Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO MILITA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 28 de diciembre de 1891

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3 del 04 de enero de 1891

El Presidente de la República,

en uso de sus facultades delegadas;

Atendiendo á que es indispensable dictar disposiciones que sean más eficaces para reprimir el delito de deserción en tiempo de paz,
Decreta:

Art. 1º El delito de deserción en tiempo de paz se castigará con las penas siguientes:

(a) NOTA-Se pública nuevamente este Decreto, por haber salido antepuesto en su publicación anterior el inciso 2º del artículo 9º.

Los oficiales; con la rebaja de un grado á cualquiera de las poblaciones de la Costa Atlántica que designe la Inspección General del Ejército.

Los sargentos ó cabos, con la rebaja á soldado raso y confinamiento en segundo grado á los mismos puntos;

Y los soldados, con la pena de confinamiento en primer grado á los lugares referidos.

Art. 2º - En caso de reincidencia, se aplicará la misma pena, con aumento de un grado á los individuos de tropa ó banda.

Los oficiales sufrirán la que establece el artículo 59 C. M.

Art. 3º - El que quebrante el confinamiento será condenada á obras públicas militares por todo el tiempo que falte para cumplir su condena; procediéndose conforme á lo dispuesto en los artículos 375 al 380 In.

Art. 4º - La tentativa de deserción de individuos de tropa ó banda, se castigará disciplinariamente por los Jefes respectivos.

Art. 5º - El delito de deserción cometido por individuos de tropa ó banda en tiempo de paz, será juzgado en 1º Instancia por los respectivos Mayores de plaza, y en 2º, por los Gobernadores Militares ó Comandantes de puerto.

Art. 6º - Seguido el informativo con arreglo á la ley por los Mayores de plaza, y habiendo mérito suficiente, decretarán auto de prisión dentro de seis días á lo más, de iniciada la causa.

Si el procesado no pudiese ser habido dentro de tercero día de decretado dicho auto, se le declarará rebelde, nombrándose defensor de oficio; se abrirá la causa á pruebas por ocho días con todos cargos, y vencidos, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.

Si el procesado se presentare ó fuese capturado antes de la sentencia, se le tomará su confesión con cargos y seguirá el juicio su curso en el estado en que se encuentre; pudiendo el Juez tomar de oficio las pruebas que crea necesarias.

Cuando no se interpusiere recurso alguno de las sentencias dictadas por los Mayores de plaza, éstos enviarán las causas en revisión al superior respectivo.

Art. 7º - En 2º instancia el término de pruebas no podrá pasar de cuatro días.

De las sentencias que se dicten en 2º instancia no habrá otro recurso que el de acusación, el cual entablará ante el Tribunal correspondiente en el término señalado por la ley.

Art. 8º - La omisión de la lectura de las leyes penales, la falta de filiación de los individuos de tropa ó del juramento de bandera, en su caso, lo mismo que el hecho de haber cumplido su período de servicio ordinario ó extraordinario el militar que solicitó su retiro, no excusan de responsabilidad al desertor, y sólo se tendrán estas circunstancias como atenuantes, según la ley, para la aplicación de la pena.

Art. 9º - Los Gobernadores militares cuidarán de que los Mayores de plaza practiquen las correspondientes filiaciones y expliquen este decreto y las demás leyes penales á los reclutas, lo más tarde dentro de ocho días de haber comenzado á dar sus servicios. Cuidarán igualmente de que se tome el juramento de bandera, en sus casos, dentro del primer mes de la alta.

La omisión de este precepto hará incurrir á los respectivos Mayores de plaza en las penas disciplinarias establecidas en el Código Militar.

Art. 10. – De toda sentencia ejecutoria que se dicte por el delito de deserción en tiempo de paz, se dará informe por el Juez de la causa al Inspector General del Ejército, especificando la edad, el nombre y demás condiciones del penado y el tiempo de su condena.

Art. 11. – Los actuales desertores que se presenten dentro de dos meses de publicado éste decreto, aunque hayan sido condenados por sentencia ejecutoria, quedarán exentos de responsabilidad penal.

Art. 12. – Quedan reformados los artículos 57, 58, 59 y 66 C. M. y derogada toda disposición que se oponga á la presente, que comenzará á regir desde su publicación.

Dado en Managua á 28 de diciembre de 1890- Ignacio Chávez- El Ministro de la Guerra- Agustín Duarte.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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