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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Enlace al Reglamento:
DECRETO POR EL QUE SE HACEN ALGUNAS REFORMAS DEL CÓDIGO MILITAR Á LAS ORDENANZAS VIGENTES

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 29 de noviembre de 1890

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 272 del 2 de diciembre de 1890

El Presidente de la República

á sus habitantes:
Considerando que debe darse á la disciplina militar la eficacia que exijen imperiosamente los fines elevados para los cuales se halla instituido el ejército y dictarse otras reformas indicadas por la experiencia para el mejoramiento del servicio militar; en uso de las facultades que le están delegadas,
Decreta:

Art. 1° - El Grado de General se conferirá por el Poder Ejecutivo como el de los otros Jefes del ejército.

Art. 2° - Siempre que las autoridades judiciales necesiten de la declaración de un individuo que se encontrare de alta, deberán pedirlo, con señalamiento de día y hora al Jefe de la plaza, del resguardo ó del cuerpo en que aquel sirva, á fin de que dicho Jefe haga comparecer al individuo pedido, con oportunidad, á no ser que lo impida motivo grave del servicio.

La infracción de esta disposición hará incurrir al funcionario culpable en una multa de veinticinco pesos, que hará efectiva el respectivo superior.

Art. 3° - Las órdenes de captura contra individuos de alta, serán comunicadas al Jefe respectivo para que este los ponga á disposición de la autoridad que la ordene, si la suplicatoria, requisitoria ú orden llegasen diligenciadas con las formalidades de ley.

La demora ó falta de cumplimiento injustificable de parte del Jefe á quien se pide la entrega de que habla la fracción anterior, será castigada por el superior á quien corresponda, con multa de diez á cien pesos, según la gravedad de las circunstancias y sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal en sus casos para los encubridores.

El funcionario que hiciese capturar á individuos de alta contraviniendo á lo dispuesto en la fracción 1ª de este artículo, será castigado por el inmediato superior, con la multa del inciso precedente, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes, si el acto constituyese delito.

Art. 4°.- Restablécense los Consejos de Guerra ordinarios y de oficiales generales en tiempo de paz, para los delitos puramente militares y casos de fuero atractivo, con entera sujeción á lo dispuesto en el Código Militar vigente y ley de 18 de marzo de 1890.

Art. 5° - Queda derogado el artículo 30 de la Ordenanza Militar y cualquiera otra disposición que se oponga á la presente.

Art. 6° - Esta ley comenzará á regir desde su publicación.

Dado en Managua, á 29 de noviembre de 1890 – Roberto Sacasa – El Ministro de la Guerra Agustín Duarte.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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