Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
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ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LÍNEAS TELEFÓNICAS Y SE REGLAMENTA SU SERVICIO

ACUERDO EJECUTIVO, aprobado, el 29 de marzo de 1893

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 29 de abril de 1893

El Gobierno, con el deseo de facilitar la comunicación entre los distintos pueblos de la República,
Acuerda:

1º.- Establecer un servicio telefónico urbano e inter-urbano en las poblaciones de Corinto, Chinandega, León, Managua, Masaya y Granada, que se hará extensivo a las demás tan luego lo permitan los recursos del país.

2º.- Mientras se termina la construcción de las líneas correspondiente a ese trayecto, se abrirán al servicio público, desde el 15 de abril próximo, las inter-urbanas de las ciudades de Granada, Masaya y esta capital, que se hallan listas.

3º.- Se cobrarán treinta centavos por cada conversación que no exceda de tres minutos, y diez centavos más por cada nuevo minuto o fracción de minuto adicional, pero no se incluirá en ese tiempo el que se emplee en la llamada y el que trascurra hasta el comienzo de la conversación, salvo el caso de que la persona solicitada, se niegue a concurrir al aparato, que entonces se computará como verificada la conversación; según el mínimo de la tarifa. En caso de no encontrarse la persona a quien se llame, el interesado pagará quince centavos solamente.

4º.- Es absolutamente prohibida toda conversación indecente y el uso de palabras ofensivas. Los infractores pagarán una multa de un peso y serán retirados, acto continuo, del aparato.

5º.- Se permite el envío de mensajes telefónicos escritos, al mismo precio de los mensajes telegráficos, con un veinticinco por ciento adicional, no siendo el Gobierno responsable de la autenticidad de la firma ni de otra cosa que de la fiel trasmisión. Si hubiera equivocación, ésta será rectificada como nuevo mensaje si proviniese del interesado, y gratuitamente si fuese culpa de los empleados.

6º.- Es bien entendido que toda persona que solicite servicio en el teléfono, deberá pagar adelantado, y en caso de que la conversación no se verifique, se le devolverá la cuota con menos la suma que deba pagarse de conformidad con el artículo 3º. En ningún caso se cobrará a la persona que fuere llamada.

Managua, 29 de marzo de 1893 – Sacasa – El Ministro de Fomento – Machado.
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