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LEY QUE DECLARA Y DEFINE EL SISTEMA DE LOS CAYOS PERLAS COMO REFUGIO DE VIDA SILVESTRE
LEY N°. 738, aprobada el 21 de octubre de 2010
Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 30 de noviembre de 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la Ley No. 217, "Ley General del Medio ambiente y los Recursos Naturales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de Junio de 1996 y el Decreto No. 01-2007, "Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua", publicado en La Gaceta No. 8 del 11 de enero del 2007, regulan los requisitos y trámites para la declaración de áreas protegidas en el país, que se harán mediante ley de la República y su iniciativa se formulará de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
II
Que la Ley No. 445, "Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz", publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de Enero del 2003, establece que debe acordarse con los representantes legales de la comunidad indígena la declaración de las áreas protegidas situadas en propiedades comunales y que la administración será bajo el sistema de manejo conjunto, para lo que las comunidades indígenas podrán auxiliarse de las organizaciones no gubernamentales ambientales que elijan, sin perjuicio del apoyo técnico que deberá brindarles el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) y que el Plan de Manejo se hará en conjunto con las comunidades indígenas involucradas y el MARENA, tomándose en cuenta las formas de uso tradicional de los recursos naturales que emplean las comunidades.
III
Que las playas de anidación para las tortugas carey (eretmochelys imbricata), en toda la Costa Caribe nicaragüense se concentra principalmente en las isletas de los dos territorios ubicados en el Municipio de Laguna de Perlas, convirtiendo estas playas en sitios de trascendental importancia para el anidamiento, reproducción y sobrevivencia de esta especie en peligro de extinción.
IV
Que los datos de desembarques de langosta, camarón y especies de escama reflejan una considerable disminución en los últimos tres años por la presión que se ejerce sobre estos recursos, como también el deterioro de los sistemas costeros, de manera particular en los bancos de coral en el Mar Caribe incluyendo el sistema de Cayos Perlas, situación que pone en grave peligro de extinción la flora y fauna marina del lugar.
V
Que se han realizado estudios nacionales e internacionales que indican que dentro del Gran Caribe existe un consenso general de que los sistemas costeros de la región y la salud de los ecosistemas están en un progresivo deterioro, producto del uso inadecuado de las artes y aperos de pesca, la deforestación a orillas de las cuencas y humedales, sumándose la polución urbana por aguas residuales que se descargan en las costas y la polución agrícola que mediante escorrentía superficial expande la pluma de sedimentos en la desembocadura de los ríos, provocando daños considerables en los frágiles arrecifes de coral y como resultado de esto se pierden bienes y servicios que repercuten sobre poblaciones que dependen de las mismas.
VI
Que la actividad pesquera forma parte de la cultura de las poblaciones indígenas, afro-descendientes y etnias del Caribe nicaragüense y su sobrevivencia histórica está ligada a la vida marina e insular de los Cayos Perlas, por lo que la conservación de esta zona garantiza la cultura multiétnica de esas comunidades.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY QUE DECLARA Y DEFINE EL SISTEMA DE LOS CAYOS PERLAS COMO REFUGIO DE VIDA SILVESTRE
Artículo 1 Objeto y Declaración.
La presente Ley tiene por objeto declarar al Sistema de los Cayos Perlas, ubicado en la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS), Área Protegida de Nicaragua, bajo la categoría de Refugio de Vida Silvestre, conforme se establece en el artículo 17 del Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, Decreto No. 01-2007, emitido el 8 de enero del año 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 8 del 11 del mismo mes y año.
El Refugio de Vida Silvestre tiene, en otros objetivos, garantizar el mantenimiento del hábitat y/o las necesidades de determinadas especies o comunidades animales residentes o migratorias de importancia nacional o internacional, únicas, amenazadas y/o en peligro de extinción.
Art. 2 Composición del Sistema de Cayos Perlas.
El Sistema de Cayos Perlas, se encuentra compuesto por dieciocho cayos nombrados y siete cuerpos de tierra sobre el nivel de mar: Askill Cay y sus dos isletas, Baboon Cay, Black Mangrove Cay, Bottom Tawira Cay, Buttonwood Cay, Columbilla Cay, Crawl Cay, Esperanza Cay, Grape Cay, Jeff Cay (Walter), Lime Cay, Maria Crow Cam Cay, Maroon Cay, Rocky Boar Norte (compuesta de tres isletas), Rocky Boar Sur (Billbird), Savanna Cay, Little Savanna Cay, Seal Cay, Top Tawira Cay, Vincent Cay, Water Cay, Wild Cane Cay. También forman parte del Sistema de Cayos Perlas, los arrecifes asociados con los Cayos que estén dentro del ecosistema de los Cayos Perlas delimitado en el artículo siguiente.
Toda nueva formación geológica que surja por cualquier causa pasará a ser parte del sistema insular de estos Cayos Perlas.
Art. 3 Ubicación.
El Sistema de Cayos Perlas, se encuentra en la plataforma continental de Nicaragua en el Mar Caribe, frente al litoral marino costero de la bahía de Laguna de Perlas, entre Punta de Perlas y las comunidades de Set Net Point y Tasbapauni, comprendiendo una superficie marino insular de 32,000 hectáreas aproximadamente, delimitadas por las coordenadas geográficas siguientes: 1) 12° 39' 58.667" Latitud Norte, 83° 32' 35.997" Latitud Oeste; 2) 12° 39' 58.224" Latitud Norte, 83° 12' 30.877" Longitud Oeste; 3) 12° 18' 10.36" Latitud Norte, 83° 12' 30.42" Longitud Oeste; 4) 12° 18' 12.046" Latitud Norte, 83° 39' 7.472" Longitud Oeste.
Art. 4 Zona Núcleo.
Se establece como zona núcleo del Refugio de Vida Silvestre del Sistema de Cayos Perlas, el área comprendida entre las coordenadas 1) 12° 39' 58.667" Latitud Norte, 83° 32' 35.997" Latitud Oeste, que se ubica en el extremo norte sobre la línea de costa; 2) 12° 39' 58.224" Latitud Norte, 83° 12' 30.877" Longitud Oeste; como el punto noreste mar adentro; 3) 12° 18' 10.36" Latitud Norte, 83° 12' 30.42" Longitud Oeste; como el punto sur este ubicado mar adentro y 4) 12° 18' 12.046" Latitud Norte, 83° 39' 7.472" Longitud Oeste ubicado en el extremo sur sobre la línea de playa.
Los límites continentales de la zona núcleo seguirán la marca de la línea de pleamar desde las coordinadas 12° 39' 58.667" y, 83° 32' 35.997" en el extremo norte hasta llegar a las coordenadas 12° 18' 12.046" y 83° 39' 7.472" en el extremo sur.
Art. 5 Zona de Amortiguamiento.
La zona de amortiguamiento del Refugio de Vida Silvestre del Sistema de Cayos Perlas tendrá sus límites entre las coordenadas geográficas 1) 83° 31' 26.124" y 12° 39' 58.224" ; 2) 83° 21' 12.832" y 12° 50' 19.572", 3) 83° 7' 37.633" y 12° 43' 44.207", 4) 83° 6' 22.987" y 12° 39' 52.904", 5) 83°6' 16.638" y 17° 58.704", 6) 83° 8' 14.197" y 12° 13' 41.378", 7) 83° 29' 23.812" y 12° 7' 34.584" y 8) 83° 41' 25.511" y 12° 7' 37.075", estas coordenadas no incluyen los terrenos al este de la Laguna de Perlas.
Art. 6 Creación de Comisión.
Crease la Comisión para la Gestión del Área Protegida del Refugio de Vida Silvestre de los Cayos Perlas, la que estará integrada por un representante de las instituciones y organizaciones siguientes:
a) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA);
b) Gobierno Regional de la Región Autónoma del Atlántico Sur (GRAAS);
c) Consejo Regional de la Región Autónoma del Atlántico Sur (CRAAS);
d) Un representante de las autoridades territoriales de las doce comunidades de la cuenca de Laguna de Perlas;
e) Gobierno Municipal de Laguna de Perlas;
f) Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura (INPESCA);
g) Pescadores Artesanales de Laguna de Perlas; y
h) Un delegado del Ejército de Nicaragua.
La Comisión será coordinada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) con el apoyo del Gobierno Regional a través de la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA). Esta Comisión podrá auxiliarse de unidades técnicas y especialistas en el tema como organismos no gubernamentales, cooperativas, universidades, entre otras.
Art. 7 Funciones de la Comisión.
Serán funciones de esta Comisión:
a) Gestionar y coordinar la elaboración y aprobación del Plan de Manejo correspondiente, de conformidad a los requisitos establecidos en la Ley para la categoría de Refugio de Vida Silvestre.
b) Gestionar la consecución de recursos para la ejecución de los programas y proyectos que se ejecutarán en cumplimiento al Plan de Manejo.
c) Velar porque las actividades que se desarrollen en el área protegida, así como el manejo, administración y monitoreo de la misma estén sujetas a las regulaciones establecidas en la legislación vigente sobre esta materia y su respectivo Plan de Manejo.
Art. 8 Vigencia.
La presente Ley no requiere ser reglamentada y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de Noviembre del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.