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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Banca y Finanzas

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NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 5 y 6 DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-665-4-FEB17-2011, aprobada el 17 de febrero de 2011

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 100 del 01 de junio del 2011

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 2 de la Ley N° 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, faculta a la Superintendencia a velar por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las instituciones financieras.

II

Que para preservar la seguridad y confianza del público en dichas instituciones financieras, la Superintendencia debe promover y controlar la solvencia de las mismas, estableciendo una relación entre la base de cálculo del capital y los activos de riesgos crediticios y nocionales.

III

Que es necesario normar lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, con relación al capital mínimo requerido y los activos de riesgo crediticios y nocionales.

IV

Que el artículo 10 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y su reforma contenida en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar las normas y disposiciones necesarias para el cumplimiento las leyes antes citadas;

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-665-4-FEB17-2011

NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 5 y 6 DE LA NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL

PRIMERO: Refórmese los artículos 5 y 6 de la Norma sobre Adecuación de Capital contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-651-1-OCTU27-2010, del 27 de octubre de 2010, los que deberán leerse así:

Arto. 5 Deducciones.- Se deducirán al cálculo de Adecuación de Capital los rubros siguientes:

a) Se deducirá de la sumatoria de los componentes de capital primario, lo siguiente:

1) El valor en libros de la plusvalía mercantil comprada, derivada de las fusiones o adquisiciones de instituciones tanto las asignadas a los bienes de uso como las no asignadas (contabilizada en cargos diferidos).

2) Resultados acumulados de períodos anteriores en caso de pérdidas.

b) Se deducirá de la sumatoria de los componentes de capital secundario, lo siguiente:

1) los Resultados del Periodo Actual, en caso de pérdidas.

2) Los déficits por valuación de las inversiones disponibles para la venta.

c) Se deducirá de la Base de Cálculo de Capital, lo siguiente:

1) Cualquier ajuste pendiente de constituir;

2) El valor en libros de las inversiones en instrumentos de capital emitidos por subsidiarias, si la institución financiera inversionista ejerce control directo o indirecto sobre la mayoría del capital de la entidad emisora; y asociadas, si la institución financiera inversionista ejerce control directo o indirecto sobre un porcentaje igual o mayor al 20% del capital de la entidad emisora. Estas inversiones tampoco se contarán en el cómputo de los activos de riesgo contenidos en el artículo 6 de la presente norma.

Se entiende por instrumentos de capital, para efectos de la aplicación del presente literal, cualquiera de los siguientes: acciones corrientes o comunes, acciones preferentes, otros títulos de participación en el capital de la entidad emisora, e instrumentos de deuda subordinada.

Arto. 6 Activos ponderados por riesgo crediticio.- Los activos de riesgo serán ponderados de acuerdo a lo siguiente:

A) Con ponderación del cero por ciento (0%) de su valor, las partidas siguientes:

1) Dinero en efectivo, depósitos de encaje legal y otros depósitos en el Banco Central de Nicaragua, así como los saldos de efectos en cobro y remesas en tránsito locales.

2) Inversiones en valores emitidos en moneda nacional por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.

3) Créditos otorgados en moneda nacional al Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.

4) Las inversiones en valores emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito de los que el país sea miembro, calificadas como instituciones de primer orden conforme lo establecido en la norma que regula la materia sobre límites en depósitos e inversiones.

5) Los saldos de créditos y operaciones contingentes de terceros, garantizados con valores emitidos en moneda nacional por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua.

6) Inversiones en valores emitidos por terceros, garantizados con valores emitidos en moneda nacional por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua.

7) Los saldos de los créditos y operaciones contingentes garantizados con depósitos en la misma institución financiera endosados a favor de ésta.

B) Con ponderación del veinte por ciento (20%) de su valor, las partidas siguientes:

1) Inversiones en valores emitidos en moneda extranjera por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.

2) Créditos otorgados en moneda extranjera al Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.

3) Los saldos de créditos y operaciones contingentes de terceros, garantizados con valores emitidos en moneda extranjera por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua.

4) Inversiones en valores emitidos por terceros, garantizados con valores emitidos en moneda extranjera por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua.

5) Operaciones contingentes auto liquidables de corto plazo (cartas de crédito documentarias).

C) Con ponderación del cincuenta por ciento (50%) de su valor, los préstamos hipotecarios para vivienda otorgados en moneda nacional.

D) Con ponderación de entre cero y el ciento cincuenta por ciento de su valor (0% a 150%), las siguientes partidas:

1) Los activos (créditos, depósitos e inversiones), los avales, las fianzas y demás operaciones contingentes netos de provisiones, depreciaciones y amortizaciones, realizadas con instituciones financieras del país o del exterior. Así mismo, los depósitos y remesas de documentos a la vista a depositarse en dichas entidades. Todo lo anterior de acuerdo a la calificación de riesgo de largo plazo del emisor.

2) Los créditos y operaciones contingentes de terceros garantizados por avales, fianzas y demás operaciones contingentes de instituciones financieras del exterior conforme a la calificación de riesgo de largo plazo del emisor.

3) Las inversiones en valores emitidos por estados o bancos centrales extranjeros de acuerdo a la calificación de riesgo soberano de largo plazo del emisor.

La calificación de riesgo de emisiones de largo plazo será conforme las calificaciones de las siguientes Sociedades Calificadoras de Riesgo:

Calificadoras de Riesgo
Pondera con
Fitch IBCA
Moody´s Investors Services
Standard & Poor´s Corporation
Dominion Bond Rating Services Limited
Sociedad Calificadora Centroamericana, S.A.
0%
AAA hasta AA-Aaa 1 hasta Aa3AAA hasta AA-AAA hasta AA-AAA hasta AA-
20%
A+ hasta A-A1 hasta A3A+ hasta A-A+ hasta A-A+ hasta A-
50%
BBB+ hasta BBB-Baa1 hasta Baa3BBB+ hasta BBB-BBB+ hasta BBB-BBB+ hasta BBB-
100%
BB+ hasta B- y no calificadaBa1 hasta B3 y no calificadaBB+ hasta B- y no calificadaBB+ hasta B- y no calificadaBB+ hasta B- y no calificada
150%
Inferior a BInferior a B3Inferior a B-Inferior a B-Inferior a B-

En el caso de existir más de una calificación de riesgo de riesgo, para determinar la ponderación correspondiente se aplicará la calificación inferior entre las publicadas por las agencias calificadoras de riesgo.

E) Con ponderación del sesenta hasta el ciento veinticinco por ciento (60% a 125%) de su valor, las operaciones crediticias siguientes, expuestas al riesgo cambiario crediticio:

1) Los créditos de consumo otorgados en moneda extranjera, se ponderarán por el ciento veinticinco por ciento (125%) de su valor.

2) Los créditos hipotecarios para vivienda otorgados en moneda extranjera, se ponderarán por el sesenta por ciento (60%) de su valor. Se exceptúan los créditos para vivienda otorgados en moneda extranjera por montos iguales o menores a treinta mil dólares (US$30,000.00), los que se ponderarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.

3) Los créditos comerciales y los microcrédito otorgados en moneda extranjera y cuya fuente de ingresos no sea en la misma moneda en la que se otorgo el crédito, debidamente evidenciados por la institución; se ponderarán por el ciento veinticinco por ciento (125%) de su valor. Se considera como fuente de ingreso en la misma moneda, la proveniente de operaciones de financiamiento de productos de exportación en los que medie contrato de compra venta entre la entidad comercializadora y el productor, en el cual se establezca el correspondiente pago en moneda nacional con mantenimiento de valor.

F) Con ponderación del cien por ciento (100%) de su valor:

1) Los créditos (comerciales, consumo o personales, microcrédito) incluyendo las operaciones contingentes (Fianzas, avales, garantías otorgadas, cartas de crédito standby) otorgados en moneda nacional; cuentas por cobrar y cualquier otra obligación.

2) Las inversiones en valores de deuda de oferta pública emitidos por personas jurídicas del país realizadas conforme la normativa que regula los límites de depósitos e inversiones.

3) Las partidas correspondiente a los activos no mencionados en el presente artículo.

SEGUNDO: Deróguese la Norma de Reforma de los Artículos 5 y 6 de la Norma sobre Adecuación de Capital contenida en Resolución N° CD-SIBOIF662-1-ENE26-2011.

TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.

(f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (O Gabriel Pasos Lacayo (f) F. Reyes Báez (O ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (0 U. Cerna B. (F) ANTONIO MORGAN PÉREZ, Secretario Ad hoc Consejo Directivo SIBOIF.
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