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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Cultura

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REGLAMENTO A LA LEY 723 LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES

REGLAMENTO N°. 45-2011, aprobado el 24 de agosto de 2011

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164 del 31 de agosto de 2011

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO A LA LEY 723 LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones legales necesarias contenidas en la Ley 723, Ley de Cinematografía y las Artes Audiovisuales, Publicada en la Gaceta No. 198, del día 18 de Octubre de 2010.

Artículo 2. El presente Reglamento desarrolla disposiciones para la preservación de la identidad cultural nacional y el desarrollo de la educación de las nuevas generaciones, el fomento, la promoción y la difusión de la creación cinematográfica y audiovisual, así como la conservación de las obras cinematográficas y audiovisuales como patrimonio cultural de la nación.

Artículo 3. Uso de términos.

La Ley:
Para efectos del presente Reglamento, cuando se utilice la palabra La Ley, deberá entenderse que se está haciendo referencia a la Ley 723, Ley de Cinematografía y las Artes Audiovisuales, Publicada en la Gaceta No. 198, del día 18 de Octubre de 2010.

Asociación y organización cinematográficas: son las organizaciones jurídicas civiles, que sin fines de lucro tienen la finalidad de promoción, protección, y difusión de las artes cinematográficas y audiovisuales.

Clasificación: Es la valoración de los conceptos morales, psicológicos u otros que determinan la edad permisible para permitir el ingreso a las salas de cine o de vídeo.

Cineasta: Es la persona que tiene como actividad permanente el ejercicio de alguna de las ramas técnicas o artísticas de la actividad cinematográfica, entre los principales: el director, el productor, el guionista, el sonidista y el editor de una película.

Concursos: Convocatoria para competencia entre quienes aspiran a ser beneficiados por el Fondo de Fomento al Cine nacional bajo determinadas condiciones, a fin de elegir las mejores propuestas. Las selecciones se realizan por medio de ejercicios científicos, artísticos o literarios, o alegando méritos de las obras en competencia.

Coproducción: Es la producción cinematográfica o audiovisual realizada por una o varias personas naturales o jurídicas nicaragüenses en asociación con una o varias productoras cinematográficas o audiovisuales extranjeras.

Cortometraje: Es la obra cinematográfica o audiovisual cuya duración de proyección continuada es mayor de cinco (5) minutos y menor de treinta (30) minutos.

Cuota de Pantalla: Porcentaje anual de tiempo que las salas de cine y canales de televisión deben destinar a la exhibición de películas y producciones nacionales de conformidad al reglamento que elaborara CONICINE.

Distribuidor: Toda persona natural o jurídica que posee a cualquier titulo los derechos de distribución de una obra cinematográfica o audiovisual, y que los comercializa por intermedio de cualquier exhibidor en cualquier medio o soporte.

Director o realizador: El autor ejecutor de la realización y responsable creativo de la obra cinematográfica o audiovisual.

Documental: una obra cinematográfica o audiovisual cuyo guión de rodaje tiene como base el tratamiento directo de algún aspecto de la realidad.

El Consejo: Consejo Nicaragüense de la Cinematografía.

Exhibidor: El titular de una empresa destinada a explotación de una sala de exhibición pública de obras cinematográficas o audiovisuales, utilizando cualquier medio o sistema, como propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho.

Exhibición Pública. Es la proyección o emisión de una película por cualquier medio, ya sea con fines comerciales, benéficos o no lucrativos.

Fondo de Fomento: El Fondo de Fomento al Cine Nacional.

Formato: Dimensión del campo material o digital utilizado para el registro de imágenes y sonidos.

INC: Instituto Nicaragüense de Cultura.

Largometraje: Es la obra cinematográfica o audiovisual cuya duración de proyección continuada es de al menos sesenta y un (61) minutos.

Mediometraje: Es la obra cinematográfica o audiovisual cuya duración de proyección continuada es mayor de treinta y un (31) minutos y menor de sesenta (60) minutos.

Obra audiovisual o film: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización, incorporadas, fijadas o grabadas en cualquier soporte, que están destinadas a ser mostradas a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación o de comercialización de la imagen y del sonido.

Obra audiovisual publicitaria: Toda obra de corto y largo metraje destinada principalmente a fomentar la venta y/o prestación de bienes y/ o servicios.

Organización gremial o empresarial: Asociación de personas reguladas por un conjunto de normas en función de determinados fines. Se hace referencia a las organizaciones que aglutinan a las productoras audiovisuales, las empresas de televisión, las empresas de televisión por cable, los distribuidores y los exhibidores.

Producción cinematográfica o audiovisual: El conjunto sistematizado de actividades intelectuales, técnicas y económicas conducentes a la elaboración de una obra cinematográfica y/o audiovisual, que se fija a cualquier soporte, y destinada esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de protección o cualquier otro medio de comunicaron de la imagen y del sonido.

Productor: Es el responsable de coordinar y planificar el cronograma de rodaje de una película en todas su etapas y en términos de tiempos, escenarios y fechas. Es así mismo responsable de la provisión de material técnico, escenográfico, de utilería y de cualquier otra índole requerido durante el rodaje. En el documental es el responsable de coordinar y planificar el rodaje y la edición.

Productora: Es la empresa legalmente constituida cuyas labores habituales son la producción de películas y de obras cinematográficas y audiovisuales. Asume la responsabilidad de los recursos jurídicos, financieros, técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra cinematográfica o audiovisual, y que es titular de los derechos de propiedad intelectual de esa producción particular.

Reproducción: es la copia íntegra de una obra cinematográfica o audiovisual.

Resoluciones del Consejo: acuerdos, disposiciones y reglamentos emitidos por CONICINE.

Sala de cine o sala de exhibición: Local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier soporte.

Secretario Ejecutivo: el secretario de CONICINE.

Subtitulaje: Procedimiento técnico que consiste en imprimir sobre la imagen textos traducidos del idioma hablado en la película a otra lengua.

Tipo de producción: Largometraje, mediometraje y cortometraje sea cual fuere el soporte que las registra y el medio que las exhibe.

PRODUCCIÓN: Para los efectos de este Reglamento se entenderá por producción cinematográfica o audiovisual, el proceso en que se conjugan la creación y realización cinematográficas o audiovisuales, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la elaboración de una película o un audiovisual

Artículo 4. La obligatoriedad de aplicación de las disposiciones legales contenidas en la Ley 723, en el presente reglamento y en todas aquellas resoluciones, disposiciones y reglamentos que emita CONICINE, obliga a todas las personas naturales o jurídicas relacionadas con la producción cinematográfica, audiovisual y su comercialización en cualquier norma y/ o formato o con cualquier actividad que se vincule.

CAPÍTULO II

Del Consejo Nicaragüense de Cinematografía y las Artes Audiovisuales.

Artículo 5. Para los efectos del Art. 3 de la Ley, relacionado al procedimiento para el nombramiento de los miembros del Consejo Nicaragüense de Cinematografía, los mismos se regirán por el Reglamento interno del Consejo.

Artículo 6. El Presidente de la República mediante acuerdo nombrará a los Miembros del CONICINE de conformidad con el artículo 4 de la Ley.

Artículo 7. Las reuniones de CONICINE serán de dos tipos: Reuniones Ordinarias y Reuniones Extraordinarias.

Las reuniones ordinarias se realizaran una vez al mes. Las extraordinarias cuando así lo convoque el Director del INC o por solicitud presentada por escrito al Secretario Ejecutivo del Consejo de parte de al menos 30% de los Miembros del Consejo.

Artículo 8. El CONICINE regulará la actividad cinematográfica en sus distintos aspectos por medio de la emisión de Resoluciones Administrativas, acuerdos y reglamentos internos dentro del ámbito de su competencia. Las Resoluciones Administrativas emitidas por CONICINE serán obligatorias para todos aquellos sectores de la actividad cinematográfica sujetos a dicha resolución.

Las Resoluciones, acuerdos y reglamentos emitido por el Consejo podrán ser recurridos de revisión ante CONICINE, de Reforma ante el INC y como último recurso el de Apelación ante el Ejecutivo agotando de esa forma la vía administrativa.

Artículo 9. Los miembros del Consejo tendrán las siguientes responsabilidades.

1. Asistir a las reuniones convocadas o acreditar con suficiente antelación a su suplente en caso de ausencia.

2. Participar activamente en todas las reuniones y en las actividades organizadas por CONICINE.

3. Participar en las Comisiones de trabajo asumiendo las funciones concretas que se le asignen.

4. Desempeñar con profesionalismo todas las funciones y responsabilidades que le sean asignadas.

5. Representar al Consejo cuando se le solicite.

6. Velar por que se acaten todas las resoluciones de CONICINE

7. Velar por que la actividad cinematográfica nacional funcione adecuadamente.

Artículo 10. Los miembros del CONICINE, continuarán en el ejercicio de sus cargos mientras no sean nombrados quienes deben sustituirlos de acuerdo a la Ley y el presente Reglamento.

El periodo de los suplentes será igual que el de los titulares.

Los suplentes de cada miembro pueden ser propuestos de otras organizaciones y grupos vinculados a artistas independientes a las actividades cinematográficas y audiovisuales, siempre y cuando sean propuestos para su nombramiento por la organización a la que le corresponda nombrar al propietario, en el caso del Instituto Nicaragüense de Cultura INC y la Cinemateca serán nombrados por ellos mismos.

CONICINE puede invitar a participar en las sesiones del Consejo a otros actores involucrados en las actividades cinematográficas y audiovisuales los cuales tendrá derecho a participar en la sesión con voz, pero sin voto

Artículo 11. Para los efectos del Artículo 7 de la ley, sobre las funciones y atribuciones del Consejo Nicaragüense de Cinematografía, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la Ley de forma específica estas deberán ser Reglamentadas en el Reglamento interno de funcionamiento del Consejo.

Artículo 12. Para los efectos del Artículo 9 de la ley. CONICINE podrá avalar y subvencionar la creación de centros de estudio de cine y audiovisual.

Artículo 13. Para los efectos del Artículo 12 de la ley, las funciones de la Secretaría Ejecutiva del Consejo serán establecidas en el Reglamento del Consejo.

Artículo 14. Para los efectos del Artículo 13 de la ley se establece:

1. En el Reglamento Interno de CONICINE se definirán todos los aspectos relacionados a este artículo y sobre los conflictos de intereses que se puedan presentar.

CAPÍTULO III

DE LA CINEMATECA NACIONAL

Artículo 15. Para los efectos del Artículo 14 de la ley, se creará a cargo de la Cinemateca Nacional de Nicaragua el Registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad cinematográfica y audiovisual al cual se le conocerá como Registro de Actividad Cinematográfica Audiovisual.

Artículo 16. Deberán inscribirse en el Registro de las personas naturales y jurídicas aquellas personas dedicadas a la actividad cinematográfica y audiovisual, que desean ser beneficiados por la presente Ley.

1. Los productores cinematográficos y audiovisuales
2. Los distribuidores de películas y audiovisuales
3. Los exhibidores de cine y audiovisuales
4. Los centros de enseñanza de cine y audiovisual.
5. Los titulares de empresas de alquiler de equipos de cine y audiovisual.
6. Críticos de cines, escritores e historiadores del cine.
7. Técnicos, Artistas y Profesionales relacionados a la Cinematografía.

Artículo 17. Toda inscripción expresara: Tipo de persona natural o jurídica dedicada a la actividad.

a- Si es jurídica, el tipo de modelos asociativo y denominación.
b- Si es natural los nombres y apellidos, números de cédulas de identidad ciudadana de los interesados y fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 18. Solo hará fe de registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad cinematográfica y audiovisual, los libros que para tal efecto lleve la Cinemateca Nacional de Nicaragua, este Registro es de naturaleza meramente declarativa.

Artículo 19. Los libros de registro permanecerán en la oficina de Registro de la Cinemateca Nacional de Nicaragua, toda diligencia judicial o extrajudicial deberá ejecutarse en la misma oficina.

Artículo 20. Los libros del Registro de la Cinemateca Nacional de Nicaragua serán los siguientes:

1. Libro de Diario
2. Libro de Inscripciones.

Artículo 21. En aras de ejecutar simplificación de trámites de las gestiones ante el sector Publico, para los efectos de los permisos de salida temporal, la DGA los otorgará con solo la declaración del formato destinado para ello y la Certificación de la persona que está registrada….ante la Cinemateca Nacional de Nicaragua.

Artículo 22. CONICINE con el objeto de garantizar su adecuado funcionamiento elaborará un Reglamento del Registro de personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad cinematográfica y/o audiovisual.

Artículo 23. Únicamente las personas naturales o jurídicas debidamente registradas ante CONICINE podrán gozar de los beneficios establecidos en la Ley 723, en el presente Reglamento y en el Reglamento Interno del Registro.

Artículo 24. Para los efectos del Articulo 17 literal b) de la ley, cuando se refiere al cincuenta por ciento (50%) del personal entre artistas y técnicos, esto tiene que corresponder a puestos importantes dentro de la Producción.

Artículo 25. Para los efectos del Artículo 21 de la ley, CONICINE emitirá las resoluciones correspondientes para fijar el costo del Derecho de Filmación a las producciones extranjeras.

Artículo 26. Para los efectos del Artículo 22 párrafo segundo de la ley, las copias que se depositen en la Cinemateca Nacional de Nicaragua pueden ser entregadas en cualquier formato. El destino y uso de esa copia son los establecidos en la ley y se garantizará respeto al derecho de autor, no exhibición sin previo pago o autorización del autor.

El objeto de requerir estas copias será fundamentalmente el de enriquecer el Archivo. Fílmico nacional. El autor recibirá una Constancia de la Cinemateca Nacional de Nicaragua de que su obra ha sido depositada en el Archivo Fílmico Nacional.

Artículo 27. Para los efectos del artículo 3 estará sujeto a la Legislación aduanera Vigente.

DE LA PROMOCIÓN CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL

Artículo 28. Para los efectos del Artículo 34 de la ley, CONICINE por medio de resoluciones y reglamentos, regulara los aspectos relacionados a la difusión dentro de las entidades del sector público y turístico.

Artículo 29. Para los efectos del Artículo 35 de la ley, CONICINE por medio de resoluciones y reglamentos regulará los aspectos relacionados a la difusión de la cultura nacional dentro de las empresas de televisión y las empresas de cable.

Artículo 30. Para los Efectos del articulo 37 sobre la Sala de Exhibición de la Cinemateca Nacional de Nicaragua, las producciones de la cinematografía nacional que exhiba, debe hacerse en el marco de lo establecido en el articulo 22 y 45 de la ley, como es las copias que voluntariamente hayan sido depositadas en la Cinemateca Nacional de Nicaragua, no podrá utilizarse con fines comerciales ni exhibirlas públicamente sin la autorización de los autores. Es decir absoluto respeto a los derechos de autor y no exhibición sin antes efectuarse el pago o la autorización del titular de la obra.

La Cinemateca Nacional de Nicaragua, deberá estar siempre a la disposición de los creadores y productores nacionales, proporcionando los espacios necesarios para la difusión de sus obras.

CAPÍTULO VI

DE LAS INVERSIONES DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL

Artículo 31. Para los efectos del Artículo 40 de la presente ley, los interesados deberán presentar su proyecto al Instituto Nicaragüense de Turismo con el AVAL emitido por el Instituto Nacional de Cultura INC, haciendo constar que está inscrito en el Registro de CONICINE, para que previo a los dictámenes emitidos por las direcciones correspondientes, la Junta de Incentivos Turístico del Instituto Nicaragüense de Turismo INTUR, apruebe o deniegue dicha solicitud y gozar de los beneficios e incentivos establecidos en la Ley 306.

Artículo 32. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veinticuatro de Agosto del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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