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REGLAMENTO PARA LA NAVEGACIÓN INTERIOR DE LA REPÚBLICA
REGLAMENTO S/N, aprobado el 16 de mayo de 1918
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 y 126 del 3 y 4 de junio de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que el Reglamento de la marina que navega en el Gran Lago de Nicaragua y río San Juan del Norte, decretado el 1º de junio de 1861, no llena debidamente las necesidades del ramo, y que es preciso reformarlo de manera que satisfaga a aquellas, por exigirlo así el desarrollo del comercio, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 111, inciso 2º Cn.,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO PARA LA NAVEGACIÓN INTERIOR DE LA REPÚBLICA
Capítulo I
Artículo Único.- La navegación en los lagos y ríos, es permitida solamente a las embarcaciones de bandera nicaragüense y a aquellas otras que por tratados internacionales o contratos de la República, se les permite. En este caso, cada dueño de embarcación, para ponerla al servicio, deberá obtener permiso del Ministerio de Marina, previa la justificación de su derecho. Esta disposición se aplicará también a las que navegan en las bahías, esteros y demás aguas territoriales de la República, que no pertenezcan a un puerto, debidamente habilitado para el comercio exterior.
De la organización del Cuerpo de Marina
Artículo 1.- Habrá en los puertos principales de lagos y ríos navegables de la República, oficinas de registros y matrículas, de los individuos que voluntariamente, quieran alistarse en los cuerpos de marina mercante.
Artículo 2.- Para el régimen de este cuerpo, el Gobierno nombrará un Capitán de Marina, de reconocidas aptitudes, en cada cuerpo.
Artículo 3.- El Capitán de Marina será Jefe inmediato del cuerpo de marineros. Deberá poseer el grado de Capitán de barco mercante o ser entendido en la profesión.
Artículo 4.- Los individuos del cuerpo de marina, permanecerán bajo la autoridad y jurisdicción de sus respectivos superiores, desde que hayan recibido adelanto, en forma de habilitación, firmando su correspondiente contrato, de conformidad con este Reglamento. Mientras dure el curso de la navegación, quedan sujetos a las leyes militares, en cuanto a disciplina. En los asuntos civiles y criminales, que, por su naturaleza, deban resolverse en juicio verbal, conocerá exclusivamente, el Capitán de Marina, quien tendrá, en ese caso, las funciones de Juez Local.
Artículo 5.- Los capitanes de Marina estarán sujetos en lo civil y criminal, a la jurisdicción del Comandante de Armas del respectivo Departamento, o a jueces comunes, en su caso. La sentencia que dicte, admitirá los recursos legales ante el Comandante de Armas, de conformidad con el artículo 4º. A esa misma autoridad está sujeto el Capitán de Marina, en lo económico y directivo del ramo.
Artículo 6.- En los juicios civiles o criminales, cuando aquellos o éstos sean de mayor cuantía o se trate de delitos, conocerán las autoridades comunes de sus respectivas jurisdicciones.
Capítulo II
Capacidad de las embarcaciones
Artículo 7.- Toda embarcación de más de treinta toneladas de porte, deberá ser manejada por un Capitán de barco mercante; las de menos de treinta y más de diez toneladas, por un Teniente de barco mercante; y las de menos de diez toneladas, por un Subteniente o Alférez de barco mercante.
Artículo 8.- Para obtener los grados de Capitán, Teniente y Subteniente de barco mercante, se necesita: ser mayor de veinticinco años de edad nicaragüense, poseer buena conducta, honradez reconocida y los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para el buen desempeño de las obligaciones, deberes y derechos anexos al cargo. Los que por el término de diez años hubiesen desempeñado el empleo de Capitán de barco se les otorgará su licencia por el Ministerio de la Guerra, para ejercer el puesto, mientras se somete a un examen.
Artículo 9.- Los despachos serán extendidos por el Ministerio de Marina, en vista del acta de examen y aprobación del graduado. Formará el tribunal que examinará a los candidatos, el Comandante de Armas y dos pilotos reconocidos con diez años, por lo menos, de trabajo continuó como tales.
Ante este tribunal rendiráse la prueba de vita et moribus y las demás necesarias en náutica, milicia, aritmética, geografía, etc., que establezca la idoneidad del postulado.
Capítulo III
Obligaciones del Capitán de Marina
Artículo 10.- El Capitán deberá avisar al comercio, por medio de un periódico de la localidad, el lugar de su despacho, y asistir a él desde las ocho de la mañana hasta las doce m, y de las dos a las cinco de la tarde.
Artículo 11.- Llevará un libro de matrículas donde asentará el nombre de cada embarcación y el alistamiento de los individuos del cuerpo de marina, con distinción de clases. En ese libro hará constar el porte de cada embarcación para no consentir, bajo su personal responsabilidad, en que se carguen alguna con más carga que la que puede llevar, de acuerdo con su registro. El peso de la carga se conocerá en cada viaje por el designado en el manifiesto.
Artículo 12.- Visitará, diariamente, la costa de su jurisdicción, y también las islas cercanas, cada vez que lo crea necesario, tanto para vigilar el contrabando, como para cuidar de que las embarcaciones estén baradas o bien fondeadas, haciendo asegurar las que no lo estén. Cuando una embarcación se encuentre en peligro de perderse por borrasca u otro incidente, ocurrirá con prontitud a salvarla, ocupando a todos los individuos del cuerpo de marina disponibles, los cuales, bajo ningún pretexto, se excusarán de este servicio. Concluida la operación, exigirá del dueño una gratificación proporcionada al trabajo a favor de los marinos que se hubieren empleado en ella.
Artículo 13.- El Capitán de Marina pasará, personalmente, una vez al mes o cuando sea necesario, a examinar las embarcaciones, para ver si están en estado de navegar, revisará su velamen, jarcia, maquinaria y demás útiles, y designará la carga de que fuesen capaces.
Artículo 14.- El Capitán hará por sí o presenciará el socorro de los marineros que se enrolen en una embarcación; de todo contrato entre el armador y la tripulación exigirá un duplicado y se guardará un ejemplar, no permitiendo que el socorro exceda de la mitad de lo que vaya a ganar en el viaje.
Artículo 15.- Completa la tripulación hará que el comerciante entregue en la playa la carga que debe llevar, cuya entrega presenciará el Capitán de Marina, advirtiendo al Capitán que desde ese momento, queda la carga bajo su responsabilidad. En los lugares en que haya bodegas al servicio público, la responsabilidad del comerciante cesa cuando entrega la carga al Jefe de la Bodega, comenzando la del Jefe de la embarcación cuando reciba del bodeguero dicha carga, y concluyendo cuando hace buena entrega de ella a los bodegueros de los lugares de destino.
Artículo 16.- Concluidas las obligaciones impuestas por el Reglamento al Jefe de la embarcación, podrá éste zarpar a cualquier hora del día, necesitando permiso expreso del Capitán de Marina, para verificarlo después de la seis de la tarde. Cuando el mal tiempo haga peligrosa la navegación, podrá detenerse al barco por el Capitán de Marina, mientras no cese el peligro.
Artículo 17.- A toda embarcación que salga, para cualquier puerto o punto de la costa, deberá exigir su rol por duplicado, del cual dejará razón en un libro que llevará para ese fin. Si condujese efectos que deben registrarse en las oficinas de Hacienda, hará, además, que lleve la guía que corresponde.
Artículo 18.- En el momento que se acerque una embarcación al puerto o punto de la costa, se trasladará a la playa a recibirla, procurando que el desembarque se haga sin peligro de la carga y sin perjuicio de los derechos fiscales, confrontando al efecto la guía o pase con los artículos traídos. Si la embarcación trajese artículos no comprendidos en la guía. Los embargará, dando cuenta en el acto a la autoridad de policía o de hacienda, si fuesen artículos de contrabando. Si notase falta o avería mayor o menor, en vista de los manifiestos, instruirá las diligencias conducentes para averiguación del caso.
Artículo 19.- Cuando algún marinero socorrido, faltase por enfermedad o deserción, es obligación del Capitán reponerlo inmediatamente con el candidato del armador, exigiendo nuevo socorro al armador, a quien dará la respectiva constancia, anotando el nombre del que faltó, el motivo y la fecha, de lo cual tomará razón para que, a su debido tiempo, se reembolse al armador del socorro del anterior. Si la falta de marinero fuese por enfermedad, cuando esté sano devolverá o desquitará el socorro; mas si fuese por deserción, el Capitán perseguirá al desertor hasta lograr su captura y le aplicará la pena que este Reglamento señala, obligándolo a que devuelva el socorro que había tomado o lo desquiten en la primera embarcación que salga.
Artículo 20.- El Capitán llevará un libro rubricado por el Comandante de Armas, en que tomará razón íntegra de cada rol que se expida, expresando, demás, la fecha en que sale la embarcación y la carga que conduce. El libro tendrá una razón al principio y al fin, en la que expresará el número de folios de que se compone y la firmará y sellará el Comandante de Armas.
Artículo 21.- Para la mejor vigilancia en los lugares en que hubiese muelles y bodegas, se hará por éstos el embarque y desembarque; y cuando sea de imperiosa necesidad el embarcar y desembarcar fuera de los lugares designados, el Capitán de la embarcación obtendrá permiso del Capitán de Marina con tal efecto, después de haber pegado los impuestos respectivos.
La contravención a lo dispuesto será penada con una multa de cuarenta córdobas, que hará efectiva el Capitán de Marina al Capitán de la embarcación, conmutable con arresto por cuarenta días que guardará en el cuartel que se le señale, siempre que compruebe que los artículos embarcados o desembarcados, fueren de lícito comercio. En caso contrario, el Capitán de Marina hará detener la embarcación y procederá al decomiso de los artículos, poniendo, tanto al Capitán como a la marina, a la orden de la autoridad que deba conocer en los casos de defraudación fiscal.
Artículo 22.- El Capitán de Marina expedirá, mensualmente, certificación al armador o Capitán de embarcación del número de marineros de que se compone su tribulación, con cuya certificación ocurrirá a la oficina fiscal a pagar los impuestos, mediante lo cual el Capitán de Marina extenderá el zarpe.
Artículo 23- En los lugares donde no hubiere Capitán de Marina, hará sus veces la autoridad local o de policía, sujetándose a las prescripciones de este Reglamento.
Artículo 24.- Todo Capitán de embarcación está obligado a conocer este Reglamento y las leyes que se relacionen con él, no pudiendo en ningún caso alegar ignorancia.
Artículo 25.- El Capitán de Marina, presentará cada mes sus libros al Comandante de Armas, quien examinará las cuentas para ver si están de acuerdo con los impuestos fiscales percibidos.
Obligación del Capitán de embarcación
Artículo 26.- El Capitán es Jefe inmediato de su tripulación, sobre la cual tendrá mando y jurisdicción y será respetado y considerado en el rango de Capitán de Infantería asimilado.
Artículo 27.- Desde que sea nombrado Capitán de una embarcación, la recibirá bajo inventario, y desde ese momento queda bajo su responsabilidad, lo mismo que sus útiles. En consecuencia, empleará el mayor cuidado en su conservación, asegurándola perfectamente cuando llegue a un puerto; y mientras estuviere fondeada o varada, la visitará mañana y tarde; y si estuviese en peligro de perderse, la pondrá en seguridad, pidiendo auxilio al Capitán de Marina o a otra autoridad a falta de éste. Los útiles los custodiará en su casa, o en otro lugar seguro, salvo que el dueño quiera tenerlos en la suya. En la navegación, cuidará de que ni la embarcación ni los útiles, sufran detrimento, y aprovechará las paradas que haga en el tránsito para revisar el velámen o maquinaria y la jarcia.
Artículo 28.- Cada vez que la embarcación de cuyo mando esté encargado, deba alistarse para un viaje, la examinará escrupulosamente, lo mismo que los útiles, pidiendo se le repare lo que esté en mal estado, lo cual hará saber al Capitán de Marina.
Artículo 29.- Como responsable de cualquier avería que por su causa suceda, cuidará de lavar y desinfectar perfectamente la embarcación antes de cargarla y de estivar la carga con esmero, tanto de ida como de regreso. Exigirá suficiente tapa o cubierta de escotilla, no excusándole la falta de ésta si no hubiese protestado antes al Capitán de Marina.
Artículo 30.- Desde el momento que complete su tripulación y reciba la carga que debe conducir, se trasladará a la playa con todos los marineros, en donde permanecerá como de guardia, no consintiendo que ninguno de sus subalternos se separe sin su licencia, la cual no dará sino con suficiente motivo, y en ningún caso a más de dos a la vez, y no podrá arrestar al que faltase sino dando aviso al Capitán de Marina para su castigo.
Artículo 31.- Antes de cargar la embarcación, pasará a obtener el zarpe, previo los requisitos legales. Si algún Jefe de embarcación, llevase efectos sin la correspondiente guía, incurrirá en las penas que las leyes designan al contrabandista.
Artículo 32.- Siendo el Capitán responsable de la embarcación y de la carga que lleva, tiene plena autoridad sobre su marina, desde que se desprenda de la costa del puerto. Hará que se mantenga en orden, y que cada uno cumpla con su deber, pudiendo castigar militarmente, conforme la ley anterior, a sus subordinados. El Capitán será responsable si abusare de su autoridad.
Artículo 33.- Al aproximarse a alguno de los puertos o puntos militares del tránsito, fondeará a la vista y presentará su rol a la autoridad superior. Si hubiese autoridad de Hacienda, le mostrará la Guía para que la confronte y le ponga el pase, o a falta de ésta, el Capitán de Marina o autoridad del puerto. Al llegar al puerto podrá desembarcar, entregando los efectos al Jefe de la bodega; si no hubiere bodega, no lo hará sin recibir orden del dueño o consignatario de la carga, esperando, además, orden del Capitán de Marina, presentado a éste y al empleado de Hacienda, si lo hubiere, la guía de los efectos que conduce.
Artículo 34.- Mientras dure la navegación, si fuese corriendo a la vela, cuidará de que no duerman todos los marineros a la vez, sino que vigilen por tercios; y cuando vayan de bajada en los ríos, nunca dejará la embarcación al garete. En las arribadas a hacer rancho o tomar combustible, no tardará más del tiempo necesario para hacerlo.
Artículo 35.- Es obligación del Capitán dar auxilio a la embarcación que, por cualquier motivo, se halle en peligro de naufragio, ya sea en lagos o ríos; asimismo facilitar víveres a la tripulación que no los tenga, acreditándolo con recibo para su indemnización. La falta de cumplimiento a lo primero, será castigada con seis meses de presidio e inhabilitación para ejercer el oficio; y lo segundo con pena correccional.
Artículo 36.- Asimismo, cuidará que la embarcación anclada en ruta, mantenga en la proa una luz blanca y en la popa una roja, desde las seis de la tarde, hasta las seis de la mañana. La falta será penada con dos córdobas de multa, que hará efectiva el Capitán de Marina a beneficio de la Hacienda Pública.
Artículo 37.- Estando atracadas las embarcaciones de velas, gasolina o de vapor en los puntos de los muelles que el Capitán de Marina haya designado para el atraque de embarcaciones de mayor calado, deberán aquellas al tener a la vista un vapor, elevar anclas o soltar sus amarras para que el vapor haga su atraque, salvo derechos adquiridos en muelles particulares o de corporaciones.
Artículo 38.- Si al acercarse el vapor no hubiesen retirado las embarcaciones, el Capitán del vapor está obligado a esperar que dichas embarcaciones se retiren para hacer su atraque.
Artículo 39.- En cualquier caso difícil, durante la navegación o en maniobras que puedan ocasionar incidentes, las embarcaciones movidas a vapor o gasolina, están en la obligación de dar preferencia a las de velas.
Para el efecto de fondear, la preferencia será conforme calado.
Artículo 40.- La falta de cumplimiento a los artículos 36, 37 y 38, hará responsable de los daños y perjuicios al Capitán y dueño del vapor que rompiere cualquier embarcación o la averiase. En la misma responsabilidad incurrirá el Capitán de las otras embarcaciones a justa tasación de peritos, nombrados por el Capitán de Marina y pagará, además, la multa de cuatro córdobas a beneficio del Tesoro Nacional, sin perjuicio de su responsabilidad civil y criminal.
Artículo 41.- El Capitán de Marina fallará en estos asuntos, verbalmente, levantando, al efecto, una acta.
Artículo 42.- El Capitán de vapor, lancha o gasolina que no cumpla con retirarse del lugar en que debe atracar un vapor u otra embarcación de mayor calado, será castigado con multa de dos a veinticinco córdobas por la primera vez y cinco a cincuenta por la segunda y notificación de perder el derecho de atraque si faltare por tercera vez.
Obligaciones del Contramaestre
Artículo 43.- Es obligación del contramaestre, ayudar al Capitán a mantener la disciplina y cumplir todos los deberes que se le impone en el presente Reglamento. Para el efecto, será considerado y respetado como Sargento de la tripulación.
Artículo 44.- Cuando por algún incidente faltase el Capitán, hará sus veces tomando el mando de la embarcación, reasumiendo todas las facultades y obligaciones impuestas a los capitanes en el párrafo anterior, y nombrando inmediatamente de Contramaestre al marinero de más aptitudes.
Obligaciones de los marineros
Artículo 45.- El marinero, desde que reciba el socorro o se enganche, deberá considerarse sujeto a las leyes militares y a las órdenes del Capitán, en cuya tripulación se hubiesen enrolado, guardándole completa obediencia como su jefe inmediato. En consecuencia, acatará, puntualmente, las órdenes que reciba y estará listo a embarcarse a la hora que se le señale, a cargar y descargar los artículos u objetos que su embarcación conduzca y cuidar de su seguridad como corresponde. No podrá separarse de su puesto sin previo permiso del Capitán y vigilará, durante las horas que se le designen, con la misma exactitud que un militar en campaña.
Capítulo IV
De los salarios y emolumentos de los individuos del Cuerpo de Marina
Artículo 46.- Los capitanes, contramaestres y marineros que se ocupen en hacer viajes a los puertos de los lagos y ríos u otros puntos de los mismos, ganarán lo que para cada uno de ellos hubiese estipulado el Capitán con el dueño o fletador de la embarcación (Art. 14).
Artículo 47.- La ración que deba suministrarse a la tripulación para el viaje, será proporcionada a la ida y vuelta, según la costumbre establecida.
Artículo 48.- Si después de cargada en cualquier puerto una embarcación, se demorase por vientos contrarios u otras causas, se aumentará la ración correspondiente a los días de detención. Más si por negligencia del Capitán o marineros no saliese la embarcación o sobreviniese un mal tiempo que impidiere la salida, el aumento de ración y los gastos que se hagan, correrán por cuenta del Capitán y marineros, salvo el caso de que probasen su inculpabilidad.
Artículo 49.- Tanto el socorro como el pago de los marineros y capitanes, deberá, precisamente, ser en dinero de curso legal y repartirse a presencia del Capitán de Marina, sin poder hacer descuentos de ninguna clase ni aun por cuenta del dueño o cargador de la embarcación, a menos que sea por orden de autoridad competente. El socorro no puede sufrir estos descuentos a no ser para indemnizar un socorro anterior, dejando en este caso al marinero lo estrictamente necesario.
Artículo 50.- Toda embarcación que fuere a cargar a algún puerto u otro punto de la costa, tendrá de estadía, si fuese necesario, treinta y seis horas, contadas desde el momento que llegue. Si por culpa o voluntad del dueño, fletador o consignatario, se detuviese por más tiempo, se pagará la contraestadía, conforme contrato celebrado antes del retraso. Se excluyen de esta disposición las embarcaciones pertenecientes a finqueros o hacendados.
Artículo 51.- Por la autorización de cualquier zarpe, el Capitán de Marina, cobrará diez centavos de córdoba a beneficio de la Hacienda Pública.
Capítulo V
De enjuiciamiento y penas
Artículo 52.- Tanto los asuntos civiles como los criminales se solucionarán, conforme las leyes vigentes: Código Civil, Código de Comercio y Penal e Instrucción Criminal. En los de Marina, el Capitán de Marina sentará la sentencia en un libro rubricado y foliado por el Comandante de Armas, cobrando por lo escrito, veinte centavos por pliego. Este impuesto es a beneficio del Capitán de Marina.
Artículo 53.- Para la apelación y demás recursos legales, se ajustará en los asuntos civiles y criminales, a las leyes de la materia y a los artículos 4º y 5º de este Reglamento. En los asuntos de marina que no lleguen a cuarenta córdobas, el fallo del Capitán de Marina es apelable para ante la Comandancia de Armas.
Artículo 54.- Cuando estos asuntos excedan de la expresada suma, conocerán, en primera instancia, los jueces de Distrito, con arreglo a las leyes vigentes.
Artículo 55.- En los delitos o faltas comunes, cuyo conocimiento corresponda al Capitán de Marina, según el artículo 4º de este Reglamento, se impondrán las penas que señala el Código Penal y el Reglamento de Policía. En los de disciplina se arreglará, en un todo, a las Ordenanzas y demás leyes militares.
Artículo 56.- Las faltas leves de disciplina, serán castigadas sin forma de juicio, con multas o arrestos proporcionales.
Artículo 57.- El marinero que enrolado en una tripulación desertare, a más de indemnizar el socorro recibido, será castigado por primera vez con tres meses en El Castillo o fuerte de San Carlos, o en cualquiera otra fortaleza, a juicio del Capitán y por reincidencia, con doble cantidad de tiempo.
Artículo 58.- Cuando un marinero cometiere un delito, cuyo conocimiento no corresponda al Capitán, se limitará éste a capturarlo y entregarlo a su respectivo juez, asegurando de alguna manera el reintegro del socorro.
Capítulo VI
Disposiciones generales
Artículo 59.- Ningún hacendado pagará el derecho establecido en el artículo 51 de este Reglamento, cuando lleven víveres u otros objetos de consumo a sus haciendas y sean para uso de éstas.
Artículo 60.- El armador o fletador de una embarcación que diese a los individuos de la embarcación, más de la mitad de lo que fueren a ganar en un viaje, serán obligados a pagar hasta en cuanto monta la otra mitad, las cantidades que hayan recibido de otro armador, ya sea por obligaciones anteriores al empeño, o por las contraídas con posterioridad.
Artículo 61.- Toda embarcación de velas, vapor o gasolina que navegue durante la noche, llevará en los altos de los obenques del árbol trinquete, si es de velas, dos lámparas de color rojo y verde, y sobre la tolda de la casilla del timonel, si es de vapor o gasolina, una lámpara de luz blanca, todas de suficiente intensidad, para que sean vistas a larga distancia.
Todo Jefe de embarcación, deberá llevar siempre, lo menos cinco cohetones de luces verdes que disparará, en caso de peligro, durante la noche y cinco cohetones de bombas, lo menos, que en igual circunstancia, disparará durante el día, siendo obligación del cualquier Jefe de barco que vea u oiga el llamamiento, acudir en auxilio del que lo pida, bajo la pena de cien córdobas de multa en caso de abandono voluntario comprobado.
Artículo 62.- Se prohíbe bajo pena de multa de cien córdobas, llevar en un mismo viaje, dinamita y fulminantes. Queda prohibido también llevar ladrillos o tejas de barro en embarcaciones sin cubierta. Cuando se lleve carga como carburo, cianuro, dinamita, fulminantes, pólvora, etc., etc., todos de peligro, se observarán las mayores precauciones para evitar cualquier desgracia y no se permitirá llevar pasajeros.
Artículo 63.- Es terminantemente prohibido conducir licores fuertes sin autorización correspondiente, y se castigará esa infracción con multa de dos córdobas por cada botella y el decomiso del artículo. La persona que durante la navegación vendiese licor a los pasajeros o marinos, será castigado con multa de cinco córdobas.
Artículo 64.- Las multas impuestas por este Reglamento se harán efectivas, gubernativamente, y el Capitán de Marina tendrá derecho a la octava parte del monto de ellas y la recibirá del empleado fiscal, previo recibo requisitado.
Disposiciones varias
Artículo 65.- SI habilitada la marina de una embarcación, resultase al Capitán o marineros, responsabilidad civil que por su naturaleza y a juicio del Capitán de Marina admite fianza, el que sea responsable deberá garantizar las resultas del proceso, mas si el delito fuese de aquellos que no admitieren fianza, no podrá embarcarse hasta que sea absuelto de todo cargo.
Artículo 66.- El rol contendrá el nombre de los pasajeros. La guía o manifiesto, el señalamiento del remitente y destinatario de la carga, número de bultos, marca y peso en kilos. Por la contravención, será multado en cuatro córdobas. El pasajero que quiera embarcarse, deberá presentarse al Capitán con la debida anticipación para ser inscrito en el rol; de lo contrario no será admitido y el Capitán que infringiere esta disposición, sufrirá también igual pena.
Artículo 67.- El Capitán y marineros no podrán llevar en la embarcación más que su equipaje. El Capitán no consentirá en que sin permiso del dueño o fletador se introduzca en la embarcación, bulto alguno, bajo la pena de un córdoba de multa por cada uno, sin perjuicio de devolver o pagar el flete que corresponda a la carga introducida.
Artículo 68.- Después de cargada la embarcación, si impidiese algún incidente su salida, el Capitán y marineros, deberán estar al cuidado de ella y de la carga, bajo la pena de multa de dos a cinco córdobas el primero, y de uno a tres córdobas cada uno de los segundos, quedando, además, a satisfacer los perjuicios que ocasionasen. Al Capitán corresponde también la mayor vigilancia en este sentido, procurando que sus subalternos cumplan estrictamente con su deber.
Artículo 69.- El marinero que se enfermase o inutilizase para el viaje por incidente causado en el trabajo de cargar, no será responsable por el socorro.
Artículo 70.- SI en el curso de viaje enfermase un marinero, el Capitán deberá reponer su falta, ocurriendo a la primera autoridad que encontrare, cuya diligencia hará también el Capitán cuando la falta proviniese de una orden de prisión o detención, debiendo la autoridad que la dicte, a más de dar el reemplazo, anotarlo en el rol. En el primer caso el dueño o fletador, tiene obligación de pagar al enfermo el importe de su trabajo, en proporción al viaje; y en el segundo, si la orden de prisión o detención fuese legal, el marinero no pagará más que el socorro, quedando el resto del salario para el sustituto.
Artículo 71.- Es prohibido al personal de marina, mantener armas a bordo, bajo la pena de perderlas a beneficio del fondo fiscal. Al Capitán le es permitido llevar la suya y antes de partir, pedirá o registrará a los pasajeros, para que entreguen las que porten, las cuales guardará en lugar seguro, para devolverlas al tiempo de desembarcar.
Artículo 72.- El Capitán, contramaestre y marineros, deben portarse en la navegación con la debida moralidad, especialmente cuando vayan señoras a bordo. El Capitán cuidará de que los marineros se presenten con la decencia que les sea posible, y bajo ningún concepto, permitirá que vayan descubiertos. Para evitar el uso de vestidos inmorales, el Capitán empleará toda su autoridad y si no lo hiciese, queda a cargo del Capitán de Marina, la obligación de castigarlo en vista de denuncias contestes de dos pasajeros, aplicándole la pena, de conformidad con el Art. 65 de este Reglamento.
Artículo 73.- El individuo de marina que socorrido para hacer un viaje, estando la carga en la plaza o cargándose en la embarcación, faltase sin causa justa a su compromiso, sufrirá una multa de dos córdobas, y será obligado por el Capitán a cumplir con los deberes consiguientes, valiéndose de la fuerza y de los apremios legales.
Artículo 74.- SI estando la carga en la playa se perdiese totalmente o parte de ella, responderán por su valor el Capitán y todos los marineros; pero la responsabilidad de esta pérdida recaerá directamente sobre el dueño o armador de la embarcación en que la carga perdida iba a ser conducida. Lo mismo sucederá si la pérdida aconteciese en el curso de la navegación, pudiendo el armador hacer responsable de esta pérdida al Capitán y marineros.
Artículo 75.- Se prohíbe a los marineros, en los lugares de anclaje, o cuando en la navegación, en lagos y ríos, se junten dos o más embarcaciones, dirigirse insultos o palabras inmorales que puedan ocasionar pendencias. La contravención será castigada con arresto hasta por quince días.
Artículo 76.- Todos los actos contrarios al presente Reglamento, verificados por el Capitán de Marina y Capitán de embarcación o marineros, serán penados con seis córdobas de multa, tratándose del primero, y con tres, para los segundos por primera vez; con el doble por segunda, y por tercera se dará cuenta al Ministerio de la Guerra y Marina, para lo que haya lugar. Esta responsabilidad será exigida por el Capitán de Marina a sus subalternos y por el Comandante de Armas al Capitán de Marina.
Artículo 77.- En los puertos fondearán las embarcaciones, una en pos de otra, teniendo la preferencia de arribo la que llegue primero.
Toda embarcación de particulares que conduzca pasajeros, queda equiparada a las de comercio.
Las embarcaciones menores de porte de tres toneladas, quedan excluidas de los impuestos establecidos en este Reglamento, excepto los de matrícula.
Ninguna embarcación podrá salir de un puerto donde exista Capitanía de Marina o Agente de Policía, (ni elevar anclas) sin haber obtenido el correspondiente zarpe. Las que procedan de fincas, deberán recoger del Administrador o mandador de la finca, una constancia en que conste el permiso de salir y el rol de pasajeros.
Artículo 78.- En la Capitanía de Marina se matricularán las embarcaciones, pertenecientes a las haciendas de su jurisdicción, de cualquier tonelaje que porten. También se matricularán, ante su respectiva Capitanía, las embarcaciones dedicadas al comercio.
Por la matrícula de embarcaciones mayores de dos toneladas, pagará el interesado, anualmente, cuarenta centavos y por las de mayor tonelaje ochenta centavos.
Artículo 79.- Por la falta de cumplimiento a lo estipulado en el artículo anterior, incurrirán los armadores, por primera vez, en una multa de cuatro córdobas, sin perjuicio de pagar los derechos de matrícula correspondientes.
Artículo 80.- Por este Reglamento queda derogada toda ley de Marina para lagos y ríos de la República, que se opongan a la presente.
Artículo 81.- Este Reglamento principiará a surtir sus efectos desde su publicación en La Gaceta Oficial.
Dado en la Casa Presidencial.- Managua, a los dieciséis días del mes de Mayo de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de la Guerra y Marina.- TOMÁS MASÍS.