Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO LEGISLATIVO N°. 392 SOBRE MONTO DE DERECHOS ARANCELARIOS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 392, aprobado el 23 de octubre de 1958

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 43 del 20 de febrero de 1959

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

SABED

Que el Congreso ha ordenado los siguiente

DECRETO No. 392

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN

Artículo 1.- El monto de los derechos aduaneros de las siguientes sub-partidas e incisos del Código Arancelario de Importaciones, se leerá así:
ESPECÍFICO: ADVALOREM

011-01-00 0.1640%
011-02-00 0.1640%
011-03-00 0.16 40%
011-04-00 1.20 50%
012-02-00 0.6030%
013 01-000.7535%
013-02-020.7535%
013-02-020.8080%
013-02-03-2 0.6535%
013-09-020.5030%
031-01-010.3525%
031-01-020.6035%
031-01-030.3580%
031-02-01 0.3025%
031-02-020.3525%
032-01-041.5040%
032-01-050.7340%
032-01-062.4050%
032-01-070.3240%
032-01-080.5340%
048-03-000.3020%
048-03-010.5050%
048-03-020.4030%
048-03-030.4030%
048-03-040.4030%
048-03-050.4030%
051-01-002.0060%
051-07-010.4450%
051-07-020.5750%
051-07-030.4650%
053-01-040.3525%
053-02-00 1.0020%
053-03-011.0020%
053-03-021.0020%
053-04-010.4010%
053-04-02-2 0.4020%
053-04-02 0.2525%
054-02-030.2525%
054-09-012.0020%
054-09-022.0020%
054-09-032.0020%
054-09-042.0020%
054-09-052.0020%
055-01-012.0030%
055-01-022.0030%
055-02-01-20.5020%
055-02-020.5020%
055-02-03-20.5020%
055-02-04-20.5020%
062-1-011.0020%
062-01-02-21.5020%
071-02-001.5040%
071-03-002.0050%
072-02-000.6020%
072-03-001.0020%
073-01-011.0040%
073-01-021.0040%
073-01-03-20.5020%
074-01-001.0020%
099-09-010.3015%
111-01-010.2520%
111-01-020.2520%
111-01-030.2525%
112-01-01Litro 1.0030%
112-01-02Litro 1.0035%
112-01-04Litro 3.0025%
112-01-05Litro 1.0030%
112-01-00-12.0030%
112-02-00-20.8030%
292-07-000.1020%

Artículo 2.- Abrase la sub-partida 012 - 01- 00 del mismo Código, la cual tendrá dos incisos. Dicha sub-partida e incisos se leerán así:

012 - 01 - 00 Carne de Cerdo (incluso tocino y jamón) seca, salada, ahumada o simplemente cocida, sin otra preparación, no envasada.

Ad - Específico: Valorem:

012 - 0100 - 1 Tocino 0.60 50%
012 - 01 - 00 - 2 Los demás 0.80 80%

Artículo 3.- La Presente ley comenzará a regir desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y desde esa fecha se aplicará a la mercadería que desembarque en puerto Nicaragüense.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., Octubre 23 de 1958 - (f) A. MONTENEGRO, D.P. - (f) J. CASTILLO A., D.S.-(f) F. MEDINA, D.S.

Al poder Ejecutivo; - Cámara del Senado, Managua, D. N., 22 de Enero de 1959.- (f) FERNANDO DELGADILLO COLE, S.P.- (f) JOSÉ MARÍA ZELAYA C., S.S.- (f) CARLOS RIVERS DELGADILLO, S.S.

Por Tanto, Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N., 29 de Enero de 1959.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) KARK J. H. HUECK, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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