Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Sentencia CSJ
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(NO HA LUGAR AL RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NÚMERO 840 “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE NICARAGÜENSE ATINGENTE A EL CANAL, ZONAS DE LIBRE COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS ASOCIADA),

SENTENCIA N°. 30, aprobada el 18 de diciembre del año 2013

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 05 de febrero del 2014
El Infrascrito Secretario de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la Sentencia N°. 30, que integra y literalmente dice:

SENTENCIA N°. 30

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, diez de Diciembre del año dos mil trece.- Las ocho y treinta minutos de la mañana.
VISTOS RESULTA

I

Por escrito presentado personalmente ante este Supremo Tribunal, a las nueve y veinte minutos de la mañana del uno de julio del año dos mil trece, comparecieron personalmente los siguientes señores: STEVE EDUARDO MARTIN CUDTHBERT, casado, de la Etnia Miskitu, identificado con Cédula de Identidad Ciudadana Número 626-220663-0000G, del domicilio de Tasbapounie, en nombre propio como Miembro de la Comunidad y como Presidente del Consejo de Ancianos de Tasbapounie en el territorio de las Doce Comunidades Indígenas & Afro descendientes de Laguna de Perlas; SANTIAGO EMMANUEL THOMAS, soltero, de la Etnia Rama, identificado con Cédula de Identidad Ciudadana Número 601-050749-0000L, del domicilio de Bluefields, en nombre propio y como Miembro del Pueblo Rama y Presidente del gobierno Territorial Rama y Kriol; RUPERT ALLEN CLAIR DUNCAN, en unión de hecho estable, de la Etnia Kriol, identificado con Cédula de Identidad Ciudadana Número 601-171169- 0003P, del domicilio de Monkey Point en nombre propio y como Presidente del Gobierno Comunal de la Comunidad Monkey Point y NORA NEWBALL, casada, de la Etnia Creole, identificada con Cédula de Identidad Ciudadana Número 601-270364, del domicilio de Bluefields, en nombre propio y Coordinadora/Representante Legal del Gobierno Comunal Creole de Bluefields; todos mayores de edad, quienes expusieron: Que interponen Recurso de Inconstitucionalidad en contra del Comandante de la Revolución Popular Sandinista JOSE DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, mayor de edad, casado y del domicilio de Managua, en su calidad de Presidente de la República de Nicaragua, por intervenir en la formación de las leyes y decretos, por lo que ha sancionado, mando a publicar, divulgar y a ejecutar la Ley
Número 840, “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE NICARAGÜENSE ATINGENTE A EL CANAL, ZONAS DE LIBRE COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS ASOCIADAS”, aprobada el trece junio del corriente año en la Asamblea Nacional y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 110 del catorce de junio del dos mil trece. Que esta ley fue aprobada sin realizar un proceso de consulta con los Pueblos Indígenas y Afro descendientes de la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS), a pesar que las rutas e infraestructura del mega proyecto base, planifican desarrollarse sobre esos territorios indígenas y afro descendientes.- Que dicha ley, contiene entre otras violaciones constitucionales, pretende anularles el derecho al consentimiento libre, previo e informado, derechos de propiedad y el acceso a los recursos naturales sobre las tierras tituladas, base de su identidad y sobrevivencia económica, espiritual y cultural.- Continúan exponiendo los recurrentes, que el Poder Ejecutivo y la Asamblea Nacional, representados por el Presidente de la República y el Presidente de la Asamblea Nacional respectivamente, en la aprobación y promulgación de la ley recurrida, violan principios fundamentales establecidos en los artículos 2, 5, 7, 23 literal a), 27, 44, 46, 50, 60, 89,90, 99, 193, 129, 130, 131. 138, 141, 150, 180, 182, 183 y 184 de la Constitución Política de Nicaragua, con acciones y omisiones tales como pretender que la Ley 840 sea modificada y derogada como una ley constitucional, la falta de consulta en el proceso de formación de ley recurrida, pretender que las resoluciones del Consejo Regional de la RAAS sustituya el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas y afro caribeños de la RAAS para la aprobación de la mencionada ley, someter a expropiación las tierras de los pueblos indígenas y afro caribeños, usurpando su consentimiento libre a sus recursos naturales para favorecer los sub proyectos contenidos en la ley; todo en violación a la supremacía de las normas de la Constitución Política que garantizan los derechos de participación política en igualdad de condiciones de todos los ciudadanos sin discriminación alguna.- Que el artículo 23 de la ley violenta el artículo 141 de la Constitución al pretender establecer la misma, una votación de mayoría calificada para ser modificada o derogada; ya que nuestra Carta Magna solo exige otra clase de mayoría para la reforma parcial de la misma y para las leyes constitucionales. En el caso de las dos leyes especiales por su naturaleza, como son la Ley de Municipios y la Ley de Autonomía, la misma Constitución exige otra clase de mayoría: votación favorable de la mayoría absoluta de Diputados la primera, y la segunda, (Ley de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica) mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales.- Que la Resolución Número 703 23-05-2013 del CRAAS no contiene el consentimiento de los pueblos indígenas y afro caribeños de la RAAS; aunque la Ley 445 en su artículo 5, establezca que el CRAAS es la máxima autoridad legislativa y política, éste no es competente para disponer de la propiedad comunal y territorial indígena en su jurisdicción.- Que el artículo 12 “Procedimiento de Expropiación”, de la ley recurrida violenta los derechos de Propiedad que no provienen exclusivamente del otorgamiento estatal de un título de propiedad, sino que provienen del reconocimiento constitucional del usufructo ancestral.- El Principio de Soberanía que proclama el artículo 1 Cn así como el artículo 100 Cn, también es violentado por el artículo 8 de la Ley en mención; así como los Principios de Estado Social de Derecho y Democracia Participativa. Que con base en todo lo expuesto y en virtud de los artículos constitucionales ya mencionados, respetuosamente en su calidad de recurrentes, ciudadanos y miembros de los pueblos indígenas y afro descendientes de la RAAS, piden que se admita este Recurso en contra de los Señores Comandante JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, en su calidad de Presidente de la República de Nicaragua, y el Ingeniero RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, en su calidad de Presidente de la Asamblea Nacional de Nicaragua, responsables de los órganos que aprobaron, sancionaron, promulgaron, mandaron a publicar y comenzaron a implementar la Ley Número 840 “Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense atingente a El Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas”, objeto del presente recurso. Acompañan las copias de ley y señalan dirección para oír notificaciones.-

II,

Mediante providencia de las once y dieciocho minutos de la mañana del veintiocho de agosto del año dos mil trece, este Supremo Tribunal expresó: “Vistos los Recursos por Inconstitucionalidad presentados por los señores STEVE EDUARDO MARTIN CUDTHBERT, SANTIAGO ENMANUEL THOMAS, RUPERT ALLEN CLAIR DUNCAN, NORA NEWBALL, EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS, INDALECIO ANICETO RODRIGUEZ ALANIZ, MARIA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES, LICET MONTENEGRO ALTAMIRANO, VICTOR HUGO TINOCO FONSECA, HUGO BARQUERO RODRIGUEZ, WILBER RAMON LOPEZ NUÑEZ, LUIS ROBERTO CALLEJAS CALLEJAS, ELMAN RAMON URBINA DIAZ, RAUL BENITO HERRERA RIVERA, JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ TORREZ, JOSE ARMANDO HERRERA MARADIAGA, ALBERTO JOSE LACAYO ARGUELLO, JUAN ENRIQUE SAENZ NAVARRETE, ADOLFO JOSE MARTINEZ COLE, PEDRO JOQUIN CHAMORRO BARRIOS, FRANCISCO JOSE VALDIVIA MARTINEZ, PEDRO JOAQUIN TREMINIO MENDOZA, CORINA DE JESUS LAIBA GONZALEZ, CARLOS TUNNERMANN BERNHEIM, SOFIA ISABEL MONTENEGRO ALARCON, ANA MARGARITA VIJIL GURDIAN, JULIO ERNESTO ICAZA GALLARD, DIEDRICH JOSE CARRAZCO FLORES, SERGIO RAFAEL MARTINEZ VEGA, ISSA MOISES HASSAN MORALES, JOSE JAVIER SIERO PEREIRA, CARLOS ANTONIO NOGUERA PASTORA, JUANA ANTONIA JIMENEZ MARTINEZ, MARTHA EUGENIA MUNGUIA ALVARADO, ANA OTILIA QUIROS VIQUEZ, MARLEN AUXILIADORA CHOW CRUZ, VIOLETA VANESSA DELGADO SARMIENTO, INDIRA GUADALUPE MAYORGA, MARIA DEL CARMEN CASTILLO MENESES, ISAURA ANTONIA CORNEJO CHAVARRIA, SUGEY DEL SOCORRO ROMERO, CANDELARIA ZAMBRANA AVILES, CARLA REBECA BERMUDEZ ULLOA, RUTH HERRERA MONTOYA, LUISA DEL CARMEN MOLINA CABEZAS, VIOLETA MERCEDES GRANERA PADILLA, MARIA MARVIS JIRON, MICHELLE NAJLIS FLE, HAYDEE ISABEL CASTILLO FLORES, MAYRA SIRIAS, PATRICIA AMANDA OROZCO ANDRADE, LUCIA MARILEA REYNOSA MERCADO, GALATA AZUCENA CASTILLO LOPEZ, JEFREE ISMAR ALVAREZ TORREZ, JUAN ANTONIO ESPINOZA CRUZ, DULCE MARIA PORRAS AGUILAR, CARLOS EERNESTO SAENZ VALLE, ALVARO EDUARDO VILLANUEVA VALDEZ, DONALD MARGARITO ALVARENGA MENDOZA, TANIA MARIA QUINTANA MONGALO, CLAUDIA IRENE OLIVARES GARCIA, MAURICIO JAVIER MARTINEZ BREMES, GUILLERMO MORALES ALFARO, FRANCISCO JOSE RAMIREZ LOPEZ, ROBERTO DANILO SAMCAM RUIZ, ROOSEMBERG JOSE CRUZ BELLO, JOSE ELIAS LARGAESPADA PRADO, DAYSI OROZCO ZELEDON, DELIA ANTONIA VALDIVIA BLANDON, BAYARDO ANTONIO AGUILAR ALTAMIRANO, OMAR ANTONIO AGUILAR NARVAEZ, JOSE JAVIER ALVAREZ ARGUELLO, ADALBERTO AVILEZ MEZA, MARIA AUXILIADORA LACAYO GABUARDI, DELMIS FRANCISCA LARGAESPADA GARCIA, DANILO MELENDEZ LACAYO, LUIZ MIGUEL NAJARRO GUERRA, MANUEL SALVADOR OROZCO ARGUELLO, HUGO RAMON RODRIGUEZ FLORES, SILVIA DEL SOCORRO SALMERON ESPINOZA, CLAUDIA JUANA WALLACE SALINAS, RICARDO JOSE ZAMBRANA GODOY, HENRY GIOVANNI PEREZ CUAREZMA, LEONEL DE JESUS OJEDA GONZALEZ, DANILO ENRIQUE AGUIRRE, EDIPCIA JULIANA DUBON CASTRO, SILVIA NADINE GUTIERREZ PINTO, FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ CHAVEZ, DORA MARIA TELLEZ ARGUELLO, JORGE HUGO TORRES JIMENEZ, RICARDO JOSE ZAMBRANA DIAZ, VICTOR MANUEL TIRADO LOPEZ, LOYDA VANESSA VALLE GONZALEZ, ROBERT JAMES D´ANDREA GUTIERREZ, HUGO JOSE VELEZ ASTACIO, SERGIO VELEZ ASTACIO, CARLOS JOSE AGUERRI HURTADO, Apoderado de JOSE ADAN AGUERRI CHAMORRO, ROMMEL MARTINEZ CABEZA, ARMANDO JOSE ESPINOZA ZAMORA, FERNANDO LOPEZ GUTIERREZ, CARLOS JOSE MATURANA CORONEL, MARIO JOSE ALLEN JIMENEZ, GERMAN SEBASTIAN AGUILAR GONGORA, GERALDINA DEL SOCORRO NUÑEZ ALGUERA, OCTAVIO VICENTE ORTEGA ARANA, FRANCISCO ANTONIO TORREZ GUADAMUZ, ROGER GARCIA RIOS, JORGE LUIS CRUZ CRUZ, JUAN CARLOS BRAVO BAEZ, ZENAIDA BRAVO BAEZ, ROLANDO ANASTAXIO MELENDES QUINTANILLA, JOSE LUIS NUÑEZ LOPEZ, EFRAIN ANTONIO ORDOÑEZ, MARTHA LORENA GUTIERREZ SANCHEZ, JOSE ANTONIO BARRETO POZO, OSCAR GUILLERMO MAIRENA FUENTES, FRANCISCO ALBERTO CALERO MORGAN, JULIO FRANCISCO BAEZ CORTES, GIOCONDA MARIA BELLI PEREIRA, MARIA JOSEFINA GURDIAN MANTICA, YAMILET DE LA CONCEPCION MEJIA PALMA, AZAHALIA ISABEL SOLIS ROMAN, IVAN GARCIA MARENCO, GUILLERMO DEL SOCORRO RODRIGUEZ, MARIO JOSE GUTIERREZ MORALES, DAVID ALFREDO SANCHEZ SANDINO, MONICA AUGUSTA LOPEZ BALTODANO, MARIA ELENA RIVERA CALIZ, ELGIN ELIZABETH MORALES, LESLY JAHAYRA TORRES DAVILA, AZARIA DEL CAMEN ESPINOZA GUEVARA, YOBANIANTONIO CONTRERAS GARCIA, VILMA NUÑEZ RUIZ, MAURO XAVIER AMPIE VILCHEZ, MARLIN MARIA SIERRA PALMA, GEORGINA DEL SOCORRO RUIZ, JUANA CRISTINA BERMUDEZ GARCIA, GONZALO CARRION MARADIAGA, URIEL DE JESUS PINEDA QUINTEROS, MARJOURIE DEL CARMEN RODRIGUEZ, JOSE SANTOS ALONSO AGUIRRE, CARLOS GUADAMUZ, BRAULIO JOSE ABARCA AGUILAR, NATASHA MARIA CABEZAS ELIZONDO, DORIS AZUCENA BARAHONA, HECTOR JOSE CALERO CASTRO, PABLO CESAR ESPINALEZ MEZA, AURA ALICIA ZUNIGA GONZALEZ, MYRON ALBERTO TOM, MANUEL PAUL GOMEZ MONGE, JULIO CESAR TARDENCILLA MOYA, ANDREA MARIA ALMANZA PEÑA, JEANNETH ALEJANDRA CASTILLO BLANCO, FATIMA ZELENA LAGUNA GARCIA, SHARY JHOAN GOMEZ ARGEÑAL, MAYRA DEL ROSARIO ARAUZ PALACIOS, AURORA MERCEDES SOTELO SALGADO, DARLING ESMERALDA MUNGUIA GARCIA, MARLIA NAMARA AVENDAÑO MIRANDA, IRVING RENE DAVILA ESCOBAR, GUSTAVO JOSE VILLANUEVA VALDEZ, VIRGINIA EUGENIA VIJIL ICAZA, AURA ISOLINA ARAGON RUIZ, WENDY DEL SOCORRO PUERTO MOLINA, ROGER GUILLERMO ARTEAGA, GABRIEL ANTONIO ALVAREZ ARGUELLO, EDMUNDO JARQUIN CALDERON, FABIO GADEA MANTILLA, BERTHA INES CABRALES GARCIA, FANNY CAROLINA SANCHEZ BERMUDEZ, MEYLIN CASTILLO CUENDIZ, NUBIA DEL SOCORRO GUIDO MENDOZA, CLAUDIA MARIA LOVO CORONADO, VICENTE MELVIN SOTELO AVILES, JULIO CESAR COREA REYNOSO, XOCHILT MARTINA VILLAREINA CRUZ, OSCAR DANILO CARRION OROZCO y EDUARDO AMADOR McCOY, en su carácter personal, los días seis, siete, ocho, nueve, doce y trece del mes de agosto del año dos mil trece, respectivamente, en contra del Excelentísimo Señor Presidente de la República de Nicaragua, Comandante JOSE DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, e Ingeniero RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Honorable Asamblea Nacional, por haber aprobado la Ley No. 840 “Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense atingente a El Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 110 del catorce de junio del año en curso y por encontrarse los mismos en tiempo y forma, admítanse y ténganse por personados a los señores antes referidos, concediéndoles la intervención de Ley correspondiente. Asimismo, por economía procesal y de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 840 Pr, de oficio acumúlense al Recurso por Inconstitucionalidad Número 11 presentado por los señores STEVE EDUARDO MARTIN CUDTHBERT, SANTIAGO ENMANUEL THOMAS, RUPERT ALLEN CLAIR DUNCAN, NORA NEWBALL, los demás recursos correspondientes a los expedientes Número 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 38, 49, 50 y 51, todos del año 2013, a fin de mantener la continencia de la causa, en virtud de que resulta constatable que existe entre ellos identidad de acción, personas y objeto, para ser resueltos en una sola sentencia. En consecuencia, se le solicita al Excelentísimo Señor Presidente de la República de Nicaragua, Comandante DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, e Ingeniero RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Honorable Asamblea Nacional, para que dentro del plazo de quince días informen lo que tengan a bien, para lo cual entréguesele copia de los recursos y diríjase el oficio correspondiente con inserción del presente auto al Excelentísimo Señor Presidente, Comandante Daniel Ortega Saavedra, a través del Doctor Paul Oquist Kelly, Secretario Privado para Políticas Nacionales, a través de la Diputada y Primer Secretaria, Doctora Alba Palacios Benavides. De conformidad a los artículos 11 y 17 de ley Número 49 “Ley de Amparo y sus reformas”, téngase como parte a la Procuraduría General de la República y entréguesele copia de los recursos antes señalados. En consecuencia, diríjanse los oficios correspondientes. Notifíquese.- El día dos de septiembre del dos mil trece fueron notificados los funcionarios recurridos y el día tres del mismo mes y año fue notificado el Señor Procurador General de la República. Todos los recurrentes fueron notificados el día tres de septiembre del dos mil trece.- El Doctor Hernán Estrada, Procurador General de la República se personó mediante escrito del cuatro de septiembre.- El Señor Presidente de la República se personó y rindió Informe el doce de septiembre del dos mil trece.- El Señor Presidente de la Asamblea Nacional se personó y rindió informe el veinte de septiembre del dos mil trece.- Mediante auto de las nueve y diez minutos de la mañana del veintitrés de septiembre del dos mil trece, este Supremo Tribunal dictó auto ordenando dar audiencia al Señor Procurador General de la República, Doctor Hernán Estrada Santamaría, para que en el término de seis días dictamine lo que tenga a bien en el presente Recurso.- El Doctor Estrada Santamaría compareció a rendir dictamen el día veintisiete de septiembre del mismo año.- El día veintitrés de septiembre el Señor Diedrich José Carrasco Flores, Issa Moisés Hassan Morales, Julio Ernesto Icaza Gallard, Carlos Antonio Noguera Pastora y Ana Margarita Vijil, interpusieron escrito promoviendo formal Incidente de Recusación por Implicancia en contra de; RAFAEL SOLIS CERDA, ARMENGOL CUADRA LOPEZ, IVAN ESCOBAR FORNOS, JUANA MENDEZ PEREZ, ALBA LUZ RAMOS VANEGAS, LIGIA MOLINA ARGUELLO, MANUEL MARTINEZ SEVILLA, GABRIEL RIVERA ZELEDON, JOSE ANTONIO ALEMAN LACAYO, EDGARD SALVADOR NAVAS, YADIRA CENTENO GONZALEZ, MARVIN AGUILAR GARCIA y FRANCISCO ROSALES ARGUELLO, por haber demostrado tener interés personal, manifiesto en el presente Recurso, todo de conformidad con el artículo 349 Pr, al cual se adhirieron en escritos interpuestos ese mismo día el Señor José Javier Siero Pereira, Jeanneth Alejandra Castillo Blanco y Azahalia Isabel Solís Román.- Mediante providencia de las once y dieciocho minutos de la mañana del treinta de septiembre del año dos mil trece, este Supremo Tribunal resolvió. No Ha lugar a lo solicitado por los señores anteriormente relacionados, por ser notoriamente improcedente, porque toda recusación deberá ser interpuesta con el primer escrito de apersonamiento, o en la primera comparecencia, tal y como lo manda el artículo 351 Pr, previniéndoles estarse a lo resuelto en auto de las once y dieciocho minutos de la mañana del veintiocho de agosto del corriente año.- Habiendo evacuado Audiencia el Doctor Hernán Estrada Santamaría, en su calidad de Procurador General de la República, y por estar conclusos los autos, no habiendo más trámites que cumplir, ordena pasar las presentes diligencias al Pleno de este Supremo Tribunal para su correspondiente estudio y resolución.-

SE CONSIDERA

I

Que el Constituyentista de mil novecientos ochenta y siete, estableció en el Título X, la Supremacía de la Constitución y el Control de Constitucionalidad de las leyes. El Principio de Supremacía Constitucional parte de que el Poder Originario ubica en la cúspide del ordenamiento jurídico a la Constitución Política y es así que el arto. 182 dice: “La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ellas. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.” Coherentemente con este Principio de Supremacía, estableció el medio por el cual los ciudadanos pueden ejercer el control del poder y a este efecto instituyó el Recurso por Inconstitucionalidad prescrito en el arto. 187, que a la letra dice: “Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano.” Asimismo la Ley de Amparo de conformidad con el arto. 190 Cn constituye el vehículo para que este derecho y garantía ciudadana tenga plena vigencia, de tal suerte que establece: “La Ley de Amparo regulará los recursos establecidos en este capítulo.” en los artos. 6, 10 al 13 de la Ley de Amparo establece los requisitos para que el amparo por inconstitucionalidad sea admitido a trámite. Una vez admitido a trámite de conformidad con el arto. 15 la Corte Suprema de Justicia pedirá Informe al funcionario en contra de quien se interpone, asimismo una vez transcurrido el plazo para rendir el Informe se dará audiencia al Procurador General de la República por seis días para que dictamine el Recurso. Con el Informe o con el Dictamen o sin él, la Corte Suprema de Justicia dictará sentencia. De esta manera el Poder Originario dota a la Sociedad de un derecho y de una garantía o recurso para asegurar que este derecho no sea una simple proclama. “La Constitución, que obliga tanto a los detentadores como a los destinatarios del poder, se ha mostrado como el mejor medio para dominar y evitar el abuso del poder político por parte de sus detentadores.” (Karl Lowenstein, Teoría de la Constitución, Ed.Ariel Ciencia Política). Históricamente la Constitución aparece como el primer límite al poder soberano del Monarca, hoy por hoy la Constitución, dentro del marco del Estado moderno inspirado en la Teoría de la Separación de Poderes, aparece “como el estatuto del poder que regula, quién, cómo y con qué límite puede ejercer el Poder del Estado”. “La Constitución tiene como límite, única y exclusivamente su propio marco, establecido en ella. Ninguno de los Poderes del Estado puede violentar la Constitución. Su irrespeto, destruiría el régimen de Derecho dentro del que deben funcionar todas las autoridades del país, las que tienen la obligación de mantener incólume el Ordenamiento Supremo mediante el aseguramiento del Principio de Supremacía Constitucional con que está investido respecto a la legislación secundaria la cual está supeditada a ella. La Ley Orgánica del Poder Judicial en este mismo sentido en su arto. 4 establece: “La Constitución Política es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes, los tratados internacionales, reglamento, demás disposiciones legales u otras fuentes del Derecho según los preceptos y principios constitucionales.” La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 16 dice: “Toda sociedad en la cual no está asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.” García Pelayo en su Obra “Derecho Constitucional Comparado” expresa que “el control es garantía para la vigencia de toda Constitución jurídica, cuya vigencia está condicionada en parte por la realidad social en la cual está destinada a aplicarse, y teniendo presente que ningún poder, sobre todo un poder colectivamente ejercido, puede desarrollarse y tener efectividad al margen de las normas, de modo que sin una normativización de los órganos e instituciones supremas, el Estado carecería de estructura y se disolvería en el caos, por lo que concluye que la existencia de un control de constitucionalidad de la ley es necesaria para obtener que en el ejercicio de la facultad de legislar, que representa el ejercicio superior del poder dentro del Estado, se respeten los preceptos constitucionales.”

II,

Antes de entrar a conocer de las supuestas violaciones constitucionales referidas por los recurrentes, la Corte Suprema de Justicia considera que primero debe resolver lo relativo al argumento de que las resoluciones del Consejo Regional de la RAAS no contienen el consentimiento de los pueblos indígenas y afro caribeños de esa Región. El Capítulo II Comunidades de la Costa Atlántica en su artículo 181 Cn, establece: “El Estado organizará, por medio de una ley, el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener, entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios, y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales. Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente. Los miembros de los consejos regionales autónomos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley.” El Consejo Regional Autónomo del Atlántico Sur es la Autoridad superior de Gobierno de esa región y como tal le corresponde cumplir con las Políticas, Planes y Programas de Desarrollo en coordinación con el Gobierno Central, en la búsqueda del desarrollo integral y armónico en todo su territorio. Su marco jurídico se encuentra en la Ley Número 28 “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”, y su Reglamento.- El artículo 15 de la Ley expresa: “En cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica funcionarán, sujetos a la Constitución Política de Nicaragua y a este Estatuto, los siguientes órganos de administración: 1.- Consejo Regional. 2.-Coordinador Regional. 3.- Autoridades Municipales y Comunales. 4.- Otros correspondientes a la subdivisión administrativa de los municipios.” Artículo 16. “El Consejo Regional y el Coordinador Regional serán, en sus respectivas esferas, las autoridades superiores de la Región Autónoma correspondiente.” Artículo 17. La administración municipal se regirá por el presente Estatuto y la ley de la materia. Las otras autoridades se regirán por las resoluciones que al efecto dicte el Consejo Regional correspondiente. “Los asuntos regionales que le competen al Consejo Regional, máxima instancia de Gobierno de la RAAS, se resuelven a través de Resoluciones y Ordenanzas de conformidad a la Constitución Política, la Ley Número 28, el Decreto 3584, el Reglamento Interno del Consejo Regional y demás leyes de la República.- De conformidad con las facultades que le otorga su régimen jurídico y cumpliendo con su Autonomía, el Consejo Regional Autónomo del Atlántico Sur, emitió Resolución No. 703-23-05-2013 en la que en su parte considerativa VIII y IX y resolutiva dice: “VIII. Que ante los Honorables Miembros del Consejo Regional Autónomo Atlántico Sur, en Sesión Ordinaria celebrada el veintitrés de Mayo del año dos mil trece, fue debidamente presentado y revisado el Dictamen de Comisión de Asuntos Económicos del Consejo Regional Autónomo Atlántico Sur, relacionado a la Autorización al Estado de Nicaragua d realizar en coordinación con el Gobierno Regional las Gestiones necesarias para promover el desarrollo efectivo de “EL PROYECTO”. IX Que habiéndose sometido al Plenario del Dictamen de la Comisión de Asuntos Económicos del Consejo Regional Autónomo Atlántico sur, relacionado a la Autorización al Estado de Nicaragua para que realice en coordinación con el Gobierno Regional las Gestiones necesarias a fin de promover el desarrollo efectivo de “EL PROYECTO”, fue aprobado por votación unánime. POR TANTO: … RESUELVEN: “PRIMERO: Se aprueba el Dictamen de Comisión de Asuntos Económicos del Consejo Regional Autónomo Atlántico Sur, relacionado a la Autorización al Estado de Nicaragua para realizar en coordinación con el gobierno Regional las Gestiones necesarias a fin de promover el desarrollo efectivo de un MEGA PROYECTO DENOMINADO CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA (de ahora en adelante se denominará “EL PROYECTO”, que contiene A) Una vía fluvial tradicional para Moto- Naves y un Canal seco de Ferrocarril para carga, en cada caso, la construcción de un Puerto de Aguas Profundas en el Mar Caribe, y la conexión de este Puerto de Aguas Profundas, con un Puerto de Aguas Profundas en el Océano Pacífico de Nicaragua, los que colectivamente se llamarán el “CANAL”. B) Una Zona de Libre Comercio establecida en los puntos donde el Canal alcanza la Costa Caribe y Pacífico de Nicaragua (en áreas que serán determinadas por el inversionista, en consulta con la Autoridad), “en adelante se llamarán las ZONAS DE LIBRE COMERCIO” y C) Uno o más aeropuertos internacionales en las Zonas de Libre Comercio, o el desarrollo de un aeropuerto ya existente en el área convirtiéndolo a aeropuerto internacional, una tubería para transporte de hidrocarburos entre el Caribe y el Pacífico, desarrollo turístico e infraestructuras conexas a todo el Proyecto, se llamarán en adelante “INFRAESTRUCTURA ASOCIADA”, Juntos “A”, “B” Y “C”, conforman “EL PROYECTO”. SEGUNDO: Se autoriza al Estado de Nicaragua realizar en estrecha coordinación con el Gobierno Regional Autónomo del Atlántico Sur, todas las gestiones pertinentes para promover el desarrollo efectivo de “EL PROYECTO”. TERCERO: Sirva la presente Resolución como suficiente documento para que el Estado de Nicaragua pueda realizar en Coordinación con el Gobierno Regional Autónomo del Atlántico Sur, a nivel Nacional e Internacional todas las gestiones pertinentes relacionadas a “EL PROYECTO”, Y otras Inversiones conexas relacionadas.- Considera esta Corte Suprema de Justicia que las Certificaciones emitidas por el Consejo Regional autónomo Atlántico Sur ( Rola en los folios números 31 al 34 del legajo de la Corte) efectivamente provienen, de conformidad con la Constitución Política de la Autoridad legítimamente constituida y que los recurrentes en las calidades en que actúan, son autoridades comunales de los Municipios referidos, pero no forman parte del CRAAS, único con la representatividad y competencia para emitir resoluciones; y que en consecuencia no tienen por qué ser consultados.- Nuestra Jurisprudencia así lo ha expresado en Sentencia Número 12 de las 8:31 am, del 27 febrero 1997: “De conformidad con el Art. 181 Cn., que establece en su párrafo segundo “Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente” y dicha norma estaba vigente en el momento de aprobarse la concesión forestal de sesenta y dos mil hectáreas de bosque en las cercanías del cerro Wacambay a la Empresa Coreana «Sol del Caribe, S. A.». Con fecha del trece de Marzo de mil novecientos noventa y seis, según rola en las diligencias en el presente recurso, se considera que fue violada la disposición constitucional antes citada; ya que dicha concesión no fue aprobada por el Consejo Regional Autónomo, sino por la Junta Directiva del mismo, y por el Coordinador Regional de la Región Autónoma del Atlántico Norte, quienes no están facultados para realizar el otorgamiento de la referida concesión forestal.”

III,

Alegan los recurrentes en su pretensión de inconstitucionalidad de la Ley No. 840, que con la Ley recurrida, ambos funcionarios violentaron el artículo 141 Cn referido al quórum y proceso de formación de la ley. Este Supremo Tribunal, del análisis de los recursos de autos, observa que el Presidente de la República, haciendo uso de la atribución que le concede el numeral 2 del artículo 140 Cn, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 150 Cn, procedió a introducir en Secretaría de la Asamblea Nacional el día cinco de junio del corriente año, la iniciativa denominada “Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense Atingente a El Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructuras”, acompañando la documentación necesaria. Que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en reunión ordinaria de las dos de la tarde del mismo día, con la presencia de todos sus miembros, con excepción de la Diputada Alba Palacios, procedió a conocer las iniciativas en trámite y aprobó la elaboración del Adendum Numero 08 de la continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la veintinueve Legislatura, incluyendo entre otros, el punto 2.43, Registro 20137921, Ley Especial para el desarrollo de infraestructura y transporte nicaragüense atingente El Canal, Zonas de libre comercio e infraestructuras, resolviendo que por considerarla de suma importancia se convocara a los Diputadas y Diputados para efectuar Sesión Ordinaria el viernes siete de junio del año en curso para proceder con la tramitación y así consta en Acta Número 18-2013.- Que el siete de junio se celebró la continuación de la Segunda Sesión Ordinaria, verificando el quórum constitucional a las nueve y diecisiete minutos de la mañana, encontrándose presentes sesenta y cinco parlamentarios, es decir muy por encima de los cuarenta y siete que se necesitan para que haya quórum. Que de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 141 Cn, se procedió a remitir la iniciativa a la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, ya que por razón materia es la competente y ésta procedió a programar consultas a Instituciones Públicas, Privadas y/o Empresas relacionadas con la temática, a fin de conocer sus observaciones, recomendaciones, con la asistencia al proceso de consulta del Secretario de la Presidencia para el Desarrollo de la Costa Atlántica, el Coordinador de Gobierno de la Región Autónoma Atlántico Sur y el Primer Secretario de la Junta Directiva del Consejo Regional Autónomo Atlántico Sur (CRAAS). Que el Dictamen de la Comisión fue entregado en Secretaría de la Asamblea Nacional el diez de junio del corriente año, y la Junta Directiva lo aprobó el once de junio con el voto unánime de sus siete miembros y convocaron a Sesión para el trece de junio para su aprobación. Consta en la secuencia 13884 la comprobación de existencia del quórum a las diez y veintiséis minutos de la mañana del trece de junio, con la presencia de ochenta y nueve Diputadas y Diputados.- Después de las lecturas correspondientes se abrió la votación en lo general, quedando aprobada con sesenta y un votos a favor, dos presentes, una abstención y veinticinco en contra. Se pasó al debate del articulado en lo particular, lo cual consta en las secuencias de votación, iniciando con la 13886 y concluyendo con la 13912, quedando aprobada la Ley recurrida.- También pudimos observar que la Asamblea Nacional elaboró los autógrafos de ley, los que firmados por el Presidente y la Primera Secretaria de la Asamblea Nacional fueron remitidos al Señor Presidente de la República para su sanción y promulgación, publicándose en La Gaceta, Diario Oficial, Número 110 del catorce de junio del dos mil trece. Con lo expuesto queda desvirtuada la supuesta violación del proceso de formación de la ley, ya que este Supremo Tribunal ha comprobado que el procedimiento legislativo cumplió con cada uno de los requisitos que para tal fin establece nuestra Constitución Política.- No existe ninguna prohibición ni en la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, ni en ninguna otra norma que la inhiba de aprobar una ley con tal o cual quórum y que más bien, como en el caso de autos, la ley fue aprobada con suficientes votos, lo cual le otorga más legitimidad al ser respaldada por una mayoría calificada, es el Plenario quien decide a la hora de la votación.-

IV,

El Estado Moderno es producto de un Pacto Social cuyo fundamento filosófico es la autonomía de la voluntad, poniéndole fin a la concepción teológica del Estado. La soberanía aparece entonces como un atributo del Pueblo, el cual decide basado en la autonomía de la voluntad y en la libertad individual, constituir el Estado, libremente consentido y querido.- La soberanía es la piedra angular sobre la que se erige el edificio conceptual en el que el Estado Moderno ha sido aprehendido y el Estado que se piensa a sí mismo como soberano, actúa de forma diferente del que no se concibe como tal.- Karl Lowenstein, sostiene que “No deja de ser significativo, el énfasis que se pone en nuestra generación sobre el fenómeno del poder como clave para la mejor comprensión de la sociedad estatal, ha venido a sustituir e l interés científico por el concepto de soberanía que a lo largo de tantos siglos ocupó un puesto de honor tanto en la teoría política como en la práctica del Derecho Internacional. Quizás se pueda decir que la soberanía no es más, y tampoco menos, que la racionalización jurídica del factor poder, constituyendo éste el elemento irracional de la política, Según esto, soberano es aquel que está legalmente autorizado, en la sociedad estatal, para ejercer el poder político.” Jean-Jacques Rousseau retomó la idea de soberanía pero con un cambio sustancial. “El soberano es ahora la colectividad o pueblo, y ésta da origen al poder enajenando sus derechos a favor de la autoridad. Cada ciudadano es soberano y súbdito al mismo tiempo, ya que contribuye tanto a crear la autoridad y a formar parte de ella, en cuanto que mediante su propia voluntad dio origen a ésta, y por otro lado es súbdito de esa misma autoridad, en cuanto que se obliga a obedecerla.” Rousseau en su Obra “El Contrato social”, atribuye a cada Miembro del Estado una parte igual de lo que denomina la “autoridad soberana” y propuso una tesis sobre la soberanía basada en la voluntad general, Para Rousseau, el soberano es el Pueblo, que emerge del pacto social, y como cuerpo decreta la voluntad general manifestada en la ley. Los caracteres de la soberanía son idénticos a los de la voluntad general y que son: la inalienabilidad, la indivisibilidad y además del hecho que es infalible y absoluta. Nos dice que es inalienable, porque no es transferible como el poder; es indivisible, porque la voluntad general lo es, o no lo es; es infalible, porque la razón es que la voluntad general no puede errar, es recta y tiende a la utilidad pública; es absoluta porque si el Estado no es más que una persona moral cuya idea consiste en la idea de la unión de sus miembros y lo más importante es el de la propia conservación, preciso le es una fuerza universal e impulsiva para mover y disponer cada una de las partes de la manera más conveniente al TODO.” Guillermo Cabanellas, en su Obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, Editorial Heliasta, nos define el término Soberanía Nacional: “En noción académica, la que, según teorías del Derecho Político, corresponde al pueblo, de quien se supone emanan todos los Poderes del Estado, aunque se ejerzan por representación. Frente a este concepto meramente interno, la soberanía nacional se proyecta, en la esfera internacional, como afirmación de independencia de cada territorio que se rige autónomamente, a un lado influjos y presiones de las grandes potencias y de poderosos vecinos…Dejando aparte las profundidades o ramplonerías de las doctrinas que analizan el concepto y fundamento de la soberanía, de este poder supremo y jurídico del Estado; en el orden práctico se traduce en el Poder constituyente (y en primer término en el de formular y sostener una Constitución), en el Poder Legislativo (facultad que desarrolla, completa y suple a la anterior), en el gobierno, la administración y la jurisdicción.” El jurista Ignacio Burgóa, en su “Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo”, Editorial Porrúa, define: “La soberanía es un atributo del poder del Estado, de esa actuación suprema desarrollada dentro de la sociedad humana que supedita todo los demás poderes y actividades que se desplieguen en su seno por los diversos entes individuales, sociales, jurídicos, particulares o públicos que componen a la colectividad o se encuentran dentro de ella, debiéndose agregar que el Estado, como forma en que se estructura y organiza un pueblo, al adquirir sustantividad propia, al revestirse con una personalidad jurídica y política sui-generis, se convierte en titular del poder soberano, el cual, no obstante, permanece radicado, real y socialmente en la nación. Para explicar estas consideraciones se debe recordar que la soberanía es única, inalienable indivisible, sin que, por ende, existan “dos” soberanías, a saber, una imputable al pueblo o nación y otra al Estado. Conforme a esta premisa, el Estado es soberano como persona jurídica en que el pueblo o la nación se ha organizado política y normativamente, residiendo su soberanía en su propio elemento humano. La soberanía estatal, según la tesis de la personalidad del Estado, que es la que adoptamos, se revela en la independencia de éste, frente a otros Estados en cuanto que ninguno de ellos debe de intervenir en su régimen interior, el cual sólo es esencialmente modificable o alterable por su mismo elemento humano que es el pueblo o la nación, a los que corresponde la potestad de autodeterminación (soberanía popular o nacional).” “Conforme al pensamiento del ilustre ginebrino Juan Jacobo Rousseau, la soberanía es la misma “voluntad general” que reside en el pueblo o en la nación y que constituye la fuente de la normación jurídica, primordialmente de la constitucional. Esa voluntad general entraña un poder de autodeterminación y autolimitación, lo que implica que sobre ella no existe ni debe existir ninguna otra voluntad ajena. Ahora bien, como en el derecho primario o fundamental se apuntan los fines del Estado, se crean sus órganos de gobierno y se adscribe a éstos una determinada órbita competencia, ese derecho rige primaria e inviolablemente toda la actividad estatal. Por consiguiente, esta actividad, que no es sino el poder público de imperio del Estado, está subordinada a las normas constitucionales, las cuales, a su vez emanan de la soberanía que corresponde teóricamente a la comunidad popular o nacional.” Nuestra Constitución Política, en coherencia con la doctrina establece: Artículo 1. [Derechos fundamentales de la Nación] La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional, son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos derechos. Artículo 2. [Soberanía Nacional].- La Soberanía Nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la nación. El poder político lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación. También podrá ejercerlo de manera directa por medio del referéndum y del plebiscito y otros procedimientos que establezcan la presente Constitución y las leyes. En lo que concierne a la manifestación de los recurrentes que con esta Ley, tanto el Señor Presidente de la República, así como el Diputado Presidente de la Asamblea Nacional han violentado la Soberanía Nacional, este Supremo Tribunal hizo un estudio de todas las diligencias aportadas por las partes y pudimos observar que los funcionarios recurridos, en el momento de elaboración de la ley, previeron de antemano, primero que se pudiera interpretar arbitrariamente este Principio, segundo, que éste implicara transgresión a nuestra Carta Magna, publicando el diecisiete y dieciocho de junio del dos mil trece en Las Gacetas Números 111 y 112 “El Acuerdo Marco de Concesión e Implementación con relación a El Gran Canal de Nicaragua y Proyecto de Desarrollo”, Acuerdo que la Ley Número 840 en su artículo 1 aprueba y autoriza la firma posterior de éste.- Esta prevención es manifiesta y clara, cuando de manera expresa y enfática establece en el anexo 7 numeral 1) titulado “Principios Soberanos: En relación con cualquier Cumplimiento de Notificación o No Cumplimiento de Notificación, los “Principios Soberanos” significan los principios establecidos a continuación, en cada caso a partir de la fecha de la entrega del Cumplimiento de Notificación o No Cumplimiento de Notificación (si aplica): 1. Soberanía Nicaragüense: Todas las propiedades inmuebles, comprendidas en cada Sub-Proyecto junto con todas las propiedades del Sub-Proyecto de Infraestructura deberán en todo momento permanecer dentro de la soberanía de Nicaragua.- ” Por lo tanto, esta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA considera que no hay transgresión alguna, sino más bien afirma, protege y reconoce nuestra Soberanía en todo el territorio nacional.-

V,

Argumentan los recurrentes en sus respectivos libelos, que la Ley recurrida violenta el artículo 60. [Derecho al ambiente saludable] “Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable. Es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales. “Este Supremo Tribunal considera importante señalar que la protección ambiental forma parte de una política pública ya establecida. Política Ambiental, que es desarrollada a nivel de los Municipios como punto de partida del sistema de gestión ambiental que incide no solo en el ordenamiento ambiental sino también en la protección de nuestros recursos naturales y el medio ambiente que a su vez constituye el bienestar social y trata de restituir el derecho de los nicaragüenses de habitar en un ambiente sano y saludable con valores que nos permitan reconstruir el amor a nuestra Tierra.- El Capítulo VII De la Gestión Ambiental de la Ley No. 800 “Ley del Régimen Jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y de Creación de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, mantiene su vigencia y aplicabilidad en cuanto a las políticas específicas, programas, proyectos y medidas de calidad.

VI,

El artículo 99 Cn, establece la Promoción del desarrollo integral y de las formas de propiedad, cuando mandata: “El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país, y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social. El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende en un sentido amplio, a grandes, medianas y pequeñas empresas, micro empresas, empresas cooperativas, asociativas y otras…” En lo concerniente a la concesión de recursos naturales, consideramos que la Soberanía Nacional no se violenta ya que nuestra Constitución así lo permite en su artículo 102 Cn: “Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera”. El interés nacional es identificable con el bien común de la sociedad entera, entendida como un cuerpo social y no tanto con el interés del Estado en sí mismo. El Bien común entendido como el conjunto de condiciones sociales que permite y favorecen en los seres humanos el desarrollo integral de todos y cada uno de los miembros de la Comunidad, dinamiza el desenvolvimiento de un orden social justo que armoniza los aspectos individuales y sociales de la vida humana. La razón de ser de cuantos gobiernan radica por completo en el Bien Común. De donde se deduce que todo gobernante debe buscarlo, ajustando sus normas jurídicas a la situación real de las circunstancias de la Nación. El Bien Común es superior al interés privado, es inseparable del bien de la persona humana, compromete a los Poderes Públicos a reconocer, respetar, acomodar, tutelar y promover los derechos humanos; por consiguiente, la realización del Bien Común puede considerarse la razón misma de ser de los Poderes Públicos, los que están obligados a llevarlo a cabo en provecho de todos los ciudadanos.- De la lectura del contenido de la ley, este Supremo Tribunal considera, que el Proyecto conlleva un gran beneficio para el pueblo nicaragüense, el cual traerá consigo un gran avance y desarrollo económico para la Nación, ya que para la ejecución de su construcción, éste generará empleos para los nicaragüenses, de esta forma se mejorará la economía del país lo que conlleva a mejorar las condiciones de vida de sus ciudadanos.-

VII,

En lo referente a la violación del Derecho de Propiedad que establece el artículo 44 Cn que en su parte conducente dice: “Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles y de los instrumentos y medios de producción. En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización…” El Señor Presidente de la República en su Informe, expresa: “En cuanto al procedimiento de expropiación de las tierras que alegan las y los recurrentes, estamos conscientes que este gran proyecto es de interés público del pueblo de la República de Nicaragua, cada caso de expropiación será revisado caso por caso por la Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua, así delegada en la ley por la Asamblea Nacional”. El artículo 12: Procedimiento de Expropiación dice: “Es de interés público del pueblo de la República de Nicaragua la expropiación de cualquier bien inmueble o derecho sobre un bien inmueble que sea razonablemente necesario para efectuar todo o una parte de El Proyecto, en adelante “Propiedad Requerida”, ya sea propiedad privada, propiedad comunal de las Regiones Autónomas o de las comunidades indígenas o propiedad que tenga cualquier Entidad Gubernamental. Dicha Expropiación se llevará a cabo por la Comisión, de acuerdo al proceso y demás términos establecidos en esta Ley.” Continúa manifestando el Señor Presidente Ortega Saavedra, que “Es obvio que cualquier proceso de expropiación que se deba realizar, será hasta que se defina la ruta y las áreas que se afectarán, por lo que no pueden recurrir de algo que aún no se define. Una vez que se concluyan los estudios necesarios del proyecto y la ruta establecida, los procesos de expropiación se realizarán caso por caso, como lo mencioné anteriormente, bajo el principio de causa de utilidad pública, interés social del pueblo de la República de Nicaragua, que sea razonablemente necesario para el Proyecto y previo pago en efectivo de justa indemnización; tal y como lo establece nuestra Constitución y el artículo 12 de la Ley Número 840, donde refiere que la indemnización de la expropiación se hará con valor justo de mercado. Las consultas a los territorios de los pueblos originarios de la Costa Caribe que posiblemente sean afectado se tienen que hacer hasta que se tenga definida la ruta, para saber a qué autoridades se debe consultar.” La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA considera que la institución de la Expropiación es el medio jurídico mediante el cual se logran armonizar los intereses públicos y privados, evitando de esta manera lesionar los derechos de propiedad de particulares por razones de utilidad pública. Así, la expropiación consiste en el medio en virtud del cual el Estado logra la apropiación o transferencia de un bien, por razones de utilidad pública, mediante el pago de una justa indemnización. El Principio de la Utilidad Pública está en la esencia de la expropiación: es su razón de ser, su justificación. El concepto de utilidad pública refiere a todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida o la conveniencia del mayor número con la finalidad de maximizar el bienestar general, el bien común. Lo trascendente de la declaración de utilidad pública es que ésta constituye la causa jurídica que torna admisible el proceso expropiatorio, haciendo constar que el bien que se pretende transferir es necesario para la satisfacción de la utilidad general. En conclusión, “utilidad pública comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual; es decir, que se dota a la noción de utilidad pública de un enriquecido sentido y de tal modo comprende todo aquello que tiende a la promoción integral de la persona humana y al efectivo goce de sus derechos constitucionales; siendo las condiciones de cada época las que determinan su concreto contenido.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto, con los artículos 424 y 436Pr., con los artículos 7 Cn, 50 Cn, 182 Cn, 183 Cn, 187 Cn. 190 Cn, los artículos 2, 8, 18 y 19 de la Ley de Amparo vigente, los artículos 18 y 27 numeral 1, de la Ley No. 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua”, y con las demás disposiciones legales citadas, los suscritos Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVEN: I) NO HA LUGAR al Recurso por Inconstitucionalidad de la Ley Número 840 “Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense atingente a El Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas”, publicada en La Gaceta Diario Oficial, Número 110 del catorce de junio del dos mil trece, interpuesto por los señores STEVE EDUARDO MARTIN CUDTHBERT, SANTIAGO ENMANUEL THOMAS, RUPERT ALLEN CLAIR DUNCAN, NORA NEWBALL, EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS, INDALECIO ANICETO RODRIGUEZ ALANIZ, MARIA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES, LICET MONTENEGRO ALTAMIRANO, VICTOR HUGO TINOCO FONSECA, HUGO BARQUERO RODRIGUEZ, WILBER RAMON LOPEZ NUÑEZ, LUIS ROBERTO CALLEJAS CALLEJAS, ELMAN RAMON URBINA DIAZ, RAUL BENITO HERRERA RIVERA, JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ TORREZ, JOSE ARMANDO HERRERA MARADIAGA, ALBERTO JOSE LACAYO ARGUELLO, JUAN ENRIQUE SAENZ NAVARRETE, ADOLFO JOSE MARTINEZ COLE, PEDRO JOQUIN CHAMORRO BARRIOS, FRANCISCO JOSE VALDIVIA MARTINEZ, PEDRO JOAQUIN TREMINIO MENDOZA,CORINA DE JESUS LAIBA GONZALEZ, CARLOS TUNNERMANN BERNHEIM, SOFIA ISABEL MONTENEGRO ALARCON, ANA MARGARITA VIJIL GURDIAN, JULIO ERNESTO ICAZA GALLARD, DIEDRICH JOSE CARRAZCO FLORES, SERGIO RAFAEL MARTINEZ VEGA, ISSA MOISES HASSAN MORALES, JOSE JAVIER SIERO PEREIRA, CARLOS ANTONIO NOGUERA PASTORA, JUANA ANTONIA JIMENEZ MARTINEZ, MARTHA EUGENIA MUNGUIA ALVARADO, ANA OTILIA QUIROS VIQUEZ, MARLEN AUXILIADORA CHOW CRUZ, VIOLETA VANESSA DELGADO SARMIENTO, INDIRA GUADALUPE MAYORGA, MARIA DEL CARMEN CASTILLO MENESES, ISAURA ANTONIA CORNEJO CHAVARRIA, SUGEY DEL SOCORRO ROMERO, CANDELARIA ZAMBRANA AVILES, CARLA REBECA BERMUDEZ ULLOA, RUTH HERRERA MONTOYA, LUISA DEL CARMEN MOLINA CABEZAS, VIOLETA MERCEDES GRANERA PADILLA, MARIA MARVIS JIRON, MICHELLE NAJLIS FLE, HAYDEE ISABEL CASTILLO FLORES, MAYRA SIRIAS, PATRICIA AMANDA OROZCO ANDRADE, LUCIA MARILEA REYNOSA MERCADO, GALATA AZUCENA CASTILLO LOPEZ, JEFREE ISMAR ALVAREZ TORREZ, UAN ANTONIO ESPINOZA CRUZ, DULCE MARIA PORRAS AGUILAR, CARLOS EERNESTO SAENZ VALLE, ALVARO EDUARDO VILLANUEVA VALDEZ, DONALD MARGARITO ALVARENGA MENDOZA, TANIA MARIA QUINTANA MONGALO, CLAUDIA IRENE OLIVARES GARCIA, MAURICIO JAVIER MARTINEZ BREMES, GUILLERMO MORALES ALFARO, FRANCISCO JOSE RAMIREZ LOPEZ, ROBERTO DANILO SAMCAM RUIZ, ROOSEMBERG JOSE CRUZ BELLO, JOSE ELIAS LARGAESPADA PRADO, DAYSI OROZCO ZELEDON, DELIA ANTONIA VALDIVIA BLANDON, BAYARDO ANTONIO AGUILAR ALTAMIRANO, OMAR ANTONIO AGUILAR NARVAEZ, JOSE JAVIER ALVAREZ ARGUELLO, ADALBERTO AVILEZ MEZA, MARIA AUXILIADORA LACAYO GABUARDI, DELMIS FRANCISCA LARGAESPADA GARCIA, DANILO MELENDEZ LACAYO, LUIZ MIGUEL NAJARRO GUERRA, MANUEL SALVADOR OROZCO ARGUELLO, HUGO RAMON RODRIGUEZ FLORES, SILVIA DEL SOCORRO SALMERON ESPINOZA, CLAUDIA JUANA WALLACE SALINAS, RICARDO JOSE ZAMBRANA GODOY, HENRY GIOVANNI PEREZ CUAREZMA, LEONEL DE JESUS OJEDA GONZALEZ, DANILO ENRIQUE AGUIRRE, EDIPCIA JULIANA DUBON CASTRO, SILVIA NADINE GUTIERREZ PINTO, FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ CHAVEZ, DORA MARIA TELLEZ ARGUELLO, JORGE HUGO TORRES JIMENEZ, RICARDO JOSE ZAMBRANA DIAZ, VICTOR MANUEL TIRADO LOPEZ, LOYDA VANESSA VALLE GONZALEZ, ROBERT JAMES D´ANDREA GUTIERREZ, HUGO JOSE VELEZ ASTACIO, SERGIO VELEZ ASTACIO, CARLOS JOSE AGUERRI HURTADO, Apoderado de JOSE ADAN AGUERRI CHAMORRO, ROMMEL MARTINEZ CABEZA, ARMANDO JOSE ESPINOZA ZAMORA, FERNANDO LOPEZ GUTIERREZ, CARLOS JOSE MATURANA CORONEL, MARIO JOSE ALLEN JIMENEZ, GERMAN SEBASTIAN AGUILAR GONGORA, GERALDINA DEL SOCORRO NUÑEZ ALGUERA, OCTAVIO VICENTE ORTEGA ARANA, FRANCISCO ANTONIO TORREZ GUADAMUZ, ROGER GARCIA RIOS, JORGE LUIS CRUZ CRUZ, JUAN CARLOS BRAVO BAEZ, ZENAIDA BRAVO BAEZ, ROLANDO ANASTAXIO MELENDES QUINTANILLA, JOSE LUIS NUÑEZ LOPEZ, EFRAIN ANTONIO ORDOÑEZ, MARTHA LORENA GUTIERREZ SANCHEZ, JOSE ANTONIO BARRETO POZO, OSCAR GUILLERMO MAIRENA FUENTES, FRANCISCO ALBERTO CALERO MORGAN, JULIO FRANCISCO BAEZ CORTES, GIOCONDA MARIA BELLI PEREIRA, MARIA JOSEFINA GURDIAN MANTICA, YAMILET DE LA CONCEPCION MEJIA PALMA, AZAHALIA ISABEL SOLIS ROMAN, IVAN GARCIA MARENCO, GUILLERMO DEL SOCORRO RODRIGUEZ, MARIO JOSE GUTIERREZ MORALES, DAVID ALFREDO SANCHEZ SANDINO, MONICA AUGUSTA LOPEZ BALTODANO, MARIA ELENA RIVERA CALIZ, ELGIN ELIZABETH MORALES, LESLY JAHAYRA TORRES DAVILA, AZARIA DEL CAMEN ESPINOZA GUEVARA, YOBANI ANTONIO CONTRERAS GARCIA, VILMA NUÑEZ RUIZ, MAURO XAVIER AMPIE VILCHEZ, MARLIN MARIA SIERRA PALMA, GEORGINA DEL SOCORRO RUIZ, JUANA CRISTINA BERMUDEZ GARCIA, GONZALO CARRION MARADIAGA, URIEL DE JESUS PINEDA QUINTEROS, MARJOURIE DEL CARMEN RODRIGUEZ, JOSE SANTOS ALONSO AGUIRRE, CARLOS GUADAMUZ, BRAULIO JOSE ABARCA AGUILAR, NATASHA MARIA CABEZAS ELIZONDO, DORIS AZUCENA BARAHONA, HECTOR JOSE CALERO CASTRO, PABLO CESAR ESPINALEZ MEZA, AURA ALICIA ZUNIGA GONZALEZ, MYRON ALBERTO TOM, MANUEL PAUL GOMEZ MONGE, JULIO CESAR TARDENCILLA MOYA, ANDREA MARIA ALMANZA PEÑA, JEANNETH ALEJANDRA CASTILLO BLANCO, FATIMA ZELENA LAGUNA GARCIA, SHARY JHOAN GOMEZ ARGEÑAL, MAYRA DEL ROSARIO ARAUZ PALACIOS, AURORA MERCEDES SOTELO SALGADO, DARLING ESMERALDA MUNGUIA GARCIA, MARLIA NAMARA AVENDAÑO MIRANDA, IRVING RENE DAVILA ESCOBAR, GUSTAVO JOSE VILLANUEVA VALDEZ, VIRGINIA EUGENIA VIJIL ICAZA, AURA ISOLINA ARAGON RUIZ, WENDY DEL SOCORRO PUERTO MOLINA, ROGER GUILLERMO ARTEAGA, GABRIEL ANTONIO ALVAREZ ARGUELLO, EDMUNDO JARQUIN CALDERON, FABIO GADEA MANTILLA, BERTHA INES CABRALES GARCIA, FANNY CAROLINA SANCHEZ BERMUDEZ, MEYLIN CASTILLO CUENDIZ, NUBIA DEL SOCORRO GUIDO MENDOZA, CLAUDIA MARIA LOVO CORONADO, VICENTE MELVIN SOTELO AVILES, JULIO CESAR COREA REYNOSO, XOCHILT MARTINA VILLAREINA CRUZ, OSCAR DANILO CARRION OROZCO y EDUARDO AMADOR McCOY, en su carácter personal, los días seis, siete, ocho, nueve, doce y trece del mes de agosto del año dos mil trece, respectivamente, en contra del Excelentísimo Señor Presidente de la República de Nicaragua, Comandante JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, e Ingeniero RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Honorable Asamblea Nacional de Nicaragua.-

Esta sentencia está escrita en nueve hojas de papel bond tamaño legal con membrete de la Corte Suprema de Justicia. Cópiese, notifíquese, envíese copia a los otros Poderes del Estado y publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. A. L. RAMOS.- M. AGUILAR G.- Y. CENTENO G.-FCO. ROSALES A.- A. CUADRA L.- RAFAEL SOL. C.- I. ESCOBAR F.- L.M.A.- MANUEL MARTÍNEZ S.- E. NAVAS N.- J. MENDEZ. - ANT. ALEMÁN L.- G. RIVERA Z.- ANTE MI RUBÉN MONTENEGRO ESPINOZA- SRIO.- Es conforme con su original con el que fue debidamente cotejado haciéndose constar que la misma se encuentra fotocopiada en once folios útiles las que rubrico, firmo y sello en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Diciembre del año dos mil trece.- RUBÉN MONTENEGRO ESPINOZA, SECRETARIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
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