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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir
(VACIOS DEL REGLAMENTO DE LAS ESCUELAS DE DERECHO Y NOTARIADO, CON RELACIÓN AL PROCURADOR JUDICIAL)

Aprobado el 27 de Abril de 1920.

Publicado en La Gaceta No. 98 del 29 de Abril de 1920.

El Presidente de la República,

Considerando:


Que se hace necesario metodizar el estudio de Procurador Judicial; lo mismo que llenar algunos vacios del Reglamento de las Escuelas de Derecho y Notariado de la República, en uso de sus facultadades,

Decreta.

Art.1º-Los que se propongan obtener el título de Procurador Judicial, deberán inscribirse en cualquiera de las Secretarias de las Juntas Directivas de la Facultad de Derecho y Notariado de la República dentro del mismo término exigido para los cursantes de abogado.

Arto. 2º- El solicitante acompañará para su matrícula, atestado de aprobación de un curso, por lo menos de intermedia. El Secretario insertará íntegramente dicho atesado en cada matricula y el solicitante no tendrá derecho de ser matriculado en curso sin la aprobación de todas las asignaturas del anterior.

Art.3º- Los estudios para Procurador Judicial se harán en tres años conforme al siguiente programa:


Primer año:

a) Código Civil hasta el titulo XXVIII del Libro II, que trata del Beneficio de Separación, inclusive.

b) Libros I y II del Código de Procedimientos Civiles hasta el articulo 812 inclusive.


Segundo año:
Tercer año:

a) Código Civil desde el titulo que trata del arrendamiento o locación hasta concluir.

b) Código de Procedimientos Civiles desde el Juicio Ejecutivo hasta concluir.

c) Código Penal desde el Parricidio hasta concluir.

d) Código de Instrucción Criminal.

e) Código de Comercio.

Arto 4º- El interesado hará practica forense el primer año en los Juzgados Locales de lo Civil y de lo Criminal, y en los dos últimos en los Juzgados Locales y en los de Distrito, también de lo Civil y de lo Criminal, una hora diaria por lo menos en cada una de estos últimos.

Arto.5º- Con los atestados de práctica forense y con el de aprobación de los tres cursos, el interesado pedirá examen para optar al Título de Procurador Judicial a la Junta Directiva de la Facultad de Derecho, la cual, encontrando en regla los documentos, designará tres testigos para que declaren ante el Decano sobre la conducta del solicitante. Recogida la información, la Junta en sesión ordinaria o extraordinaria, resolverá admitiendo o desechando la solicitud. En caso negativo se archivarán las diligencias y se dará aviso de ese resultado a las Juntas Directivas de las otras Facultades de Derecho para que ninguna de ellas admitida a examen al solicitante sino después de dos años, observándose de nuevo las mismas formalidades que prescribe este artículo.

Art.6º- Si la información fuese favorable, la Junta pasará las diligencias al Decano quien señalara día y hora para el examen, el cual durará tres horas por lo menos y deberá practicarse por el mismo Decano o Vice – Decano, dos Vocales y el Secretario. La votación será unánime para la aprobación; y en todo caso el resultado se asentará en el libro de Actas de Exámenes.

Art.7º- Si el sustentante no hubiere sido aprobado, el Secretario pondrá certificación del acta de examen en las respectivas diligencias y enviará a las Juntas Directivas de las otras Facultades de Derecho de la República certificación de la misma acta para que ninguna de ellas admita al interesado para otro examen sino después de seis meses.

Art.8º- Con la certificación de aprobado del acta de examen, el interesado ocurrirá en cualquier tiempo a la Corte Suprema de Justicia para otro examen que solicitará conforme el Art. 8º de la Ley de 20 de enero de 1913. El examen versara sobre las mismas materias y durará de dos a tres horas. El Tribunal Supremo se organizará con cinco miembros por lo menos, para el examen y extenderá el aprobado por unanimidad, en el acta respectiva.

Art.9º- Con la certificación del acta del examen y con los atestados que justifiquen ser mayor de edad, haber sido declarado idóneo por la Corporación Municipal de los dos últimos años de su residencia y estar en el goce de sus derechos de ciudadano interesado pedirá a la misma Corte Suprema de Justicia autorización para ejercer la profesión de Procurador Judicial.

La Corte Suprema en su caso, le concederá, previa información de vida y costumbres, en resolución que al efecto dicte; y a solicitud del mismo extenderá el titulo correspondiente que será firmado por el Presidente del Tribunal, el Ministro de Instrucción Pública y el respectivo Decano de la Facultad de Derecho y Notariado. Este ultimo Firmará después que el interesado se incorpore como Procurador Judicial en la Facultad de Derecho en que se examino. El Titulo llevara además los respectivos sellos y constancias del Secretario de la Facultad de Derecho de haber sido registrado, y otros en igual sentido del Oficial Mayor del Ministerio de Instrucción Pública.

Art.10- Una vez legalizado el titulo de Procurador Judicial; la Corte Suprema de Justicia dará aviso de tal hecho a los Jueces de Distrito y Locales de la República o lo hará constar en el Boletín Judicial de La Gaceta.

Art.11- Los derechos de matrícula, de titulo y de examen de la Facultad serán los mismos de los aranceles vigentes. El título será expedido en cartulina con timbre por valor de cinco córdobas.

Art. 12- El Secretario de las respectiva Facultad de Derecho intentará en cada matricula íntegramente el título de Bachiller en Ciencias y Letras, cuando el interesado sea cursante para abogado y notario. Sin este requisito no podrá hacer inscripción alguna, bajo pena de nulidad de la matricula.

Para solicitar examen público o privado a fin de obtener el título de abogado y notario, el solicitante deberá acompañar también entre sus atestados el título de Bachiller en Ciencias y Letras. Igual cosa se exigirá en la Corte Suprema de Justicia para el último examen. Sin este requisito no se dará curso a la solicitud.

Art.13- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta y deroga toda disposición que se le oponga.

Comuníquese – Palacio del Ejecutivo – Managua, 27 de abril de 1920.- Emiliano Chamorro- El Ministro de Instrucción Pública- S.O. Núñez.

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Nota: Se publica de nuevo esta ley por haber salido errada en el número anterior de esta Gaceta.

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