en el exterior, por un lapso no menor de dos años, deseare regresar a Nicaragua trayendo consigo o por separado artículos de uso personal no comprendidos en el inciso d) del Artículo 30 de esta Ley, y cuya posesión no fuese inferior a seis meses, deberá solicitar al Departamento de Emisión su introducción al país, y éste podrá autorizarla, previa comprobación de la residencia y posesión referidas, si el interesado entera los recargos cambiarios que corresponderían a una importación de igual naturaleza verificada conforme los tramites ordinarios de esta Ley.”
Artículo 5.- El Artículo 59 se leerá así:
“Arto. 59.- Cuando las mercaderías llegadas a puerto no correspondan a las indicadas en los pedidos registrados, y pertenecieren a una clasificación sujeta al pago de recargos no considerados en el respectivo pedido registrado, las aduanas no autorizarán la internación de las mercaderías sin que los interesados hayan pagado los recargos que correspondan y una multa igual al ciento por ciento de estos mismos recargos.
En caso que los valores de las mercaderías, declarados en el pedido registrado, fueren comprobadamente inferiores a sus valores reales, las autoridades de aduana no permitirán la internación hasta que el interesado entere en concepto de multa el doble de los recargos no pagados sobre la diferencia entre el valor declarado y el real.
Las reclamaciones provenientes de la aplicación de lo preceptuado en el párrafo anterior se tramitarán en igual forma que los reclamos aduaneros provenientes de la misma causa.”
Artículo 6.- El Artículo 60 se leerá así:
“Arto 60.- Si a pesar de las disposiciones de la presente Ley, Ilegaren mercaderías a puerto nicaragüense sin estar amparadas por el respectivo pedido registrado, se procederá así:
a) Si el pago de la importación deba hacerse por los canales corrientes bancarios, para retirar la mercadería de la oficina aduanera respectiva, el interesado deberá obtener el registro correspondiente conforme el artículo 21 de esta Ley, previo entero, en concepto de multa, del equivalente en córdobas del cincuenta por ciento (50%) del valor en puerto nicaragüense (CIF) de la importación; y
b) Si la mercadería fuese adquirida con fondos no controlados y el interesado quisiere retirarla de la oficina aduanera, deberá obtener en el Departamento de Emisión una orden de entrega de la misma, previo entero, en concepto de multa cambiaria, de una cantidad igual a la suma de los recargos cambiarios que correspondan a la categoría de los artículos, más el equivalente en córdobas del cincuenta por ciento (50%) del valor en puerto nicaragüense (CIF) de la importación.”
Artículo 7.- El Artículo 61 se leerá así: “Arto. 61.- Cuando las mercaderías llegadas a puerto nicaragüense hubiesen sido embarcadas en fecha anterior al registro del pedido, los interesados no podrán retirarlas de la oficina aduanera sin haber pagado antes una multa hasta por el 50% del valor CIF de la consignación, a juicio del Consejo Directivo del Departamento de Emisión.
Las demás infracciones a las leyes, reglamentos y regulaciones no estipuladas en este Capítulo, serán sancionadas hasta por el doble de los valores operados ilícitamente, y según la gravedad de la infracción con el decomiso de los mismos.”
Artículo 8.- Se agrega un artículo a la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, que dice:
“Artículo 67.- Cuando las importaciones y exportaciones provenientes de o destinadas a los otros países de la América Central, estuvieren amparadas por Tratados de Libre Comercio, podrán quedar exentos de algunos de los requisitos contenidos en la presente Ley, de conformidad con disposiciones que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.”
Artículo 9.- El presente Decreto principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los siete días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y dos. -A. SOMOZA. - El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, E. DELGADO.