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(CRÉASE UN IMPUESTO AL ALCOHOL, AGUARDIENTE, LICORES, CIGARRILLOS Y CERVEZAS PARA AYUDAR A LAS MUNICIPALIDADES DE LA REPÚBLICA Y PARTICULARES INTERESADOS)
DECRETO LEGISLATIVO N°. 80, aprobado el 10 de septiembre de 1953
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 22 de septiembre de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes.
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- La destilación y venta de alcohol, aguardiente y licores se grava con los impuestos adicionales siguientes:
a) Por cada litro de aguardiente de 50 grados de riqueza alcohólica que se destile y venta en el territorio nacional se pagarán cinco centavos de córdobas (C$ 0.05).
b) Por cada litro de alcohol puro de 98 grados de ángulo o riqueza alcohólica de 93.2 que se emplee en la fabricación de licores se pagarán diez centavos de córdoba (C$ 0.10).
Artículo 2.- El consumo de tabaco en cigarrillos, elaborados en el país o en el extranjero, se grava con los siguientes impuestos adicionales:
a) Cinco centavos de córdoba (C$ 0.05) por cada cajetilla de 20 cigarrillos elaborados en el territorio nacional, cuyo precio de fabrica sea mayor de sesenta centavos de córdoba (C$ 0.70) la cajetilla, y
b) Diez centavos de córdoba (C$ 0.10) por cada cajetilla de 20 cigarrillos importados, de cualquier precio.
Artículo 3.- La cerveza, extracto de malta y todas las bebidas semejantes que se expandan para el consumo interno del país pagarán los siguientes impuestos adicionales por cada doce onzas o fracción de volumen real, cualesquiera que sean los envases que contengan dichos productos: cinco centavos (C$ 0.05) las elaboradas en el país y diez centavos (C$ 0.10) las extranjeras.
Artículo 4.- El producto de los impuestos adicionales creados por la presente ley ingresará a Rentas Generales de la Administración Pública y será destinado exclusivamente para incluir en un presupuesto suplementario del presente año fiscal y en el Presupuesto General de Gastos de la República de cada año, en el Ramo de Fomento y Obras Públicas los gastos necesarios para ayudar a las Municipalidades de la República y particulares interesados hasta con un sesenta por ciento (60%) del costo de financiamiento de empresas de suministro de agua potable para las poblaciones del respectivo municipio.
Las municipalidades y particulares interesados aportaran el cuarenta por ciento (40%) del costo de las obras que se emprendan.
En casos calificados podrá el porcentaje con que contribuya el Gobierno de la República ser mayor o cubrir el total del valor del financiamiento de la obra de las referidas empresas.
Artículo 5.- Las empresas de abastecimiento de agua potable que pertenezcan exclusivamente a particulares y que recibieron ayuda económica del Estado, tendrá la obligación de enterar al Fisco, el Cincuenta por ciento de sus utilidades líquidas mensuales hasta completar el monto total de la ayuda económica recibida.
Las empresas de abastecimiento de agua potable de las municipalidades de la República o mixta, que reciban ayuda económica del Estado para su financiamiento, tendrán la obligación de enterar al Fisco el veinticinco por ciento de sus utilidades liquidas mensuales, hasta completar el monto total de la ayuda económica recibida.
Tales enteros servirán para ser invertidos en futuras empresas de la misma índole.
Artículo 6.- Quedarán comprendidos en las disposiciones de la presente ley los lugares en donde fuere necesario para el servicio de agua potable un sistema distinto del de cañería; en este caso los interesados convendrán con el Gobierno el porcentaje de reembolso,
Artículo 7.- Las autoridades de aduanas harán efectivo los impuestos creados por la presente ley, liquidándolos en las pólizas respectivas, cuando los productos sobre que recayeren fueren importados.
Artículo 8.- Los productos gravados en la presente ley que se fabriquen en el país, pagarán el impuesto que les corresponda a su salida de las fábricas que los producen.
Artículo 9.- Este impuesto no se hará efectivo cuando los productos sean de fabricación nacional destinados a la exportación.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo creará bajo la dependencia administrativa del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, un departamento técnico que se encargue de estudiar, planificar, presupuestar, calificar el mayor porcentaje de inversión que debe hacer el Estado y ejecutar las obras de aprovisionamiento de agua potable a que se refiere el Arto. de esta ley.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley que empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., Septiembre 2, 1953.-LUIS A. SOMOZA, D. P.-J. J. MORALES MARENCO, D. S.-IG. ROMÁN, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., 10 de Septiembre de 1953.-ALBERTO ARGÜELLO V., S. P.-PABLO RENER, S. S.-HORACIO ARGÜELLO B., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.- Managua, D. N., 11 de Septiembre de 1953.-A. SOMOZA, Presidente de la República.- RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.