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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Banca y Finanzas

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Sin Vigencia

A LA LEY REGULADORA DE CAMBIOS DE 1963, SE LE AGREGAN DOS INCISOS, NUEVOS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 969, aprobado el 22 de julio de 1964

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 188 del 18 de agosto de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 969

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:


Artículo 1.- Al Arto. 38 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, de 27 de Febrero de 1963, se le agregan dos incisos que se leerán como sigue:

Los apelantes, además del término expresado en el inciso anterior, gozarán un término adicional, cuando tengan su domicilio fuera del Departamento de Managua. Este término será de cinco días para los domiciliados en los Departamentos de Chinandega, León, Masaya, Carazo, Granada y Rivas; de quince días para los domiciliados en los Departamentos de Río San Juan y Zelaya y de diez días para los demás Departamentos.

Este término adicional será aplicable también en igual forma, en el caso del Arto. 33 de la presente Ley.

Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 17 de Junio de 1964. J.J. Morales Marenco. Diputado Presidente. Orlando Montenegro Diputado Secretario. Olga N. de Saballos Diputado Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 22 de Julio de 1964. Crisanto Sacasa S.P. Pablo Rener S.S. Fernando Medina S.S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Distrito Nacional, a los veinticuatro días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK Presidente de la República. Andrés García. Ministro de Economía.

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