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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
DECRETO EJECUTIVO Nº. 91-2007, aprobado el 25 de noviembre de 2021
Publicadoen La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 26 de julio de 2022
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 91-2007, Reglamento de la Ley General de Cooperativas, aprobado el 10 de septiembre de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 174 del 11 de septiembre de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO Nº. 91-2007
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política en su Artículo 99 establece que es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social.
II
Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional reconoce el rol protagónico de las cooperativas, como uno de los actores de la economía social y solidaria para producir riquezas y que esta deberá cumplir una función social.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas jurídicas contenidas en la Ley Nº. 499, Ley General de Cooperativas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 17 del 25 de enero de 2005, a excepción de lo relacionado a la naturaleza funcional y organizativa del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) y del Consejo Nacional Cooperativo (CONACOOP).
Artículo 2 Cuando en el texto de este Reglamento se mencionen los términos: "cooperativas", "uniones", "centrales", "federaciones" y "confederaciones" se entenderá que se refiere a cooperativas, independientemente del grado de organización que tengan o a la que pertenezcan de acuerdo a la Ley General de Cooperativas.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 3 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Autoridad de aplicación: la autoridad para la aplicación y tutela de las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y de los estatutos de las cooperativas, es la Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
b) Sin vigencia.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, FORMALIDADES Y AUTORIZACIÓN
Artículo 4 Las cooperativas se constituirán mediante la presentación de los requisitos y las formalidades establecidas en el Capítulo II, Título Primero de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 5 Las cooperativas se constituirán con el mínimo de asociados que establece la Ley, además deberá presentar solicitud de aprobación del Acta Constitutiva dirigida al Director del Registro Nacional de Cooperativas firmada por el presidente y el secretario.
Para las cooperativas escolares y juveniles, en los casos que los aspirantes no hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, deberán adjuntar la autorización de sus padres o de sus responsables legales para poder ingresar como asociado.
Se acompañará a la solicitud, el certificado de capacitación sobre Legislación Cooperativa y los siguientes libros de:
a) Actas para Asamblea General.
b) Consejo de Administración.
c) Junta de Vigilancia.
d) Registro de Asociados.
e) Inscripción de Certificados de Aportaciones.
f) Diario.
g) Mayor.
Artículo 6 El Acta de Constitución de las cooperativas deberá contener los siguientes requisitos para su debida inscripción y obtención de la personalidad jurídica:
a) Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea General de Constitución.
b) Nombre completo, estado civil, edad, profesión u oficio y domicilio de cada uno de los asociados fundadores y relación de la cédula de identidad o cédula de residente en el caso de los extranjeros, en la cual se hará constar además, su nacionalidad.
c) Indicación del objeto de la reunión.
d) El número, valor nominal, monto y naturaleza de las aportaciones que conforman el capital social.
e) Los Órganos de Dirección electos. En la redacción del Estatuto, el órgano de dirección siempre se denominará Consejo de Administración. También se señalará la Junta de Vigilancia, la Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo. En las cooperativas de ahorro y crédito, el Comité de Crédito.
f) Forma de suscripción y pago de los aportes de cada uno de los asociados fundadores, con los que se deberá constituir el capital inicial de la cooperativa.
g) Constancia de que se ha pagado por lo menos el 25% del capital suscrito por cada asociado, pudiendo hacerse dicho pago en una cooperativa de ahorro y crédito o en cualquier otra entidad financiera legalmente constituida.
h) Las firmas de los asociados y su autenticación notarial.
i) Aprobación del Estatuto y la incorporación del mismo en el Acta de Constitución.
Artículo 7 El Estatuto de toda cooperativa contendrá los requisitos señalados en el Artículo 20 de la Ley, agregándose aquellas estipulaciones que los asociados estimen convenientes y necesarias para asegurar el cumplimiento del acuerdo cooperativo, compatibles con los propósitos de la cooperativa.
Artículo 8 Las cooperativas tendrán personalidad jurídica a partir de la fecha en que fueran inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de la autoridad de aplicación de la Ley, el cual entregará la certificación correspondiente al representante de la cooperativa.
Artículo 9 Las cooperativas deberán publicar la certificación de su personalidad jurídica otorgada por el Registro Nacional de Cooperativas en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 10 Las cooperativas no podrán extender sus actividades a objetivos y propósitos que no se correspondan con los declarados en el Acta Constitutiva y el Estatuto legalmente vigente, excepto que su Estatuto haya sido reformado conforme ley y obtenido la autorización de la autoridad de aplicación de Ley.
Artículo 11 Se entenderá como pre-asociado, todo aquel que aplica en la cooperativa para solicitar su afiliación, cuyo ingreso no haya sido aprobado por la Asamblea General de Asociados. Esta calidad no deberá exceder más de un año.
CAPÍTULO III
TIPOS DE COOPERATIVAS
Artículo 12 Cooperativas de consumo, son aquellas que tienen por objeto abastecer a sus miembros con cualquier clase de artículo o producto de libre comercio. Esta cooperativa podrá operar con sus miembros, de contado o al crédito. Se entiende que operar al crédito, es cuando la cooperativa recibe autorización de los cooperados para descontar de sus sueldos, salarios o rentas, en cualquier tiempo, el valor de la mercancía dadas por adelantadas.
Artículo 13 La distribución de los excedentes en las cooperativas de consumo, se harán en relación con el monto total de las operaciones hechas por cada asociado con la cooperativa, sin tomar en consideración la clase de artículos o servicios consumidos.
Artículo 14 Para fines del artículo anterior las cooperativas de consumo adoptarán un sistema de registro de sus operaciones acordes con su desarrollo y capacidad, por medio de fichas, libretas, tarjetas, medios electrónicos o cualquier otro procedimiento que asegure, que tanto la cooperativa como sus asociados, conocerán siempre el monto de las operaciones que se hayan efectuado.
Artículo 15 Las cooperativas de consumo, para el logro de sus objetivos podrán dedicarse:
a) La compra y venta de artículos de consumo.
b) Celebración de contratos de suministro, en condiciones ventajosas, de víveres, combustibles, medicinas y toda clase de artículos o cualesquiera otros productos y servicios.
c) Distribución de artículos o servicios, estableciendo en su caso, tiendas de venta o sucursales.
Artículo 16 Cooperativas de ahorro y crédito, son las que se constituyen con el propósito de promover el ahorro entre sus cooperados y crear una fuente de crédito que les provea financiamiento a un costo razonable para solventar sus necesidades. Asimismo, para brindarles otros servicios financieros, sobre la base de principios democráticos, de ayuda mutua y con ello mejorar sus condiciones sociales, económicas y culturales.
La formación, constitución, autorización y registro de las cooperativas de ahorro y crédito se regirán por los preceptos de la Ley General de Cooperativas y el presente Reglamento, mientras no haya una norma especial o particular que las rija.
Artículo 17 Las cooperativas en la actividad de constitución de la misma y en las de ingresos de nuevos asociados y aspirantes, emitirán a favor de cada uno, un certificado de aportación por el valor estipulado en el Estatuto de la cooperativa. Si pagaren el total de la aportación se extenderá el documento referido, si pagase menos de su valor o el porcentaje mínimo establecido por la Ley, se extenderá un título provisional.
Artículo 18 Las cooperativas de ahorro y crédito podrán ejercer para la formalización de sus operaciones de crédito, todas las actividades necesarias que estén dentro de la circulación jurídica de la nación, y que no sean incompatibles con los principios del derecho cooperativo, la Ley Nº. 499, Ley General de Cooperativas y el presente Reglamento.
Artículo 19 Las cooperativas de ahorro y crédito podrán realizar para sus asociados y pre-asociados, todas las operaciones activas y pasivas que estos le demanden, siempre y cuando no sean incompatibles con los principios y derechos cooperativos.
Estas operaciones pueden ser, entre otras:
a) Transferencia de fondos a nivel nacional como internacional, sean estos de recepción o envío.
b) Planes de Protección personal y relacionados, para atender los casos de enfermedad o muerte de sus asociados.
c) Dotar a favor de sus asociados y pre-asociados tarjetas de crédito y débito, para facilitarles sus operaciones financieras siempre y cuando se establezca la infraestructura técnica y operativa adecuada para el manejo de este servicio.
d) Extender certificados a los asociados que en sus depósitos hayan fijado un plazo y libretas de ahorro para depósitos en que no hayan fijado fecha de retiro. No tendrán los asociados o pre-asociados límites, en cuanto a monto y plazo de las sumas que por concepto de ahorro y depósitos puedan realizar.
Artículo 20 Para desarrollar sus actividades financieras las cooperativas de ahorro y crédito podrán:
a) Captar fondos de sus asociados.
b) Contratar préstamos:
1. Con otras cooperativas.
2. Con organismos de integración nacionales o internacionales.
3. Derogado.
4. Con institutos internacionales de cooperativismo.
5. Con la banca nacional e internacional.
6. Y con cualquier otra fuente de recursos que le permita cumplir sus objetivos.
Artículo 21 El Consejo de Administración establecerá las políticas en cuanto a garantías y demás condiciones de sus operaciones, las cuales deberán estar contenidas en los reglamentos que para sus fines elabore.
Artículo 22 Para el cumplimiento de la actividad crediticia de este tipo de cooperativas, la Asamblea General elegirá un Comité de Crédito compuesto de tres a cinco miembros, cuyas atribuciones deberán consignarse en el Estatuto de la cooperativa.
Artículo 23 Las cooperativas de ahorro y crédito en su funcionamiento podrán establecer relaciones con las instituciones cuya actividad esté dirigida a prestar asistencia técnica financiera a las cooperativas y con otras que satisfagan las necesidades socioeconómicas de sus asociados.
Artículo 24 Las cooperativas de ahorro y crédito podrán establecer relaciones comerciales y financieras con otras cooperativas para el mejoramiento o ampliación de los servicios a ofrecer a sus asociados.
Artículo 25 El Consejo de Administración aprobará las tasas de interés activas y pasivas que se cobrarán por los créditos y se pagarán por los ahorros. Las mismas deberán ser ratificadas por la Asamblea General de Asociados.
Artículo 26 Las cooperativas de ahorro y crédito podrán participar en organizaciones cooperativas de otra índole, siempre y cuando no inviertan más del 25% de su capital social. También podrán realizar las siguientes operaciones de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Nº. 499, Ley General de Cooperativas, siempre que sean prestaciones de servicios públicos:
a) Pagar Cheques fiscales.
b) Recibir pagos de las instituciones de servicios públicos, estatales y privadas, aplicando el principio de compromiso social con la comunidad.
Artículo 27 Cooperativas agrícolas y/o agropecuarias, son las que se constituyen para los fines siguientes:
a) Explotación de las tierras pertenecientes a los asociados.
b) Adquisición de abonos, plantas, semillas, maquinaria agrícola y demás elementos de la producción primaria y fomento agrícola o pecuario.
c) Ventas, exportación, conservación, elaboración, transporte o mejoras de productos de cultivo o ganadería.
d) Construcción o explotación de obras aplicables a la agricultura o ganadería o auxiliares a ellas.
e) Otras actividades que establezca su Estatuto, vinculadas a su actividad principal.
Artículo 28 Cooperativas de producción, son las integradas por productores que se asocian para producir, transformar o vender en común sus productos.
Artículo 29 Las cooperativas de producción para la realización de sus actividades podrán:
a) Adquirir en forma directa o a través de terceros, todos los insumos, materiales y equipos necesarios para la actividad productiva correspondiente.
b) Crear centros de almacenamiento para las materias primas y productos acabados.
c) Establecer vínculos comerciales y financieros con instituciones nacionales e internacionales, sean privadas o gubernamentales, que mejor satisfagan sus necesidades socioeconómicas.
Artículo 30 Cooperativas de viviendas, son aquellas que procuran habitaciones a sus cooperados. Las hay de dos clases:
a) Aquellas en que la persona jurídica termina cuando la cooperativa ha proporcionado habitación a sus cooperados.
b) Aquella en que la persona jurídica de la cooperativa subsiste aún después que ella ha proporcionado habitación a sus cooperados.
Artículo 31 Para que un asociado (a) pueda adquirir vivienda, deberá comprobar la carencia de la misma.
Artículo 32 Cooperativas pesqueras, son aquellas que para la realización de sus objetivos y fines principales, sus actividades se encuentran dedicadas a la captura, procesamiento y comercialización, relacionadas con la pesca, así como a la camaronicultura, piscicultura, y en general a la acuicultura, con fines productivos, sea esta alimenticia u ornamental.
Artículo 33 Cooperativas de servicios, son las que tienen por objeto proporcionar servicios de toda índole, con preferencia a sus asociados, con el propósito de mejorar condiciones ambientales y económicas, de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales y culturales.
Artículo 34 Cooperativas de servicio público, son aquellas que tienen por objeto brindar un servicio a los ciudadanos, mediando por ello una contraprestación o remuneración, a través de una tasa o tarifa, autorizada por los órganos competentes del Estado responsables de regular tales servicios.
Artículo 35 Las cooperativas de servicios, entre las que se incluyen las de servicio público, podrán ser entre otras, de los siguientes tipos:
a) Transporte.
b) Profesionales.
c) Educación.
d) Provisionamiento.
e) Comercialización.
No teniendo esta enumeración carácter restrictivo o limitativo.
Artículo 36 Cooperativas de transporte, son aquellas que se constituyen para brindar servicios de transporte de pasajeros o de carga, por vía terrestre, acuática y aérea.
Artículo 37 Se podrán constituir cooperativas de transporte de pasajeros en las siguientes modalidades:
1. Terrestre
a) Colectivo y Semicolectivo: internacional, urbano, suburbano, interurbano, intermunicipal, rural.
b) Taxis ruleteros, de parada, interlocales, etc.
c) Motonetas.
d) Coches tirados por caballos.
e) De recorridos especiales de personal de empresas e instituciones públicas.
f) De recorrido escolar.
g) Turístico.
h) Otras formas.
2. Acuático
a) Marítimo.
b) Lacustre.
c) Fluvial.
En cada una de estas modalidades se podrá autorizar el transporte turístico.
3. Aéreo
a) Servicio convencional de rutas.
b) Turístico.
Artículo 38 Se podrán constituir cooperativas de transporte de carga en las siguientes modalidades:
a) Nacional.
b) Internacional.
Artículo 39 Las cooperativas de transporte colectivo y semicolectivo: internacional, urbano, suburbano, interurbano, intermunicipal, rural, en todo caso, para poder constituirse y prestar el servicio, deberá obtener de previo, aval del Ministerio de Transporte e Infraestructura o la respectiva Alcaldía Municipal.
Artículo 40 Las cooperativas de transporte podrán constituirse de la siguiente manera:
a) Los asociados conservan el dominio sobre las unidades y medios de trabajo.
b) Los asociados transfieren las unidades a favor de la cooperativa.
Artículo 41 La cooperativa de transporte constituida como lo señala el literal b) del Artículo anterior, deberá conservar la propiedad de las unidades hasta su disolución o liquidación, pudiendo vender las unidades con el objeto de comprar nuevas unidades o cumplir con obligaciones, previa autorización de la Asamblea General de Asociados.
Artículo 42 Cooperativas de profesionales, son las integradas por personas naturales que se dedican de una manera libre al ejercicio de sus profesiones y que tienen por objeto la prestación de servicios profesionales y técnicos.
Este tipo de cooperativas podrá prestar los siguientes servicios:
a) Asistencia Técnica.
b) Asesoría.
c) Consultoría.
Artículo 43 Cooperativas de educación, son aquellas que tienen por objeto la prestación de servicios orientados al desarrollo cultural y académico de sus asociados y a la comunidad.
Este tipo de cooperativas podrá integrarse con personas que se dediquen a las actividades educativas.
Artículo 44 En los centros escolares de enseñanza primaria y secundaria se promoverá la creación de cooperativas escolares, las cuales funcionarán como medios de práctica y formación cooperativa para los estudiantes.
Artículo 45 Las cooperativas escolares se regirán principalmente por las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento en cuanto le sean aplicables y por sus estatutos, los cuales en concordancia con las finalidades establecidas en el Artículo siguiente, serán ampliados por el Ministerio de Educación, respetando la estructura establecida en la Ley.
Artículo 46 Las cooperativas escolares tendrán principalmente una finalidad educativa y cultural, y en consecuencia deberán:
a) Desarrollar la práctica de asociación, el espíritu de iniciativa y el sentido de organización entre los estudiantes.
b) Formar hábitos de cooperación que aseguren a los estudiantes una convivencia futura dentro de principios de solidaridad, mutualismo y democracia.
c) Inculcar la idea y la práctica de la previsión al servicio de la comunidad.
d) Fomentar el trabajo productivo socialmente útil y demostrar sus ventajas.
e) Coordinar las actividades cooperativas con el desarrollo de los programas escolares en cada rama de la enseñanza.
f) Proveer a los alumnos asociados de útiles escolares, vestuario y los alimentos necesarios durante la jornada escolares, mediante servicios cooperativos de suministros y consumo.
Artículo 47 La administración y vigilancia de las cooperativas escolares estará a cargo de los alumnos asociados, pero siempre bajo la orientación y control de los maestros o profesores que tengan a su cargo los programas respectivos de educación cívica o de instrucción cooperativa, así como también de los padres de familias organizados en los centros de estudios.
En sus relaciones con terceros y las obligaciones que contraigan con estos, las cooperativas escolares serán representadas legalmente por el Director del centro educativo y por un padre de familia, designado para tal efecto, y por un representante de los estudiantes asociados.
Artículo 48 Las cooperativas escolares también se podrán disolver por las siguientes causas:
a) Clausura definitiva del centro educativo.
b) Desviación de sus fines o contravenciones a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.
c) Por decisión fundamentada de la autoridad de aplicación.
Artículo 49 Cooperativas de cogestión, son aquellas en que la propiedad, la gestión y los excedentes son compartidos entre los trabajadores y empleadores. En la Asamblea General que celebrarán anualmente, nombrarán una Comisión Supervisora integrada por diez miembros, cinco del sector de empleadores y cinco de los trabajadores, la cual tendrá a su cargo la fiscalización de la participación en la gestión y la distribución de los excedentes, así como cualquier otra gestión que le asigne el respectivo Estatuto.
El Estatuto establecerá los mecanismos de integración de la Asamblea conservando la paridad entre los representantes de los trabajadores y de los empleadores. En caso de determinarse la violación al Estatuto la Comisión notificará a la autoridad de aplicación, para que esta proceda conforme lo indiquen los estatutos, el presente Reglamento y la Ley General de Cooperativas.
Artículo 50 Cooperativas de autogestión, son aquellas organizadas para la producción de bienes y servicios, en las cuales los trabajadores que las integran dirigen todas las actividades de las mismas y aportan directamente su fuerza de trabajo con el fin primordial de realizar actividades productivas y recibir en proporción a su aporte de trabajo, beneficios de tipo económico y social. Las unidades de producción destinadas al funcionamiento de las cooperativas de autogestión, estarán bajo el régimen de propiedad social con carácter indivisible.
Artículo 51 Los objetivos principales de las cooperativas de autogestión son:
a) Propiciar el pleno desarrollo del hombre al ofrecer un mecanismo de participación organizada para los trabajadores del país en la producción de bienes y servicios, la toma de decisiones y la obtención de los beneficios económico sociales, producto del esfuerzo común.
b) Agrupar a los trabajadores en organizaciones productivas estables y eficaces en las que prive el interés comunitario
c) Promover un progresivo acceso de los trabajadores a los medios de producción, a los instrumentos de trabajo y a la riqueza socialmente producida.
d) Crear, mediante el uso adecuado de los excedentes económicos nuevas fuentes de empleo y facilitar el acceso a los diferentes servicios sociales.
e) Crear condiciones aptas para desarrollar economías de escala con la integración vertical y horizontal del proceso productivo, sin que ello signifique el concentrar la renta y la capacidad de decidir.
f) Capitalizar un porcentaje de los excedentes generados, no sólo para el desarrollo de las propias cooperativas, sitio también para la generación de nuevas unidades productivas de semejante vocación y naturaleza, contribuyendo así a crear nuevos puestos de trabajo y bienestar general.
Artículo 52 Las cooperativas de autogestión podrán constituirse con bienes o tierras aportadas por los asociados. Los valores de bienes y tierras serán decididos por la Asamblea General por medio de un avalúo hecho por la Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 53 Está prohibido a las cooperativas de autogestión:
a) Aceptar trabajadores asalariados que no sean miembros de la cooperativa exceptuándose:
1. El Gerente, el personal técnico y administrativo especializado, cuando sus asociados no estén en capacidad de desempeñar estos cargos y si dicho personal no desea formar parte de la cooperativa.
2. Los trabajadores temporales que sea imprescindible contrataren periodos críticos de alta ocupación, principalmente cuando los productos o subproductos corran riesgo de perderse, y
3. Los aspirantes a asociados durante un período no mayor de un año.
b) Distribuir individualmente el patrimonio de la cooperativa.
Artículo 54 Cooperativas multisectoriales, son aquellas que podrán dedicarse indistintamente a actividades del sector primario o agropecuario, sector secundario o agroindustrial y sector terciario o comercial.
Artículo 55 Cooperativas multifuncionales, son aquellas que se dedican a realizar dos o más actividades de las señaladas en la Ley y el presente Reglamento, sin que se desvirtúe la condición para las que fueron establecidas. Estas cooperativas podrán denominarse como de servicio múltiple, lo que deberá ser claramente definido en los estatutos.
Artículo 56 Las cooperativas de servicios múltiples, son aquellas dedicadas a brindar servicios mediante la realización de dos o más actividades en diferentes sectores económicos, debidamente especificadas en su Estatuto.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 57 Las cooperativas podrán tener trabajadores para el desempeño de sus actividades y podrán aceptarlos como asociados de ellas, si manifiestan su interés en afiliarse.
CAPÍTULO V
DE LOS ASOCIADOS
Artículo 58 Ninguna persona podrá pertenecer simultáneamente a más de una cooperativa del mismo tipo o actividad, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando las cooperativas funcionen en localidades distintas.
b) Cuando el carácter de las cooperativas a las que se pertenece originalmente sea restrictivo o incompleto en relación con las necesidades de los cooperados.
Artículo 59 Además de los consignados en la Ley General de Cooperativas, los asociados gozarán de los siguientes derechos:
a) Realizar con la cooperativa todas las operaciones autorizadas por el Estatuto, en las condiciones establecidas por este.
b) Apelar ante la Asamblea General de Asociados por las decisiones de expulsión.
c) Gozar en igualdad de condiciones de los derechos en relación a los demás asociados, sin discriminación alguna.
d) Los demás concedidos por la Constitución Política, la Ley General de Cooperativas, el presente Reglamento y los estatutos.
Artículo 60 Al fallecer un asociado, los haberes que tenga en la cooperativa serán entregados a los beneficiarios debidamente registrados en su cooperativa, o en documento debidamente legalizado, dirigido al Consejo de Administración, en un período de ciento ochenta días o en su defecto, a sus herederos declarados judicialmente con Sentencia Firme Ejecutoriada. Cuando los haberes no fueren reclamados en el mismo periodo señalado anteriormente, a partir de la fecha del fallecimiento del asociado, pasarán a formar parte del Fondo de Reserva para educación.
Artículo 61 Los asociados que dejen de pertenecer a una cooperativa tendrán derecho a que se les devuelva el valor de sus Certificados de Aportación en el término máximo de noventa días, salvo en el caso que la situación financiera y la disponibilidad de recursos de la cooperativa no lo permita. Esto deberá ser normado en el Estatuto y reglamento de cada cooperativa.
Artículo 62 La persona que adquiera la calidad de asociado responderá conjuntamente con los demás, de las obligaciones contraídas por la cooperativa, antes de su ingreso a ella y hasta el momento que se cancele su inscripción como asociado, siendo su responsabilidad limitada al valor de su aportación.
CAPÍTULO VI
DE LA SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN DE LOS ASOCIADOS
Artículo 63 Son causales de suspensión:
a) Negarse sin motivo justificado a desempeñar el cargo para el cual fue efecto y a desempeñar comisiones que le encomienden los órganos directivos. La suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado.
b) No concurrir sin causa justificada a dos Asambleas Generales Ordinarias o a tres Extraordinarias en forma consecutiva.
c) Promover asuntos políticos - partidistas, religiosos, o raciales en el seno de la cooperativa.
d) Cuando exista incumplimiento reiterado de sus obligaciones para con la cooperativa, y
e) Las demás que señale el Estatuto.
Son causales de expulsión:
a) Causar grave perjuicio a la cooperativa.
b) Reincidencia en las causales de suspensión.
c) Las demás que señale el Estatuto.
Artículo 64 La resolución de suspensión, que dicte el Consejo de Administración, deberá especificar el plazo y condiciones para que el asociado enmiende la causa que lo motivó y en ningún caso la suspensión excederá de noventa días.
Artículo 65 El Consejo de Administración podrá suspender y expulsar a un asociado.
Artículo 66 El Consejo de Administración notificará al afectado de la intención de suspenderlo o expulsarlo, a más tardar tres días hábiles después de efectuada la reunión donde se acordó abrir el procedimiento, poniéndole en conocimiento las causas que originaron este acuerdo y brindarle toda la información pertinente. Asimismo, se le notificará hora, lugar y fecha para que ejerza su derecho a la defensa, por sí mismo o por la persona a quien delegue.
Artículo 67 En la fecha y hora señalada, el afectado ejercerá su derecho a la defensa por todos los medios que considere convenientes. El Consejo de Administración resolverá en un plazo de cinco días hábiles, notificándole al asociado la resolución en un plazo de 48 horas hábiles.
En ningún caso la suspensión o expulsión, podrá acordarse quince días antes a la celebración de una Asamblea General.
Artículo 68 El asociado afectado podrá solicitar una revisión de la resolución, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, la cual será resuelta por el Consejo de Administración a más tardar tres días hábiles después de presentado el recurso.
Artículo 69 Ningún miembro de los órganos directivos podrá asumir la defensa del asociado que se pretenda suspender o expulsar. Mientras hubiere apelación pendiente quedan en suspenso los derechos del asociado expulsado para con la cooperativa.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 70 Los derechos y bienes de las cooperativas, uniones, centrales, federaciones y confederaciones, así como la razón social deberán utilizarse únicamente para cumplir con sus fines y objetivos.
Los actos realizados en contravención a lo anterior, no tendrá ningún valor. Los infractores de estas normas quedarán solidariamente obligados a indemnizar a la cooperativa de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, además de la acción penal correspondiente.
Artículo 71 El capital social de la cooperativa estará constituido por las aportaciones de los asociados. Las aportaciones serán hechas en dinero, bienes muebles o inmuebles y derechos. Podrá tomarse como aportación el trabajo realizado por los asociados para la constitución de la cooperativa.
Artículo 72 Cuando las aportaciones sean bienes muebles o inmuebles, el aportante estará obligado a hacer la transmisión del dominio y posesión y demás derechos que correspondan a la cooperativa conforme a las disposiciones legales pertinentes.
Los bienes se justipreciarán tomando como base su valor real, entendiéndose como tal el que resulte del dictamen elaborado por el perito que fuese seleccionado de una terna escogida de forma convencional. El avalúo del perito se ajustará al valor real de mercado.
Artículo 73 Se llevará un Libro de Registro de Certificados de Aportación. En él se anotarán las transmisiones y cancelaciones de los certificados. Este libro lo llevará el secretario y será responsable de su custodia al igual que los demás libros.
CAPÍTULO VIII
ÓRGANOS
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 74 Cuando la Asamblea General Ordinaria no pudiere celebrarse dentro del período señalado, podrá realizarse posteriormente, previa autorización de la autoridad de aplicación, conservando el carácter de Asamblea General Ordinaria.
La Asamblea General Extraordinaria se celebrará cuantas veces sea necesario y en esta, únicamente se conocerán, discutirán y resolverán los puntos señalados en la agenda correspondiente.
El quórum requerido para la realización de la Asamblea General Ordinaria será del 50% más uno de sus asociados y la extraordinaria será del 60%.
Artículo 75 Las convocatorias para celebrar sesión de Asamblea General de Asociados, Ordinaria o Extraordinaria, serán hechas de conformidad con la Ley, con un mínimo de quince días de anticipación a la celebración de la Asamblea, señalando fecha, lugar, hora y objeto determinado.
La convocatoria será hecha personalmente, por nota escrita o por otro medio, siempre que se deje constancia de que se hizo esta, debiendo contener la agenda propuesta. Cuando la cooperativa exceda de quinientos asociados podrá hacerse la convocatoria radiofónicamente o a través de otro medio de comunicación, por tres días consecutivos, contándose el término, a partir del último día de la comunicación.
Artículo 76 Si por la falta de quórum no se hubiera celebrado la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, esta podrá celebrarse en segunda convocatoria, la cual será de acatamiento obligatorio. Si una hora después de señalada para comenzar la sesión de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, en segunda convocatoria, no se constituyera el quórum legal, la Asamblea podrá celebrarse estando presentes por lo menos el 40% de los asociados, siempre que dicha proporción no sea menor al mínimo legal que permite la Ley para constituirse como cooperativa. Se exceptúan aquellos casos que se requiera de una mayoría calificada, según lo establecido en los Artículos 65 y 85 de la Ley.
Artículo 77 Los delegados electos sólo perderán este carácter una vez que se haya hecho la elección de quienes de acuerdo a los Artículos 64 y 65 de la Ley habrán de sucederlos en la Asamblea General Ordinaria siguiente a la que ellos han integrado.
Artículo 78 Las actas de las Asambleas Generales serán asentadas en un Libro, previamente autorizado por la autoridad de aplicación, enumeradas en orden consecutivo y deberán contener:
a) Número de acta, lugar, fecha y hora de la sesión de la Asamblea General.
b) El nombre de los (as) asociados (as) presentes, con pleno goce y uso de sus derechos.
c) Declaratoria de quórum de ley.
d) Los puntos de agenda.
e) Los acuerdos tomados.
f) El número de votos favorables con los que se tomó determinado acuerdo de conformidad con la Ley.
g) Los demás asuntos que conduzcan al exacto conocimiento de los mismos.
h) Firmas de los asociados presentes.
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 79 El Consejo de Administración es el órgano responsable del funcionamiento administrativo de la cooperativa y constituye el instrumento ejecutivo de la Asamblea General de Asociados, teniendo plenas facultades de dirección y administración en los asuntos de la cooperativa.
Artículo 80 La renuncia, abandono o cualquier otro motivo de fuerza mayor que interrumpa el ejercicio de un cargo por el periodo que fue electo o reelecto un miembro de los órganos de dirección, el que sustituya su cargo únicamente completara el tiempo que hiciera falta para terminar su periodo.
Artículo 81 Los miembros de los órganos de dirección, continuarán en el desempeño de sus funciones aunque hubiere concluido el período para el que fueron electos, por las siguientes causas:
a) Cuando no se haya celebrado Asamblea General para la elección de los nuevos miembros.
b) Cuando habiendo sido electos los nuevos miembros no hubieren tomado posesión de sus cargos.
c) Cuando habiéndose celebrado la Asamblea General no hubiere acuerdo sobre su elección.
Artículo 82 Para ser miembro de los órganos de dirección se requiere:
a) Ser miembro con pleno goce y uso de sus derechos en la cooperativa.
b) Ser legalmente capaz para ejercer derechos y contraer obligaciones.
c) Ser probo.
d) Con instrucción cooperativista notoria y capacidad educativa para ejercer el cargo.
e) No haber sido suspendido en el ejercicio de sus derechos en la cooperativa.
DE LA JUNTA DE VIGILANCIA
Artículo 83 Estará compuesta por un Coordinador, un Secretario y por uno a tres Vocales, los que serán electos en base al Artículo 78 de la Ley.
CAPÍTULO IX
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN DEL COOPERATIVISMO
Artículo 84 De conformidad con los Artículos 80 y 82 de la Ley, las cooperativas, en el acto de su constitución y en el texto de sus estatutos deberán regular la elección de los miembros de la Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo.
Esta Comisión estará integrada por un número impar de asociados no menor de tres ni mayor de cinco, electos en el seno de la Asamblea General Constitutiva, debiendo cumplir los mismos requisitos que los nombrados para el Consejo de Administración.
CAPÍTULO X
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 85 El procedimiento para la disolución y liquidación de las cooperativas deberá regirse por el siguiente procedimiento:
a) Los representantes legales de la cooperativa de conformidad al Artículo 85 de la Ley, deberán dirigir solicitud a la autoridad de aplicación, exponiendo el caso específico y las causales que motivan la solicitud, pidiendo se practique inspección in-situ. Si la causal alegada fuera por pérdida de capital deberán acompañar informe de auditoría practicada.
b) La autoridad de aplicación practicará la inspección solicitada, emitiendo un informe de esa diligencia.
c) La autoridad de aplicación emitirá la resolución correspondiente.
d) La resolución deberá contener la aceptación o denegación de la solicitud. Si fuere aceptada ordenará la disolución y el inicio del procedimiento de liquidación, de conformidad con el Artículo 87 de la Ley.
e) La Comisión Liquidadora al finiquitar sus funciones presentará a la autoridad de aplicación, un informe de todas las operaciones del proceso de liquidación.
f) El informe deberá inscribirse en el libro que para este efecto lleve la autoridad de aplicación.
Artículo 86 Constituida la Comisión Liquidadora hará publicar un aviso en La Gaceta, Diario Oficial, o en un diario de circulación nacional, en el que se haga saber el estado de disolución y liquidación de la cooperativa y se inste a los acreedores para que se presenten ante la Comisión Liquidadora a verificar el monto de los créditos, dentro de los quince días siguientes a la última publicación.
Artículo 87 Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo otorgado a los acreedores para verificar el monto de sus créditos, la Comisión Liquidadora deberá presentar a la autoridad de aplicación un proyecto de liquidación de la cooperativa.
TÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 88 Ninguna cooperativa podrá pertenecer a más de una unión o central, ni una federación podrá pertenecer a más de una confederación.
Artículo 89 Las uniones y centrales se constituirán por medio de Asamblea General celebrada para tal fin por los delegados debidamente autorizados por su cooperativa.
Artículo 90 El acuerdo de integración a una central, unión, federación y confederación deberá tomarse en sesión de Asamblea General. El nombramiento de los delegados estará a cargo de la Asamblea General de cada cooperativa.
Artículo 91 Las federaciones y confederaciones de cooperativas podrán afiliarse a organismos cooperativos nacionales e internacionales, siendo necesario para ello que el acuerdo sea tomado por su respectiva Asamblea General; igual procedimiento deberá seguirse cuando decidan retirarse. La autoridad de aplicación, prestará la colaboración que al respecto sea requerida.
Artículo 92 Las uniones, y centrales, no podrán negar la incorporación a su seno, de cooperativas de base, siempre que estas reúnan los requisitos mencionados en la Ley y el presente Reglamento.
TÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS (CONACOOP)
Artículo 93 Sin vigencia.
Artículo 94 Sin vigencia.
TÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 95 Sin vigencia.
TÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 96 Sin vigencia.
Artículo 97 Sin vigencia.
Artículo 98 Sin vigencia.
Artículo 99 Como una de las condiciones del cooperativismo es la neutralidad política y religiosa, queda prohibido a las cooperativas denominarse con nombres de partidos políticos y religiosos. Ninguna cooperativa podrá usar una denominación que por igual o semejante pueda prestarse a confusión con la de cualquier otra registrada con anterioridad.
Artículo 100 Se deroga el Decreto Nº. 16-2005, Reglamento a la Ley General de Cooperativas, publicado en La Gaceta Nº. 55 del 18 de marzo de 2005 y su Reforma, Decreto Nº. 01-2006, publicado en la Gaceta Nº. 11 del 16 de enero de 2006.
Artículo 101 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil siete.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 906, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 163 del 28 de agosto de 2015; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.