Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS AL DECRETO No. 19-96, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 17-2006, aprobado el 10 de marzo de 2006

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 21 de marzo de 2006

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos a la población como son las comunicaciones, y es derecho inalienable de ésta el acceso a estos servicios; asimismo desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la dependencia, mejorando las condiciones de vida del pueblo.

II

Que la entronización y la consolidación de un régimen de explotación de servicios asentado sobre el principio de libre y leal competencia exigen la remodelación progresiva del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones para hacer viable y efectivo el régimen de mercado en la perspectiva de un corto, mediano y largo plazo.

III

Que la aplicación de la Ley No. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 154 del 18 de agosto de 1995, está orientada a garantizar el desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las telecomunicaciones y servicios postales, asimismo de garantizar la disponibilidad de una amplia gama de servicios en régimen de libre competencia al menor costo posible y de alta calidad, a todos los habitantes del país, garantizando y promoviendo la extensión de los servicios en las áreas rurales del país estableciendo como objeto la regulación de los servicios, estableciendo los derechos y obligaciones de los usuarios y de los operadores, en condiciones de calidad, equidad, seguridad y el desarrollo ordenado y sostenido.

IV

Que Nicaragua aprobó mediante Decreto Legislativo No. 4371, el Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Estados Unidos de América-República Dominicana (CAFTA-DR), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre de 2005.

V

Que el Presidente de la República ratificó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica -Estados Unidos de América- República Dominicana (CAFTA-DR), a través de Decreto Ejecutivo No. 77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 20 de octubre de 2005.

VI

Que el texto del Tratado de Libre Comercio (CAFTA-DR) en su Capítulo 13 (telecomunicaciones) contempla en los artículos 13.3.3 Portabilidad Numérica, 13.4.1 Tratamiento de los Proveedores Importantes, 13.4.8 Acceso a los Derechos de Paso y 13.13 Transparencia que deben considerarse para efectos de adecuación del marco jurídico nicaragüense.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Reformas al Decreto No. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales

Arto 1.- Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 36 del Decreto No. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 19 de septiembre de 1996, el que deberá leerse así:

“Los concesionarios clasificados por TELCOR como operadores dominantes tienen la obligación de otorgar a otros operadores de servicios de telecomunicaciones un trato no menos favorable que el otorgado a sus subsidiarias, sus afiliadas, o a un operador no afiliado, con respecto a:

1. Disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, cargos y calidad de los servicios de telecomunicaciones similares; y

2. Disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.”

Arto 2.- Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 37 del Decreto No. 19-96, el que deberá leerse así:

“Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a proveer portabilidad numérica en la medida técnicamente factible, de manera oportuna y en términos y condiciones razonables. TELCOR podrá tomar en consideración la factibilidad económica de proveer portabilidad numérica durante la determinación de la medida en que los operadores deban proveer la misma.”

Arto 3.- Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 102 del Decreto No. 19-96, el que deberá leerse así:

“Los concesionarios clasificados por TELCOR como operadores dominantes tienen la obligación de otorgar acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso a otros operadores de servicios de telecomunicaciones bajo términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.”

Arto 4.- Se adiciona un nuevo artículo al Capítulo Único, Disposiciones Transitorias y Finales del Título XV del Decreto No. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse así:

“Arto. 166.- TELCOR, con el objeto de garantizar mayor transparencia, deberá:

1. Publicar prontamente o de otra manera poner a disposición del público los reglamentos, incluyendo la base de dichos reglamentos.

2. Publicar prontamente o de otra manera poner a disposición del público las tarifas para usuarios finales presentadas ante TELCOR.

3. Poner en conocimiento del público mediante la publicación previa y adecuada de cualquier proyecto de Reglamento que TELCOR proponga, a fin de conocer sus opiniones sobre el mismo. En todos los casos, el plazo para presentar tales comentarios será fijado por TELCOR y tal plazo no podrá ser menor a treinta días calendario.

4. Concluido el término referido en el literal anterior, conducir una audiencia pública. TELCOR podrá conducir audiencias públicas adicionales a solicitud del público interesado.

5. Poner a disposición del público, las medidas relativas a los servicios de telecomunicaciones, incluyendo las medidas referidas a:

5.1 Tarifas y otros términos y condiciones del servicio.

5.2 Procedimientos relacionados con procesos de adjudicación.

5.3 Especificaciones de las interfases técnicas.

5.4 Condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

5.5 Requisitos de notificación, permiso, registro o licenciamiento, si existen.

Arto 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los diez días del mes de marzo del año dos mil seis. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
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