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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Laboral

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LEY DE ADICIÓN AL TÍTULO VIII, LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY N°. 185, CÓDIGO DEL TRABAJO

LEY N°. 671, aprobada el 11 de septiembre de 2008

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 11 de noviembre de 2008

LEY No. 671
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 120 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, estatuye que los maestros tienen derecho a condiciones de vida y trabajo acorde con su dignidad y con la importante función social que desempeñan; serán promovidos y estimulados de acuerdo con la ley.

II

Que en el crecimiento y sostenimiento de la educación superior pública y privada en Nicaragua en los últimos dieciséis años, han desempeñado y desempeñan un papel importante los docentes, catedráticos, maestros o profesores universitarios horarios.

III

Que pese a su crecimiento importante como sector docente y a su peso considerable en la formación profesional de Nicaragua, no están considerados ni se encuentran protegidos explícitamente en ningún instrumento jurídico del país.

IV

Que se hace necesario, por tanto, el reconocimiento jurídico de su existencia, por el importante papel y aportes que realizan en los procesos de enseñanza – aprendizaje dentro de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior Públicas o Privadas de Nicaragua.

V

Que es imperativa la necesidad de reconocerles los principios de universalidad que otorga el derecho a prestaciones sin distinción de la actividad laboral, profesional o económica, igualdad, en el tratamiento igual en iguales circunstancias y solidaridad en la protección de los individuos más débiles.

VI

Que por las Condiciones Especiales de Trabajo que realizan es necesario reconocerles esa realidad laboral como docentes universitarios horarios.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:
LEY DE ADICIÓN AL TÍTULO VIII, LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LEY No. 185, CÓDIGO DEL TRABAJO

Artículo 1 Adicionase al Título VIII Condiciones Especiales de Trabajo, el Capítulo XIV Del Trabajo de los Docentes Universitarios Horarios.

“Capítulo XIV
Del Trabajo de los Docentes Universitarios Horarios

Artículo 202 A. Los docentes universitarios horarios son trabajadores que se dedican a la labor docente en forma horaria en los procesos de enseñanza – aprendizaje de cualquier disciplina de las ciencias, la tecnología, las artes y las letras, en las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior Pública o Privada. Entiéndase en forma horaria el tiempo de trabajo sujeto a una jornada de tiempo determinada en la que se establece un número de horas clase a impartirse en un tiempo que oscila desde lo bimensual hasta lo semestral en cualquier modalidad de estudio (matutino, vespertino, nocturno, sabatino o dominical), horas que corresponden a una o varias asignaturas que se imparten en un rango de ese tiempo establecido. Dichos trabajadores también son denominados catedráticos, maestros o profesores universitarios horarios.

Artículo 202 B. El trabajo del docente universitario horario se establece y se desarrolla sobre la base de un contrato de trabajo firmado con el empleador o representante de éste, en el cual el docente se obliga a cumplir con las responsabilidades académicas que le correspondan en las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior Públicas o Privadas, estas son planificación docente, investigación, impartición de clases de acuerdo a horario y programa establecido, realización de evaluaciones, atención y evacuación de consultas de los estudiantes y entrega de calificaciones. No obstante dependiendo de la naturaleza del trabajo que realice un profesional que se dedique de forma extraordinaria a prestar sus servicios de forma especializada en las universidades y centros de educación técnica superior públicas o privadas podrá adoptarse cualquier otra forma de contratación civil o mercantil.

Artículo 202 C. Los trabajadores docentes universitarios horarios se sujetan a un programa académico a impartir y al control, supervisión y evaluación del área académica correspondiente. El docente universitario horario por dicho trabajo tiene derecho a recibir un salario que puede ser quincenal o mensual y a sus prestaciones de ley.

Los docentes universitarios horarios son sujetos de aseguramiento obligatorio, para tal efecto, los empleadores están obligados a inscribirlos al régimen de la seguridad social obligatoria. En caso que los empleadores incumplan con su obligación serán objeto de las sanciones y responsabilidades que establece la ley de la seguridad social y su reglamento.”

Art. 2. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los once días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta y uno de octubre del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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