ACLARACIONES AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES MOBILIARIOS, RELATIVO A CRÉDITOS O/F DE PERSONAS DOMICILIADAS FUERA DE NICARAGUA.
Ley No. 1702 de 27 de febrero de 1970
Publicado en La Gaceta No. 127 de 9 de junio de 1970
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-Se aclara el párrafo primero del Artículo 2 de la Ley de Impuesto Sobre Bienes Mobiliarios de 27 de junio de 1962, en el sentido de que no se tomará en cuenta como pasivo del contribuyente, los créditos a favor de personas domiciliadas fuera de Nicaragua, si el contribuyente no hubiere retenido o pagado las sumas que deban al Fisco tales acreedores por razón del impuesto sobre bienes mobiliarios por los créditos referidos.
Artículo 2.-La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y no afecta lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 1578 de 21 de julio de 1969.-
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 27 de febrero de 1970.- (f) Orlando Montenegro Medrano, D. P.- (f) César Acevedo Quiróz, D.S.- (f) Olga Nuñez de Saballos, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 22 de Mayo de 1970. (f) Pablo Rener, S.P. (f) Gustavo Raskosky, S.S. (f) Ernesto Chamorro Pasos, S.S.
Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinticinco de mayo de mil novecientos setenta. (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República. (f) Gustavo Montiel, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público."