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_Publicación oficial
Categoría normativa: Sentencia CSJ
Materia: Administrativa

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(CERTIFICACIÓN DE SENTENCIA DONDE SE CONFIRMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 630, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES DEL ARTO. 11 DE LA LEY N°. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO)

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA N° 2

CERTIFICACIÓN, aprobada el 20 de febrero de 2008

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 51 del 12 de marzo de 2008

El Infrascrito Secretario de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la República de Nicaragua, certifica la sentencia Numero Dos de las nueve de la mañana del diez enero del dos mil ocho, que integra y literalmente dice:

SENTENCIA N° 2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Managua, diez de enero del dos mil ocho. Las nueve de la mañana

VISTOS:

RESULTA;

Visto el auto dictado por la SALA DE LO CONSTITUCIONAL a las ocho y treinta minutos de la mañana, del doce de diciembre del dos mil siete, en el cual de conformidad con la Ley de Amparo en su artículo 21; y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 5 y 27 numeral 5, se eleva la Sentencia No. 333, dictada por la Sala de lo Constitucional a la seis de la tarde, del cinco de diciembre del dos mil siete, a la Corte Suprema de Justicia en Pleno para los efectos de ley, remitiendo los expedientes números 667, 695, 696 y 697 todos del años 2007, promovidos por los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses EMILIANO DIONISIO MARTÍNEZ LÓPEZ, REYNA JUANITA RUEDA ALVARADO, MAGALI MARGARITA MARTÍNEZ LACAYO, DOLORES DEL CARMEN MERCADO FONSECA y ELIAS CHEVEZ OBANDO, los primeros cuatro en su calidad de Coordinadores del Gabinete del Poder Ciudadano de los Distritos II, III, V y VI del Municipio de Managua, respectivamente y el último en su calidad de Delegado del Poder Ciudadano del Departamento de Managua (Expedientes No 667-2007, incoado ante la Sala Civil Número Dos, del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua); por los ciudadanos y ciudadanas nicaragüense MARTHA ROSA MORALES ROMERO, ELBIA LUISA MATUS BARILLAS, EDGARD RAMÓN RIVAS CHOZA, LISETT DEL CARMEN NAVAS LÓPEZ, MOISÉS MERCEDES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SONIA DEL CARMEN VÁZQUEZ ESPINOZA, MARÍA JOSEFA ALANIZ SEQUEIRA, ROSA ARGENTINA BLANDON RUIZ y REYNALDO JOSÉ CASTELLÓN MÉNDEZ, la primera en su carácter de Coordinadora y los demás en su carácter de Miembros del Gabinete Municipal del Poder Ciudadano de Matagalpa (Expedientes No. 696-2007, incoado ante la Sala Civil, Circunscripción Norte, Matagalpa y Jinotega), ambos Recursos de Amparos en contra del Presidente de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, Ingeniero SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ y de los Miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Diputados, LUIS ROBERTO CALLEJAS CALLEJAS, Primer Vicepresidente; ÓSCAR MONCADA REYES, Segundo Vicepresidente; JUAN RAMÓN JIMÉNEZ, Tercer Vicepresidente; CARLOS WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Primer Secretario; ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVIDEZ, Segunda Secretaria; EDGAR JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ, Tercer Secretario; por el acto de rechazar en Sesión Ordinaria del día veinte de noviembre del año dos mil siete, en la continuación de la cuarta sesión ordinaria de la XXIII Legislatura, el Veto Parcial de la Presidencia de la República a la Ley Número 630, “Ley de Reformas y Adiciones del artículo 11 de la Ley Número 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, así como la adición al artículo 11 de dos párrafos de la Ley Número 630, aprobando por tanto conforme lo expresa el artículo 1 de dicha Ley, la derogación de la facultad del Poder Ejecutivo de dictar Decretos Administrativos creando Consejos como estructura del Poder Ejecutivo, establecida en el artículo 11 de la Ley No. 612; violando los artículos 2, 7, 25 numeral 2, 32, 49 50, 52 101, 131 primer párrafo y 183 de la Constitución Política. Asimismo se remite a ESTA CORTE EN PLENO el Recurso de Amparo promovido por el ciudadanos nicaragüense FRANCISCO SACASA URCUYO, en su carácter personal y como Diputado ante la Asamblea Nacional, en contra de los Honorables Magistrados que integran la Sala Civil Número Dos del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, doctores GERARDO RODRÍGUEZ OLIVAS, PERLA MARGARITA ARROLIGA y VIDA BENAVENTE PRIETO, por haber dictado la resolución de las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde del veinte de noviembre del presente año, en las diligencias del Recurso de Amparo interpuesto ante esa Sala, por el Diputado EMILIANO DIONISIO MARTÍNEZ LÓPEZ y Otros, en contra de la Asamblea Nacional al que se hizo referencia (Expedientes No. 695-2007, incoado ante la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Atlántico Sur); y por los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses ALICIA DEL SOCORRO ESTRADA VALDEZ, MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ RAMÍREZ, FRANCISCO EMILIO MENA ALBA, MARÍA LIDIA MEJÍA MENESES, FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, en su carácter de Miembros del Consejo de Participación Ciudadana de Granada, en contra de los Honorables Magistrados que integran la Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Región Autónoma Atlántico Sur, doctores RODOLFO MARTÍNEZ MORALES, MARTHA PATRICIA ALEMÁN y MARCELINO ALARCÓN, por haber dictado el auto de las ocho y quince minutos de la mañana del día veintiséis de noviembre del presente año, en el Recurso de Amparo interpuesto por el señor FRANCISCO SACASA URCUYO, en contra de la Sala Civil Número Dos del Tribunal de Apelaciones de Managua, quien ordenó tramitar el Recurso de Amparo Administrativo interpuesto el día veinte de noviembre del presente año, por el señor EMILIANO DIONISIO MARTÍNEZ LÓPEZ y otros (Expediente No. 697-2007, incoado ante la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Sur, con sede en la ciudad de Granada). Habiéndose acumulados de Oficio dichos Recursos de Amparo conforme los artículos 840 Incos. 1, 2, 6 y 841 Inco. 3 Pr., y dado el trámite de ley que en derecho corresponde, la Sala de lo Constitucional dictó la sentencia número 333, de las seis de la tarde del cinco de diciembre del dos mil sietes, la que en su POR TANTO resolvió: “De conformidad con todo lo expuesto, artículos 424, 426 y 436 Pr.; artículos 3, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 79 de la Ley de Amparo vigente, artículos 2, 7, 30, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 69, 81, 99, 101, 118, 131, 150 numeral 13 de la Constitución Política; artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: artículo 21; artículo XX, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José, y demás leyes citadas, los suscritos Magistrados de la SALA DE LO CONSTITUCIONAL Resuelven:

I.- HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto por los señores EMILIANO DIONISIO MARTÍNEZ LÓPEZ, REYNA JUANITA RUEDA ALVARADO, MAGALI MARGARITA MARTÍNEZ LACAYO, DOLORES DEL CARMEN MERCADO FONSECA Y ELIAS CHÉVEZ OBANDO, MARTHA ROSA MORALES ROMERO, ELBIA LUISA MATUS BARILLAS, EDGARD RAMÓN RIVAS CHOZA, LISETT DEL CARMEN NAVAS LÓPEZ, MOISÉS MERCEDES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SONIA DEL CARMEN VÁZQUEZ ESPINOZA, MARÍA JOSEFA ALANIZ SEQUEIRA, ROSA ARGENTINA BLANDON RUIZ y REYNALDO JOSÉ CASTELLÓN MÉNDEZ, todos de calidades ya referidas, en contra de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, representada por el Presidente Ingeniero Santos René Núñez Téllez y los demás miembros de la Junta Directiva que la presiden, Diputados: Luis Roberto Callejas Callejas, Primer Vice Presidente, Óscar Moncada Reyes, Segunda Vice Presidente, Juan Ramón Jiménez, Tercer Vice-Presidente, Carlos Wilfredo Navarro Moreira, Primer Secretario, Alba Azucena Palacios Benavidez, Segunda Secretaria, Edgar Javier Vallejos Fernández, Tercer Secretario, todos mayores de edad, casados y de este domicilio legal, por el rechazo al Veto Parcial a la Ley No. 630 “Ley de Reformas y Adiciones al Artículo 11 de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, de que se ha hecho mérito;

II.- Los Decretos No. 112 y No. 113, publicados en La Gaceta, Diario Oficial, No. 230 del 29 de noviembre del 2007, dictados conforme las facultades constitucionales del Presidente de la República, han restablecidos los derechos, principios y garantías de los recurrentes consagrados tanto en la Constitución Política: artículos 2, 7, 30, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 69, 81, 99, 101, 118, 131, 150 numeral 13; como en las Declaraciones de Derechos Humanos: Declaración Universal de Derechos Humanos: artículo 21; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre artículos XX, XXI y XXII; y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José, artículo 23, gozan de validez plena, dejando incólume el derecho de los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses de participar directamente en los asuntos públicos y en la gestión estatal económica, política y social de la nación, restableciendo en consecuencia a los agraviados en el pleno goce de sus derechos transgredido, y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la transgresión, que es el objeto y teleología del amparo.

III.- Se declara la inconstitucionalidad en el caso concreto del contenido de toda la Ley No. 630 “Ley de Reformas y Adiciones al Artículo 11 de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, por violar con sus artículos 1 y 2 las facultades del Presidente de la República de emitir Decretos Ejecutivos y crear los Consejos que considera necesario de conformidad con el artículo 150 numerales 4, 12 y 13 de la Constitución Política, como Ley Suprema de la República.

IV.- De conformidad con la Ley de Amparo en su artículo 21; y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 5 y 27 numeral 5, elévese esta Sentencia a la Corte Suprema de Justicia en Pleno para los efectos de ley.

V.- Siendo atribución exclusiva de esta Sala de lo Constitucional el Control Constitucional de las leyes y actos de los funcionarios públicos remítase Certificación de la presente sentencia a todos los Poderes del Estado para su conocimiento y publíquese en La Gaceta, Diario Oficial, conforme el artículo 18 de la Ley de Amparo y artículo 167 Cn., que literalmente dice: “Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las Organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas”.- Esta Sentencia está escrita en siete hojas de papel bond tamaño legal con membrete de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y rubricadas por la Secretaria de esta Sala. Cópiese, notifíquese y publíquese. Fco. Rosales A.- Rafael Sol C.- L. Mo. A.- Y. Centeno G.- A. Cuadra L.- J. Méndez.- Ante mí: Zelmira Castro Galeano, Sria.” Por lo que llegado el estado de resolver.

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución política del país, derivado del modelo de Estado que consagra, el Estado Social de Derecho, determina que una de las funciones del Derecho es servir de límite al poder estatal y controlar su ejercicio, para ello, y bajo el Estado de derecho y el principio de la separación de poderes que constituyen el Estado, el Poder Judicial es el guardián de garantizar la supremacía de la Carta Magna, la jerarquía de las normas, el imperio de la legalidad y la protección y tutela de los derechos humanos y, por tanto, evitar que los actos de poder desborden los preceptos previamente establecidos por la Norma Primaria. Que el poder del Estado constituye una poderosa oportunidad para servir a los intereses generales del pueblo, pero también puede generar una gran tentación para quienes lo ostentan y desnaturalizar tal interés. El deseo de ponerle límites eficaces y de garantizar que sólo se usará de acuerdo a los intereses de la sociedad y con justicia, sólo es posible si el mismo se desarrolla en el marco constitucional y las leyes vigentes. El poder está limitado por la soberanía que radica en el pueblo (art. 2 Constitución Política) y debe estar concebido para el desarrollo, progreso y crecimiento de los habitantes. Por ello, la Constitución considera nulos los actos del poder público violatorios de los derechos que ella garantiza, señalando inclusive la responsabilidad patrimonial de las instituciones del Estado por los daños y perjuicios causados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o función (art. 131 Constitución Política). En este sentido, el Recurso de Amparo al igual que el de Inconstitucionalidad y el de Exhibición Personal tienen como fin garantizar la supremacía de la Constitución Política. El Recurso de Amparo faculta a los ciudadanos y ciudadanas a proceder en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías que la Constitución Política le consagra. El Recurso de Inconstitucionalidad le permite a los ciudadanos o ciudadanas, cuando una ley, decreto o reglamento les perjudique directa o indirectamente sus derechos constitucionales, acudir directamente a la Corte Suprema de Justicia, siguiendo determinados procedimientos para que se tutelen sus derechos afectados. Y el Recurso del ámbito de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es un mecanismo compensatorio puesto a disposición del particular, para garantizar su posición jurídica frente a la Administración pública.

CONSIDERANDO

II

Que los recurrentes, haciendo uso de los mecanismos constitucionales, han recurrido a través del recurso de amparo con la finalidad de mantener la supremacía de la Constitución Política en contra de la Asamblea Nacional por considerar que el rechazo al veto parcial a la Ley aprobada 630, “Ley de reformas y Adiciones al artículo 11 de la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” por parte de la Asamblea Nacional, lleva consigo la derogación de la potestad del Poder Ejecutivo de crear los Consejos de Poder Ciudadanos, como parte de su estructura, en una violación a los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política, particularmente el derecho de decisión y participación libre en los asuntos de la Nación (Artos. 2,7,50 y 101 Cn), a la seguridad jurídica (Arto. 25, numeral 2 Cn), la legalidad (Arto. 32 párrafo primero y 183 Cn), Libre Organización (Arto. 49 Cn) y el derecho de petición (Arto. 52 Cn). La suma de la supuesta violación de estas disposiciones constitucionales, expresan los recurrentes, realizado a través de un acto legislativo de forma arbitraria y violando la legalidad, limitan la posibilidad a la ciudadanía de tener el medio que le permita interactuar con el Poder Ejecutivo de forma directa en la dirección de los asuntos públicos del gobierno y por tanto en la formación o creación del sistema de gobierno y el derecho de constituir organizaciones sin ningún tipo de discriminación, organizaciones para hacer efectiva el derecho de petición y queja consagrado constitucionalmente.

CONSIDERANDO

III

La idea de fortalecer el Estado de Derecho, cobra mayor necesidad si se toma en consideración la naturaleza constitucional del Estado nicaragüense. La Constitución Política (producto de las reformas de 1995) establece que la Nación nicaragüense se constituye en un "Estado Social de Derecho" (Art. 130 Constitución Política). Este modelo de Estado, el social de derecho, producto de la unión de los principios del Estado liberal y del Estado social, supone la superación del Estado guardián, para convertirse en un Estado de carácter interventor en los asuntos sociales, por lo menos en teoría. El Estado liberal responde a la preocupación de defender a la sociedad de su propio poder, lo que pretende conseguir mediante la técnica formal de la división de poderes y el principio de legalidad. El Estado Social, en cambio, supone el intento de derrumbar las barreras que en el Estado liberal separaban a Estado y sociedad. Si el principio que regía la función del Estado liberal era la limitación de la acción del Estado en los temas sociales, el Estado social se edifica a continuación en motor activo de la vida social, está llamado a modificar las efectivas relaciones sociales. La Constitución Política, al crear el modelo de Estado en Social y de Derecho, hace que del Estado-guardián preocupado ante todo de no interferir en el juego social, pasa a configurarse en un Estado intervencionista (Welfare State), para la configuración de los problemas socialmente más sensibles. El Estado liberal y social, representan dialécticamente la tesis y antítesis, la aparición histórica de este último representó un relajamiento y un distanciamiento de las garantías liberales. Esto no significa o implica que la concepción del Estado social o intervencionista sea autoritaria. Lo único esencial al mismo es la asunción de una función de incidencia activa en las relaciones sociales efectivas, y esta función puede ponerse al servicio no sólo de una minoría o de un discutible interés social general, sino también del progreso efectivo de cada una de las personas. Siendo así su naturaleza, no resulta contradictorio con ese Estado Social el imponerse los límites propios del Estado de Derecho, igualmente al servicio de la persona, no obstante, para impedir que se desarrolle en un Estado intervensionista autoritario. El fortalecimiento del Estado de Derecho no sólo supone la tentativa de someter la actuación del Estado social a los límites formales del Estado de Derecho, sino también su orientación material hacia la democracia real o social. Así, la fórmula del Estado Social que establece la Constitución Política, estaría al servicio de las personas (art. 131 Constitución Política), y tomando partido efectivo en la vida activa de la sociedad, sin temor de que se desborde de los controles del Estado de Derecho. En este sentido, la dinámica de la interacción entre las instituciones estatales y la ciudadanía o viceversa, está determinada, no sólo por la necesidad de que las instituciones públicas actúen o intervengan de forma positiva en la colectividad, sino además de que la misma se realice bajo reglas previas, taxativas y estrictas del Estado de derecho. El Estado de derecho, como uno de los principios que con valor superior establece nuestra Constitución dentro de la amplia perspectiva del Estado Democrático y Social de Derecho, fija un conjunto de preceptos que sujetan a los ciudadanos y a los poderes públicos a la Constitución y a las leyes. En este sentido, y para el caso concreto que nos ocupa, la Asamblea Nacional en el proceso de formación de la ley (Arto. 138 inc. 2 y 140 Cn) -que se origina desde la iniciativa de ley y culmina con la publicación de la misma -, en el acto de rechazar el veto parcial de la ley aprobada 630, “Ley de reformas y Adiciones al artículo 11 de la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” que deroga la potestad del Poder Ejecutivo de crear los Consejos del Poder Ciudadano como instituciones parte de la estructura del mismo, no viola o trata de violar los derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución, como expresan los recurrentes. Todo ello, en el marco de la competencia constitucional de la Asamblea Nacional, bajo el principio constitucional de la separación de poderes (Arto. 129). La Asamblea Nacional, en base al principio de separación de poderes, sigue siendo relevante para una sociedad democrática al menos por dos motivos, uno, al garantizar la diferencia entre poderes legislativo (Asamblea Nacional) y ejecutivo (gobierno), manteniéndose, el legislativo, como espacio de control y crítica, así como de discusión pública entre alternativas política y, dos, el principio citado supone, sobre todo, el mantenimiento de la garantía de la independencia del poder judicial, de cada juez y magistrado del resto de los poderes del Estado (Véase, Introducción al Derecho Constitucional, Luis López Guerra, Tirant lo blanch libros, 1994, paginas 75 y siguientes). Estas son notas sobresalientes en la Constitución Política. En el ejercicio de rechazar el veto del Poder ejecutivo, la Asamblea Nacional, no canceló derechos y garantías, pretende, a juicio de esta Corte, mantener vigente la estructura previamente establecida de la Ley 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, a falta de una Ley General de la Administración Pública. Dicho en otras palabras, la ley 290 articula, o a lo menos trata de articular, la organización y estructura del la Administración estatal, con base al diseño de la formación de la misma bajo la ordenación exclusiva de Ministerios de Estado y otras instituciones administrativa, como entes descentralizados o desconcentrados, entre otros. Este diseño de organización, aunque no la más óptima, establece las formas de interactuar entre los servidores y usuarios de dicha Administración pública. Sin embargo, esta forma de relación administración-administrado debe llevarse a cabo en el marco de las normas jurídicas que ponen la función pública al servicio de los intereses del pueblo, con base al control de la legalidad. Esto supone que la función pública es una institución al servicio de la sociedad, pero regulada y diseñada para que el usuario acceda al mismo bajo una serie de principios anidados en la Constitución Política como, por ejemplo, el de igualdad, eficacia y profesionalismo. Así, el Poder Ejecutivo, conforme a lo expresado por la Asamblea Nacional no puede desbordar estos parámetros constitucionales y legales y, mezclando conceptos políticos de la participación ciudadana dejando en manos de particulares, lo que el Estado de derecho debe de llevar a cabo con rigurosidad y profesionalismo. Esta Corte no pone en tela de duda la necesidad de fortalecer las diferentes formas de expresión democrática que contempla la Constitución Política, la participativa y la representativa, pero a partir, y nunca fuera, del marco constitucional, puesto que podría crearse, aunque esta no sea la intención, categorías de ciudadanos gobernando a otros con base a la utilización de una función (la pública) que debe ser igual para todos y desarrollada de forma profesional. La Corte intuye que la fuente de este tema que ha generado un singular debate, tiene su fuente en la ausencia de una Ley General de Administración Pública que organice y estructure la actividad administrativa mas allá de una Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo que sujeta o restringe a su propio titular, a desarrollar sus funciones y ejecuciones de política públicas con la mayor cobertura posible, autolimitándolo excesivamente, a juicio de esta Corte, en su ámbito de competencia, a contar con un diseño estático en instituciones denominadas Ministerios de Estado, lo cual no le permite un ejercicio de función pública (al servicio del pueblo) fuera de dicho espacio de carácter ministerial u oficial y una eficaz relación con los usurarios del sistema. (Art. 131 Cn).

CONSIDERANDO

IV

Que el Poder Ejecutivo, que históricamente se concebía, en la separación de poderes, como un órgano con funciones dependientes o derivadas, especialmente de llevar a cabo los mandatos de otro poder, ha ido evolucionando, y para el caso de Nicaragua y con base al Estado social tiene un papel relevante en tanto intervenir de forma activa y positiva en configurar o transformar los problemas más graves de la sociedad y además, promover las diferentes formas de participación ciudadana para fortalecer la democracia. Esta promoción de la participación no solo es una potestad del Poder Ejecutivo, sino un deber de llevarlo a cabo, pero bajo los principios que constituyen tal participación y los cauces que para tal efecto la Constitución Política y las leyes vigentes contemplan. Así, la creación de Consejos del Poder Ciudadano o cualquier otro tipo de instancia deben crearse, fundamentados estrictamente bajo los principios constitucionales de libertad, voluntariedad, universalidad, institucionalidad asumida y efectiva, equidad, solidaridad, respeto a la dignidad de la persona, la igualdad, el pluralismo político y étnico, y sin ningún tipo de discriminación o exclusión por razones o motivos de nacimiento, nacionalidad, edad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica, partidaria o condición social; ni debe limitar el desarrollo de nuevas formas de participación en la vida política, económica, social, cultural, gremial y sindical, ni el ejercicio de otros derechos no reconocidos expresamente en la Constitución Política de la República. Para el caso sub judice, esta Corte expresa que, por una parte, y conforme a las atribuciones del Presiente de la República que contempla la Constitución Política (Arto. 150 Cn) tiene la potestad de dictar decretos ejecutivos en materia administrativa, potestad (y característica del sistema presidencialista) que no puede ser derogada de forma indirecta por la Ley aprobada 630. Este es el supuesto de poder crear los Consejos del Poder Ciudadano o cualquier otro tipo de Consejo o instancia que tenga la finalidad de promover y consolidar la democracia participativa o directa, es decir, abrir nuevos y sólidos causes para que la primacía de la voluntad popular participe en las decisiones del Poder Ejecutivo, mientras no exista una Ley General de la Administración Pública que afine la relación entre la administración y los usuarios de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte Plena piensa, y mientras la Administración pública no logre crear un tejido normativo que regule aquellas relaciones, el Poder Ejecutivo y el resto de los poderes del Estado cuenta además o puede tener como referente un mecanismo legal creado para tal efecto. Esta Corte Plena se refiere a la Ley de participación ciudadana (Ley 475/2003), que tiene la finalidad de “promover el ejercicio pleno de la ciudadanía en el ámbito político, social, económico y cultural, mediante la creación y operación de mecanismos institucionales que permitan una interacción fluida entre el Estado y la sociedad nicaragüense, contribuyendo con ello al fortalecimiento de la libertad y la democracia participativa y representativa establecido en la Constitución Política de la República”. Este conjunto de normas y regulaciones, expresa la disposición, “se fundamentan en los artículos 7 y 50 de la Constitución Política de la República, como expresión del reconocimiento de la democracia participativa y representativa, así como el derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos de la gestión pública del Estado y en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Nicaragua, aplicando los principios generales del derecho aceptados universalmente sobre esta materia” (Arto. 1). Esta Corte Plena llama la atención, respecto a que el costo político del respeto al Estado de derecho, impone determinados límites a la expresión de la voluntad popular, la que deberá manifestarse de acuerdo con procedimientos que garanticen una efectiva participación, y un suficiente conocimiento por parte de los ciudadanos (límites formales), y por otro lado, deberá respetar los derechos fundamentales de la persona (límites materiales). El Poder Ejecutivo en el marco de sus atribuciones constitucionales, tiene, como expresaba esta Corte Plena, la potestad de crear Consejos de Poder Ciudadano o cualquier otro tipo de instancia de participación ciudadana, pero el Poder Ejecutivo debe tener presente que no tiene potestad para atribuirle o sustituir a través de consejos o instancias las responsabilidades, funciones o atribuciones que son constitucional y legalmente exclusivas de los servidores públicos conforme a la Constitución Política y las leyes; y además, de que los miembros de los mismos no perciban ningún tipo de emolumento, es decir ningún tipo de remuneración que corresponda a un cargo o empleo publico e implique una erogación del Presupuesto General de la República. La Constitución democrática aparece como el instrumento para hacer compatible el imperio de la voluntad popular y las garantías del Estado de derecho. La definición de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y la organización de los poderes y la previsión de los procedimientos para que actúen legítimamente establecen el marco en que la voluntad popular, así como las leyes elaboradas por la Asamblea Nacional, a las que deben atenerse las autoridades administrativas y judiciales. Para esta Corte el círculo se cierra de esta forma: es la voluntad del pueblo la que estable los procedimientos y límites que, en el futuro, encuadrarán la manifestación de esa misma voluntad. El Derecho deriva su legitimidad de ser expresión de la voluntad popular, y ésta es legítima si se expresa por los procedimientos establecidos por el Derecho (Véase, Introducción al Derecho Constitucional, Luis López Guerra, Tirant lo blanch libros, 1994, paginas 75 y siguientes).

POR TANTO:

De conformidad con todo lo expuesto, artículos 424, 426 y 436 Pr; artículos 2, 7, 30, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 69, 81, 99, 101, 118, 131, 150 numerales 12 y 13; y 158 de la Constitución Política; artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XX, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José expresamente tutelados y reconocidos por nuestra Constitución Política en su artículo 46 Cn; artículos 188 Cn.; artículos 3, 20, 21 y 22 de la Ley de Amparo vigente, artículos 5 y 27 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás disposiciones constitucionales y ordinarias citadas, los suscritos Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVEN:

I.- Se confirma la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley No. 630 del 2007 publicada por un medios de comunicación escrito del seis de diciembre del mismo año, de conformidad a la Sentencia No. 333 de la Sala Constitucional, dictada a las seis de la tarde del cinco de diciembre del dos mil siete, así como sus consideraciones, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley de Amparo, y 5 y 27 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto y en cuanto cualquier ley que conculque o pretendiera limitar, restringir o quebrantar las atribuciones al Presidente de la República que la Constitución Política le atribuye de “dictar decretos ejecutivos en materia administrativa”, conforme al artículo 150, inc. 4 carece de todo valor, según lo expresa acertadamente la referida Sentencia, de respetar y garantizar la vigencia de la separación y equilibrio de poderes del Estado, según el artículo 129 de la Constitución Política.

II.- En consecuencia, el Poder Ejecutivo, tiene la potestad constitucional de emitir Decretos de naturaleza administrativa y, por tanto, ninguna ley secundaria tiene la facultad de pretender eliminárselo o restringírselo, ya que estaría violando y lesionando las facultades constitucionales propias del Presidente de la República, careciendo de valor cualquier ley que lo pretendiera, sin perjuicio de los casos contemplados en el artículo 151, párrafo primero, de la Constitución Política que establece la reserva material de la ley para la determinación, organización y competencia de los ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado, casos en que por tratarse de reserva de ley es potestad exclusiva de la Asamblea Nacional.

III. Asimismo, y para el caso sub judice, el Presidente de la República tiene la atribución constitucional y legal de crear a través de Decretos Administrativos Consejos del Poder Ciudadano o Instancias de participación popular para, junto con ellos, promover la democracia participativa y directa, respetando de forma irrestricta los principios establecidos en la Constitución Política y en la Ley No. 475 de 2003, Ley de Participación Ciudadana, de libertad, voluntariedad, universalidad, institucionalidad asumida y efectiva, equidad, solidaridad, respeto a la dignidad de la persona, la igualdad, el pluralismo político y étnico, y sin ningún tipo de discriminación o exclusión por razones o motivos de nacimiento, nacionalidad, edad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica, partidaria o condición social; ni debe limitar el desarrollo de nuevas formas de participación en la vida política, económica, social, cultural, gremial y sindical, ni el ejercicio de otros derechos no mencionados en la misma y reconocidos expresamente en la Constitución Política de la República.

IV.- Que, sin perjuicio del punto anterior, el Presidente de la República carece de potestad constitucional y legal de atribuirle o sustituir, por Decreto administrativo, a través de Consejos de Poder Ciudadano o cualquier otra instancia de participación popular las responsabilidades, funciones o atribuciones que son exclusivas de los servidores públicos de conformidad a la Constitución Política y las leyes.

V. Asimismo, el Presidente de la República carece de potestad constitucional y legal respecto a que Consejos del Poder Ciudadano o cualquier instancia popular creada por Decreto Administrativo, de asignarle o de que perciban ningún tipo de emolumento, es decir ningún tipo de remuneración que corresponda a un cargo o empleo público e implique una erogación del Presupuesto General de la República.

VI. Cópiese, notifíquese, envíese copia de esta resolución a los demás Poderes del Estado para su conocimiento y publíquese en La Gaceta, Diario Oficial;

VII.- Cúmplase lo aquí dispuesto al tenor de lo establecido en el artículo 167 Cn., que ordena: “Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectas”; y el artículo 150 numeral 16 Cn., que prescribe: “Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes: Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna”, así como lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 112 de la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Esta Sentencia está escrita en … hojas de papel bond tamaño legal con membrete de la Corte Suprema de Justicia y rubricadas por el Secretario de este Supremo Tribunal.- Notifíquese.- (f) Manuel Martínez S.- (f) Rafael Sol c.- (f) A.L. Ramos V.- (f) M. Aguilar G.- (f) Y Centeno G.- (f) Fco. Rosales A.- Gui. Selva.- (f) A. Cuadra L.- (f) I Escobar F.- (f) L.M.A. (f) R. Chavarría D.- (f) Nubia O de Robleto.- (f) E. Navas Navas.- (f) J. D. Sirias.- (f) J. Méndez.- (f) S. Cuarezma.- Ante mí Rubén Montenegro Espinoza, Secretario Corte Suprema de Justicia.

Es conforme con su original, la que consta en seis hojas que sello y rubrico, extiendo la presente en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Febrero del dos mil ocho. RUBÉN MONTENEGRO ESPINOZA, Secretario, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
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